REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Agosto de 2015.
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Alejandro Orellano Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.682.542.
APODERADO JUDICIAL: Silvio Pérez Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.604.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644.
PARTE DEMANDADA: Grecencio Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.866.722, domiciliado en el predio La Bendición, Sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 20 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1330.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Restitución, interpuesto en fecha 30-01-2014, por el abogado Silvio Pérez Vidal, (antes identificado), actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo, (previamente identificado), contra el ciudadano Grecencio Molina, (antes identificado). Mediante escrito de fecha 02-03-2015 y ratificado por diligencia del 30-03-2015, el abogado Silvio Pérez Vidal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, apeló de la Sentencia dictada en fecha 20-03-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y ratificó su apelación mediante diligencia de fecha 30-03-2015. El 16-04-2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 20-03-2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Restitución, intentada por el ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 149 al 175 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Posesoria por Restitución intentada por el ciudadano ALEJANDRO ORELLANO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.542, por medio de su apoderado judicial Abogado SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.644, en contra del ciudadano GRECENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.866.722. TERCERO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese a las partes. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que el sentenciador incurrió en una infracción legal del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso el Juez designó fue a un experto y no un practico, ya que la función del practico está definida en el artículo 476 ejusdem, que se reduce en dar al Juez los informes que este creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, pero es el caso, que el experto mal designado, presentó al Tribunal después de la practica de la inspección, fue un informe técnico que desvirtúa y resulta ineficaz la prueba de la inspección judicial; que el sentenciador no ha debido tomar como fundamento jurídico esa irrita inspección judicial, en la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda, porque consideró que el querellado no se encontraba presente en la finca inspeccionada La Bendición. SEGUNDO: Que el Juez no aplicó la lógica jurídica y la máxima de experiencia cuando señala en la motivación de que el querellado no se encontraba en la finca La Bendición en el momento de la practica de la inspección judicial, la lógica jurídica señala que una persona no tiene una doble individualización para estar dos veces al mismo tiempo presente en un mismo sitio, porque como el Juez va a pretender encontrar al querellado en la finca La Bendición, si él estaba presente en esta finca acompañando al Tribunal en la inspección judicial. TERCERO: Que el Juez incurrió en la incongruencia negativa porque no decidió conforme a todos los hechos alegados negados por la parte querellante, porque el apoderado de la parte querellante en el acto de conclusiones en la audiencia de pruebas, señaló que la presencia de la ciudadana Marle Ortiz Gómez, en la finca La Bendición en el momento de la practica de la inspección judicial era ilegal, porque no era parte en el juicio y no era heredera de occiso Antonio Arrieta Banquet, a quien ella señaló como concubino, y no probó, y en ese acto el Dr. Silvio Pérez, impugno todos los hechos y alegatos hechos por la mencionada ciudadana y; que en cuanto al documento privado que presentó al Juez que contiene una venta privada que le hizo el querellante al ciudadano Antonio Arrieta Banquet sobre la finca La Bendición, no ha debido el sentenciador estimarlo como prueba valida, ya que era un presunto documento privado, presentado al Juez, por la señora Marle Ortiz Gómez, que no era parte en el juicio.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 30-01-2014, (cursante a los folios 01-03), por el abogado Silvio Pérez Vidal, apoderado judicial de la parte demandante, expuso:
PRIMERO: Que su representado, es adjudicatario del predio rustico denominado La Bendición, constante de mas de Once Hectáreas (11 has), ubicado en el sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas, hecha por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya adjudicación se encuentra registrado en el Registro de Productores Agropecuarios Resolución MAT-DM. Nº 203, de fecha 07-10-2003, según Gaceta Oficial Nº 37796, de fecha 14-10-2003. Que igualmente el predio rústico se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 03-03-2012.
SEGUNDO: Que Agrega que su mandante se ha dedicado a trabajar en ese predio por un espacio de 4 años aproximadamente donde construyo unas mejoras sobre una casa de las siguientes características: techo de zinc, paredes de zinc, piso de tierra, cerca de alambres de púa de cinco pelos, pastos artificiales mejorados, un pozo de agua de seis metros y cosechada en ese predio aproximadamente Dos Hectáreas (2 has) de maíz y yuca y Nueve Hectáreas (9 has) que los dedicaba para el sembradío de los pastos artificiales para el alimento del ganado, y una motobomba y que esa finca le arrendaba los pastos para el alimento del ganado a terceros personas.
