REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 27 DE AGOSTO DE 2015
205º y 156°

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, los ciudadanos Miriam Sosa Blanco, José Daniel Díaz Figueroa, Mervin José Abreu, Keila Coromoto Vega Lacruz, Eduardo Luis Bautista Medina, Anderson Noel Cordero Alemán, Ángel Eduardo Suárez, Alexis Alexander Pérez Dugarte, William Antonio Ramírez Mota, Dervis Orlando González y Henry Pauside Galeano Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-9.381.664, V.-12.658.808, V.-5.109.967, V.-19.191.966, V.-19.389.290, V.-12.207.644, V.-8.142.721, V.-15.073.603, V.-10.562.832, V.-6.581.392 y V.-11.715.234, respectivamente, asistidos por el abogado Ramón Eduardo Orta Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.544.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.631, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos y Amparo Cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de esta misma fecha (27/08/2015), este Tribunal Superior acordó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de tramitar el Amparo Cautelar solicitado.

I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señalan los accionantes, en su escrito libelar que para garantizar las resultas del presente fallo solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde como Medida de Amparo Cautelar, la Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos contenidos en los Acuerdos números 061/15 y 062/15, de fechas 06/08/2015 y 13/08/2015, en su orden, emanados del Concejo Municipal del Estado Barinas, mediante los cuales se acordó autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, dictar Decretos mediante el cual se establece el Reajuste Tarifario del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano y Suburbano del Estado Barinas, a partir del 10 de agosto de 2015; , alegando que la presunción del buen derecho se desprende de la ponderación de “los intereses de la colectividad, públicos y generales de los usuarios y usuarias, pasajeros y pasajeras y comunidades en sí del Municipio Barinas”; en igual sentido alegan en el libelo de demanda que los aumentos del pasaje acordados en los referidos acuerdos “afectan bajo toda circunstancia a quienes diariamente utilizan el transporte público en el Estado Barinas, no sólo dentro del Municipio Barinas, sino también en las áreas y rutas interurbanas. Siendo las comunidades, usuarios y usuarias los principales afectados. Reajustes que fueron realizadas, de forma inconsulta y arbitraria”.

Asimismo indican que se “omitió los mecanismos de participación de todos los ramos del sector de Transporte Público Terrestre, lesionando la posibilidad de garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de la población”; que igualmente “violentó la consulta a los distintos sectores involucrados (…), afectando de esta forma los derechos constitucionales de: participación ciudadana, el principio de legalidad y derecho de defensa y el debido proceso de las actuaciones administrativas, previstos en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo cual resulta evidente que el ajuste del pasaje acordado, no responde a una valoración previa de los aspectos técnicos, sociales y legales, convirtiéndose dicho ajuste en inconstitucional…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Amparo Cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia Nº 402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por los demandantes, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Observa este Órgano Jurisdiccional que los accionantes solicitan en su escrito libelar se decrete, como medida de amparo cautelar, la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en los acuerdos números 061/15, de fecha 06/08/2015 y 062/15, de fecha 13/08/2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que la presunción del buen derecho se desprende de la ponderación de “los intereses de la colectividad, públicos y generales de los usuarios y usuarias, pasajeros y pasajeras y comunidades en sí del Municipio Barinas”; en igual sentido alegan en el libelo de demanda que los aumentos del pasaje acordados en los referidos acuerdos “afectan bajo toda circunstancia a quienes diariamente utilizan el transporte público en el Estado Barinas, no sólo dentro del Municipio Barinas, sino también en las áreas y rutas interbunas. Siendo las comunidades, usuarios y usuarias los principales afectados. Reajustes que fueron realizadas, de forma inconsulta y arbitraria”.

Asimismo indican que se “omitió los mecanismos de participación de todos los ramos del sector de Transporte Público Terrestre, lesionando la posibilidad de garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de la población”; que igualmente “violentó la consulta a los distintos sectores involucrados (…), afectando de esta forma los derechos constitucionales de: participación ciudadana, el principio de legalidad y derecho a la defensa y debido proceso, de las actuaciones administrativas, previstos en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo cual resulta evidente que el ajuste del pasaje acordado, no responde a una valoración previa de los aspectos técnicos, sociales y legales, convirtiéndose dicho ajuste en inconstitucional…”.