TERCERO: Que su representado por razones de enfermedad tuvo que retirarse por unos días de la finca y dejo como cuidon al señor Rafael Antonio Arrieta Banquet, por pocos días, con la mala suerte de que ese señor a los pocos días de estar trabajando en el predio rustico fue asesinado por unos malandros en fecha 28-03-2013 y esa oportunidad fue aprovechada para invadir dicha finca la bendición, por unos ciudadanos de nombres Grecencio Molina Y Aura del Carmen Molina, quienes le quitaron la propiedad y la posesión de la finca de tal forma que al presentarse allí el propietario de ella, ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo, para reclamarle a los invasores que le entregara el predio, esos señores se negaron a entregarle, por esa razón el señor Orellano Jaramillo, solicito la ayuda y colaboración a los Organismos de Seguridad del Estado de la Policía, de la Guardia Nacional y el CICPC, pero que esas diligencias le resultaron infructuosas; por lo que se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a los Tribunales de Justicia.
CUARTO: Fundamenta la presente acción en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Que en base a los argumentos antes explanados interpone acción posesoria por restitución, en contra del ciudadano Grecencio Molina. Estimó la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 428.000,00)
Mediante auto de fecha 04-02-2014, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano Grecencio Molina. Folios 18-25.
En fecha 18-02-2014, se llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia que el apoderado judicial de la parte actora renuncia al procedimiento y a la acción en contra de la ciudadana Aura del Carmen Molina, el Tribunal por auto separado se pronunciara sobre la homologación. Folios 32-33.
En fecha 24-02-2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia de homologación solicitada en el acto conciliatorio por la parte actora. Folios 35-37.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 24-02-2014, (Folios 38-39), presentado por ante el Tribunal de la Causa, los ciudadanos Grecencio Molina y Aura del Carmen Molina, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Chacón Vielma, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, ya que nunca han poseído la parcela de terreno que en definitiva el querellante en su libelo afirma.
SEGUNDO Rechazan, niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas por el querellante en su libelo; el contenido de la demanda; que sean ocupantes ni como poseedores ni como invasores de cualquier otra forma de la parcela de terreno descrita por el querellante en su libelo; que hayan despojado el ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo, de la referida parcela en virtud que ni viven ahí, ni están ocupando, ni le invadieron en fin no tienen ninguna vinculación con dicha parcela ni jurídica ni de hecho con la referida parcela; lo expresado por el querellante en el libelo cuando afirma que ellos aprovecharon en fecha 28-03-2013, la oportunidad para invadir dicha parcela.
TERCERO: Asimismo, en fecha 24-02-2014, los ciudadanos Grecencio Molina y Aura del Carmen Molina, presentaron escrito de reestructuración de la contestación a la demanda, en donde consignaron medios probatorios.
Mediante auto de fecha 26-02-2014, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 53.
En fecha 26-03-2014, se celebró el acto de la audiencia preliminar estando presentes ambas partes. Folios 54-56 y 57-60.
Mediante auto de fecha 02-04-2014, por el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. Folios 62-63.
En fecha 08-04-2014, el ciudadano Grecencio Molina, asistido por el Abogado Carlos Alberto Chacón Vielma, presentó por ante el Tribunal de la causa, diligencia de promoción de pruebas. Folios 64-65.
En fecha 09-04-2014, el abogado Silvio Pérez, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó por ante el Tribunal de la causa, diligencia de promoción de pruebas. Folio 66.
En fecha 10-04-2014, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas. Folios 67-71.
En fecha 13-05-2014, se llevó a cabo la inspección judicial acordada en el auto de admisión de pruebas. Folios 80-84.
En fecha 20-05-2014, mediante diligencia el Ingeniero Agrónomo José Luís Valero Santaella, consignó Informe técnico complementario a la inspección judicial. Folios 86-93.
Mediante auto de fecha 08-07-2014, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 99.
En fecha 06-08-2014, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes. Folios 101-123.
En fecha 21-01-2015, se llevó a cabo el acto de la continuación de la audiencia probatoria, donde las partes presentaron conclusiones e informes, igualmente consigno el demandado documental en dos (2) folios útil en original, señalando el tribunal que en cuanto a su valoración la misma se hará en la oportunidad correspondiente, Folios 127-129. Y en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo. Folios 133-143.
En fecha 20 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 149-175).
(…) “PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Posesoria por Restitución intentada por el ciudadano ALEJANDRO ORELLANO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.542, por medio de su apoderado judicial Abogado SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.644, en contra del ciudadano GRECENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.866.722. TERCERO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese a las partes. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

Mediante escrito de fecha 02-03-2015 y ratificada mediante diligencia del 30-03-2015, el abogado Silvio Pérez, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-03-2015. Folios 146-146 y; 178.
En fecha 16-04-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 186-187.
En fecha 22-04-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 188-189.
Mediante auto de fecha 24-04-2015, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fijara el tercer día de Despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 229 eiusdem. Folio 190.
En fecha 06 y 08 de Mayo de 2015, ambas partes presentaron escrito de pruebas por ante este Tribunal Superior y, mediante autos de esas mismas fechas respectivamente se ordeno agregar a los autos. Folios 191-239.
En fecha 13 de Mayo del 2015, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 240-241.
En fecha 20 de Mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 242-249.
En fecha 30 de Julio de 2015, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 251.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 20 de Marzo de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar la Acción Posesoria por Restitución, intentada por el ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 20-03-2015, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda fueron las que se mencionan a continuación:
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron en copia fotostática simple los siguientes medios de pruebas:
- Marcado “A”, poder conferido al abogado Silvio Pérez Vidal, por el ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 09 de Enero de 2.014, bajo el Nº 48, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 04-06.
Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan el mandatario del recurrente, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple de Constancias de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 30-03-2012, a nombre del fundo La Bendición (Alejandro Orellano Jaramillo). Folio 07.
- Marcado “C”, copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 30-03-2012, a nombre del ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo, propietario del fundo La Bendición. Folio 08.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, que los anexos “B y C” se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “D”, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 22-01-2014, que sirvió de fundamento a la presente acción, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alberto Acevedo Vizcaya, Weltrudiz Nereo Pumar Castro y, Miguel Ángel Moreno. Folios 09-13.
Observa quien aquí conoce que, del análisis efectuado a la valoración de esta prueba efectuada por el juzgado A-quo, son ratificadas por esta alzada por cuanto se encuentran ajustadas a derecho. (ASÍ SE DECIDE).
Mediante diligencia de fecha 04-02-2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó:
- Título de Adjudicación Socialista Agrario, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del Consejo Comunal “El Nuevo Rodeo”. Folios 14-17.001
Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 09-04-2012, el abogado Silvio Pérez Vidal, promovió por ante el Juzgado de la causa, las siguientes pruebas (Folio 66:
- Ratificación de las declaraciones de los testigos Jesús Alberto Acevedo Vizcaya, Weltrudiz Nereo Pumar Castro y, Miguel Ángel Moreno, evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, marcado con la letra “D”.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
Mediante escrito de fecha 08-05-2015, el abogado Silvio Pérez Vidal, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante promovió por ante este Tribunal: (Folio 238):
- Ratificó todas las pruebas promovidas y evacuadas en el Tribunal de la causa, que constan en la Audiencia Preliminar y probatoria que tuviera lugar en este juicio.
Mediante auto de fecha 08/05/2015, este juzgado señalo que las pruebas admisibles en alzada son objeto de análisis, empero, las promociones genéricas no son admisibles en alzada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
- Marcada “A”, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunales “La Nueva Republica”, al ciudadano Grecencio Molina, de fecha 12-02-2014. Folio 40.
Observa este juzgador que se trata de documento privado, el cual no fue desconocido, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcada “B”, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Nueva Republica”, a la ciudadana Aura del Carmen Molina, de fecha 13-02-2014. Folio 41.