En tal sentido observa el Tribunal que la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados invocados por los accionantes en el escrito recursivo, encuentran su origen en la presunta vulneración de normas constitucionales, relativas al derecho a la participación y protagonismo del pueblo, derecho a la participación ciudadana, de igual manera, denuncia vicios de ilegalidad, defensa y debido proceso.

En tal sentido, la participación en los asuntos públicos es un derecho constitucional de todos los ciudadanos y ciudadanas, derecho que abarca la participación en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública, más si se trata de la opinión de la colectividad en general organizada, en asuntos de su interés, como es el caso del costo del pasaje del transporte urbano, tema que necesita de la participación ciudadana.

En consideración, es necesario realizar un análisis del derecho a la participación ciudadana, en este sentido, la participación popular del pueblo Venezolano en el desarrollo de las actividades públicas, a los fines de determinar su rol e importancia en la toma de decisiones que como el caso de autos, radica en el ajuste o aumento del pasaje urbano en el Municipio Barinas del Estado Batinas, así como intermunicipal de los Ejes Andino y Llanero.

Los artículos 62 y 70 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
(…).
“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabido abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad”.

Las normas transcritas establecen la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover y hacer efectiva la participación popular en los asuntos públicos -ya sean de carácter político, social o económico-, así como las distintas formas de participación ciudadana.

En el caso de autos, determina este Juzgador que se trata de un tema donde está involucrado el interés general del Municipio Barinas, así como del Estado Barinas en general, involucrando el interés de la participación comunal y ciudadana del Estado Barinas, y motivado a que Venezuela se constituye en un Estado Social, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se debe proteger siempre el interés público, el interés general, razón por la cual, se debe salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes cuyo cumplimiento es incondicional, donde priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular.

En consideración se aprecia, que el caso de marras reviste un impacto social de importancia, pues el aumento de la tarifa del transporte público no sólo va dirigido a los habitantes del Municipio Barinas, a una gran parte del pueblo del estado Barinas, pues el Municipio Capital del Estado Barinas es donde se asientan las principales dependencias gubernamentales, por lo cual, muchas personas deben trasladarse diariamente al Municipio en referencia.

Por lo tanto, este Tribunal determina que en el objeto de la pretensión está interesado el orden público el interés general, y en consecuencia acuerda la medida de amparo cautelar solicitada, en virtud de lo cual se suspenden los efectos de los actos administrativos demandados de nulidad, contenidos en los Acuerdos números, 061/15, de fecha 06/08/2015 y 062/15, de fecha 13/08/2015, emanados del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, razón por lo cual se suspenden sus efectos y se ordena restituir la situación jurídica infringida, esto es, dejar sin efecto la autorización concedida al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, para dictar Decretos mediante el cual se establece el Reajuste Tarifario del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano y Suburbano del Estado Barinas, a partir del 10 de agosto de 2015, quedando en consecuencia vigente el Acuerdo Nº 24/2015, de fecha 09 de abril de 2015, mientras se decide el fondo de la controversia en la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los ciudadanos Miriam Sosa Blanco, José Daniel Díaz Figueroa, Mervin José Abreu, Keila Coromoto Vega Lacruz, Eduardo Luis Bautista Medina, Anderson Noel Cordero Alemán, Ángel Eduardo Suárez, Alexis Alexander Pérez Dugarte, William Antonio Ramírez Mota, Dervis Orlando González y Henry Pauside Galeano Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-9.381.664, V.-12.658.808, V.-5.109.967, V.-19.191.966, V.-19.389.290, V.-12.207.644, V.-8.142.721, V.-15.073.603, V.-10.562.832, V.-6.581.392 y V.-11.715.234, respectivamente, asistidos por el abogado Ramón Eduardo Orta Flores, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.631, y en consecuencia se suspenden sus efectos y se ordena restituir la situación jurídica infringida, esto es, dejar sin efecto la autorización concedida al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, para dictar Decretos mediante el cual se establece el Reajuste Tarifario del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano y Suburbano del Estado Barinas, a partir del 10 de agosto de 2015, quedando en consecuencia vigente el Acuerdo Nº 24/2015, de fecha 09 de abril de 2015, mientras se decide el fondo de la controversia en la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
ANDREINA PAREDES
MKSC/ap.-
Exp. N° 9716-2015.-