Mediante auto de fecha 10-04-2014, el Tribunal de la causa, negó la admisión de dicha prueba, por cuanto considera que dicha prueba es impertinente, ya que la mencionada ciudadana no pertenece al proceso.
- Marcada “C”, copia fotostática simple del plano emitido por la Sala Geográfica de la Gerencia de Registro Agrario Nacional (I.N.T.I.), de fecha 13-05-2010, donde determina categóricamente la ubicación exacta del Fundo “MI ESPERANZA”, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas, Sector el Rodeo a nombre del ciudadano Grecencio Molina, Folio 42.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la extensión del fundo Mi Esperanza y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el demandado tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcada “D”, copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativa y organización Asociativa de Productores Agrícolas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas de fecha 19-02-2013, a nombre del ciudadano Grecencio Molina, predio Mi Esperanza, Sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 43. Valoración?
- Marcado “D”, copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 19-02-2013, a nombre del ciudadano Grecencio Molina, predio Mi Esperanza, Sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 44.
Los referidos medios de pruebas marcados “D” y “D” fueron debidamente impugnados por la contra parte y al ser presentados en copia fotostática simple y el promovente no insistió en hacerlos valer, fueron desechados en el proceso. (ASÍ SE DECIDE)
- Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos Nowak Santiago Miguel Ángel, Vásquez Canelones Renny Antonio, Guiza García Rigoberto, Araujo Uzcátegui José Vicente, Pinto Espinel Víctor Manuel, Paredes Rivera José Lorenzo y Escobar William Rafael, ubicados en las parcelas Las marianas, El Retorno, San José, Mi Futuro, Alta Mira Las Palmas, que pueden dar fe por medios de posiciones juradas que vive en la parcela Mi Esperanza.
Mediante auto de fecha 10-04-2014, el Tribunal de la causa, negó la admisión de dicha prueba, por cuanto no fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió inspección judicial a fin de determinar la ubicación de residencia del demandando.
En fecha 13-05-2014, el juzgado a quo realizó inspección judicial en el sector El Rodeo, parcela Mi Esperanza, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en la cual dejó constancias de:
“…En el día de hoy, Martes Trece (13) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Siete de la mañana (7:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Accidental Abogada AMALIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, el Alguacil Suplente y apoyo fílmico VICTOR ALEXANDER VALERO, al Sector EL RODEO, PARCELA MI ESPERANZA, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de TRAEINTA HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA METOS CUADRADOS (30 Has con 1240 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cooperativa Los Guerreros en Acción; SUR: Yraida del Valle Quintero Rivas; ESTE: Hato Teresero; y OESTE: Vía de penetración; en compañía del ciudadano GRECENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.722 en su carácter de demandado y promovente de la presente inspección de prueba debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CHACON VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.767, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 176.650, el Ingeniero Agrónomo JOSE LUIS VALERO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.556, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº, domiciliado en la Ciudad de Barinas, en su condición de experto designado en el presente juicio de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA y cuya aceptación se evidencia al folio Setenta y Nueve (79) del presente expediente, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”. Asimismo en compañía del ciudadano ORELLANO JARAMILLO ALEJANDRO parte demandante y su apoderado judicial abogado SILVIO PEREZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2644. Del mismo modo se encuentra presente el efectivo de la Policía del Estado Barinas Oficial Jefe EFRAIN JOSE CONTRERAS BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.199.426, adscritos a la estación Policial del Estado Barinas. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 9:40 a.m., en el Sector EL RODEO, PARCELA MI ESPERANZA, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cooperativa Los Guerreros en Acción; SUR: Yraida del Valle Quintero Rivas; ESTE: Hato Teresero; y OESTE: Vía de penetración, para llevar a cabo la inspección acordada en auto de fecha 10/04/2014 cursante al folio 67 al 70. Igualmente, se autoriza la filmación del desarrollo de la presente Inspección de pruebas para ser consignada en disco compacto, en formato DVD a través del equipo de video y grabación Marca: Sony Digital, Modelo: DCR-SX65, 40X, como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial; se designa como practico camarógrafo al funcionario Alguacil Suplente VICTOR ALEXANDER VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19278938, quien estando presente y notificada del nombramiento aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, quien consignará el respectivo DVD al culminar la presente inspección autorizándolo el Tribunal para efectuar las tomas fotográficas que le sean indicadas con motivo de la practica de la presente inspección de pruebas. El Tribunal, conjuntamente con el promovente, el Abogado asistente, el Práctico Juramentado, el práctico en filmación juramentado. Seguidamente se procede a realizar el recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, Terminado el recorrido el tribunal pasa a dejar constancia de lo solicitado por el promovente peticionante el cual fue del tenor siguiente, se transcribe textualmente: PARTICULAR SOLICITADO:“Solicito al tribunal una Inspección Judicial a fin de determinar la ubicación de residencia de mi defendido”. Al respecto, el tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que el tribunal esta constituido en el Fundo MI ESPERANZA, ubicado en el sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de TREINTA HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (30 Has con 1.240 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cooperativa Los Guerreros en Acción; SUR: Yraida del Valle Quintero Rivas; ESTE: Hato Teresero; y OESTE: Vía de penetración, en la coordenada establecida como N939.261 y E361.355, donde existe una vivienda de piso de cemento y tierra, paredes de tabla, techo de palma, zinc y acerolit, la cual consta de un solo ambiente, con una litera y tres (3) camas, un área que funge como cocina con techo de abesto, piso de tierra y paredes de tabla que contiene una nevera, una cocina a gas, una platera con sus utensilios como platos, cucharas, tenedores, vasos, una mesa de compuesto MDF, un baño con poceta, piso de cemento y paredes de tabla en donde existe una lavadora, un tanque de agua y funge igualmente como lavadero y lavaplatos con techo de acerolit y piso de tierra, una vaquera con estructura de horcones de madera, techo de palma y abesto, piso tierra y cemento, una motobomba marca: Toyama de 6,5 HP, una Guadaña marca: Maruyama, una asperjadota de espalda a motor, marca: Agroforsa, el tribunal con asesoria del practico observo cercas perimetrales con estantillos de madera, alambre de púa de 4 pelos, seis (6) potreros con cercas con estantillos de madera, alambre púa, y eléctrica, con siembra de pasto artificial y pasto de corte, su principal actividad de producción es ganadería de leche también la cual consta de 28 vacas, un toro y 2 mautes, 3 marranas y un marrano, aves de corral 30, 25 pollos de cría, una siembra de 200 matas de plátano, se observo y así el tribunal deja constancia de utensilios personales tales como: lencería sabana, toallas, ropa, zapatos, televisor, un DVD, equipo de sonido, un congelador que por las características pertenecen al ciudadano demandado y a las personas que junto a el conviven en la vivienda, dichas personas fueron identificadas como: SONIA HERMELINDA SANCHEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.894, quien dijo ser concubina del demandado, HERMELINDA DEL VALLE MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.913.966 (hija), y tres niños de nombres: WILSON DAVID MOLINA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.982.818, WISTON YOHAN MOLINA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.740.691 y WILLYN BENJAMIN MOLINA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.707.086 (hijos) y una niña de nombre KEILIN GUADALUPE CELIZ MOLINA (nieta). Asimismo, como el predio donde se encuentra constituido el tribunal se evidencio que es posesión del ciudadano CRECENCIO MOLINA demandado de autos, pero no es el predio en cuestión objeto del presente litigio el tribunal se traslada por la vía rural principal hasta el predio LA BENDICIÓN objeto de este juicio; salio el tribunal en carro desde el predio MI ESPERANZA hacia el Sur donde hubo un recorrido hasta el predio LA BENDICIÓN de aproximadamente 6 kilómetros; al llegar al predio LA BENDICION se constató que estábamos en la coordenada UTM signada con el Nº N936.835 y E357.958 y al penetrar el tribunal se pudo constatar que había una casa con las siguientes características techo de zinc y palma, piso de tierra y paredes de tabla y zinc, la cual consta de una habitación con dos camas matrimonial y una cocina a gas, y un televisor de 13 pulgadas y los utensilios tales como: ropa, toallas, zapatos, platos, ollas, vasos, cucharas pertenecientes a tres personas que el tribunal observó que se encontraba allí las cuales se identificaron como: MARLE ORTIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.080, la cual se identifico como concubina del poseedor de ese predio, hoy día occiso de nombre RAFAEL ANTONIO ARRIETA BANQUET, asimismo presentó y el tribunal tuvo ante su vista un documento de características privada de compra venta donde se evidenciaba la venta del predio donde nos encontramos de parte del ciudadano ALEJANDRO ORELLANO JARAMILLO para con el señor MARLE ORTIZ GOMEZ, asimismo presentó una relación de pago de cheque de gerencia comprado por la ciudadana MARLE ORTIZ GOMEZ a favor del ciudadano ALEJANDRO ORELLANO JARAMILLO por la cantidad de BOLIVARES 165.000,00, en este sentido el ciudadano juez pregunta al ciudadano ALEJANDRO ORELLANO JARAMILLO el motivo del pago con el mencionado cheque de gerencia, respondiendo que fue por una deuda de préstamo de dinero que le hizo él al ciudadano MARLE ORTIZ GOMEZ también se encontraba la ciudadana CARMEN SOLAIDA SANCHEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.881 y YAN FRANCO ESCALONA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.815.333, quienes manifestaron al tribunal estar poseyendo dicho predio. Asimismo, se observó la cantidad de 6 potreros con estantillos de madera y alambre de púa, con siembra de pasto artificial y la actividad productiva es de ganadería de leche la cual consta de 10 vacas, un toro y 2 mautes. En este estado el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO CHACON solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: De igual forma se le pregunto al ciudadano al señor ALEJANDRO ORELLANO JARAMILLO sobre el documento de compra venta hacia el señor RAFAEL ANTONIO ARRIETA BANQUET donde solo manifestó que el señor no tenía familia. En este estado el ciudadano abogado SILVIO PEREZ apoderado judicial de la parte demandante solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Con todo el respeto que se merece el tribunal voy hacer una observación en el sentido de que la ciudadana MARLE ORTIZ que se presento ante el tribunal y expuso todos los alegatos en este juicio, estimo que esta ciudadana no tiene cualidad ni interés para ello porque no es ni heredera y causahabiente del ciudadano RAFAEL ARRIETA BANQUET, por lo tanto le solicito al ciudadano juez que vamos a esperar los alegatos que hizo el abogado represéntate del querellado CRECENCIO MOLINA, para que él presente sentencia del tribunal civil del estado del concubinato estable que tenia el ciudadano fallecido con la ciudadana MARLE ORTIZ. Es todo. No le fue señalado al tribunal ningún otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia” (…)
(Cursivas de este Tribunal Superior)

A solicitud del juzgado a quo, el ciudadano José Luís Valero Santaella, en fecha 20-05-2014, consignó informe técnico realizado en apoyo a la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, según el cual, el 13 de mayo del 2014, se realizó inspección técnica en el referido predio, ubicado en sector El Rodeo, parcela Mi Esperanza, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, llegando a las siguientes conclusiones:
(…) “En el presente informe se determina que el predio Mi Esperanza y La Bendición se encuentran ubicados en el sector El Rodeo Parroquia Alto Barinas, separados entre si por una distancia aproximada de seis (6) kilómetros determinada esta por los puntos de coordenadas que se tomaron frente a las entradas de cada predio, por lo cual ni el demandado ni el demandante tiene puntos en común con los linderos para decir que alguno de los dos (2) este invadiendo al otro, por cuanto que es notoria la distancia que separa a estos dos (2) predios.
Además según lo observado y reflejado anteriormente en este informe, en cada predio antes mencionado, se tiene la presunción de que los grupos de familia que se encontraron tanto el predio Mi Esperanza con en la Bendición viven allí”.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas quien aquí juzga le otorga valor probatorio de acuerdo a principio de la sana crítica en razón que la misma fue evacuada por un funcionario competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido este Juzgador observa que al momento del traslado y constitución del Tribunal a practicar la inspección, realizo un recorrido por el predio denominado La Bendición, donde dejo constancia que las personas que hacen vida en dicho predio no guardan ningún tipo de relación con el ciudadano Grecensio Molina, lo cual se debe considerar como prueba de la no posesión que se ejerce en el lote de terreno denominado La Bendición por parte del ciudadano Grecensio Molina. (ASÍ SE DECIDE)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 08-04-2014, la parte demandada promovió por ante el Tribunal de la causa: (Folios 64-65):
- Promovió y ratificó la inspección judicial a fin de determinar la ubicación de residencia del demandando.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcada “A”, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunales “La Nueva Republica”, al ciudadano Grecencio Molina, de fecha 12-02-2014. Folio 40.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcada “C”, copia fotostática simple del plano emitido por la Sala Geográfica de la Gerencia de Registro Agrario Nacional (I.N.T.I.), de fecha 13-05-2010, donde ubica categóricamente la ubicación exacta del Fundo “MI ESPERANZA”, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas, Sector el Rodeo a nombre del ciudadano Grecencio Molina, Folio 42.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcada “D”, copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativa y organización Asociativa de Productores Agrícolas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas de fecha 19-02-2013, a nombre del ciudadano Grecencio Molina, predio Mi Esperanza, Sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 43.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “D”, copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 19-02-2013, a nombre del ciudadano Grecencio Molina, predio Mi Esperanza, Sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folio 44.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Ratificación de las posiciones juradas de los ciudadanos Nowak Santiago Miguel Ángel, Vásquez Canelones Renny Antonio, Guiza García Rigoberto, Araujo Uzcátegui José Vicente, Pinto Espinel Víctor Manuel, Paredes Rivera José Lorenzo y Escobar William Rafael, ubicados en las parcelas Las marianas, El Retorno, San José, Mi Futuro, Alta Mira Las Palmas, que pueden dar fe por medios de posiciones juradas que vive en la parcela Mi Esperanza.
Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
Mediante escrito de fecha 06-05-2015, el ciudadano Grecencio Molina, asistido por el abogado Carlos Alberto Chacón Vielma, promovió por ante este Tribunal: (Folios 191-236):
- Copia fotostática certificada de legajo de actuaciones las cuales cursan en el expediente signado con el N° JA1B-5399-14, juicio acción posesoria restitutoria, intentada por el ciudadana Alejandro Orellano Jaramillo, contra Grecencio Molina y Aura del Carmen Molina.
Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Promovió posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de citar a ambas partes.
Mediante auto de fecha 06-05-2015, este Tribunal no admitió la prueba de posiciones juradas promovidas, en virtud que para su practica, se requieren dos momentos distintos, uno para la promoción de pruebas y otro para su evacuación, y dado que el tiempo restante de lapso probatorio es muy corto (Dos días), resulta insuficiente para su desarrollo, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 02-03-2015 y ratificado por diligencia del 30-03-2015, por el abogado Silvio Pérez Vidal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 20-03-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 20-030-2015, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar sin lugar la Acción Posesoria por Restitución.
En fecha 13-05-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 20-05-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 242-249.
(…) “Buenos Días voy hacer un pequeño resumen de los hechos y actos jurídicos ocurridos en este expediente en la forma siguiente: La acción deducida por la parte querellante fue Acción Interdictal de Despojo a la Posesión, que el ciudadano querellante ALEJANDRO ARELLANO JARAMILLO intento en contra del ciudadano GRECENCIO MOLINA, en la oportunidad pues que se estableció, que se señalo la demanda, esta demanda, con esta demanda se acompaño documentos públicos, se acompaño un justificativos de testigos, que tres (03) testigos declararon por ante la Notaría Pública Primero de Barinas sobre hechos pertinentes sobre este caso, llegado la, citado cómo fue el querellado llegó el acto de contestación de la demanda y él contestó la demanda y expuso que, no era cierto que el había invadido la finca del querellante por cuanto él tenía otra finca en la misma jurisdicción y que era propietario de esa finca por cuanto tenia su hogar ahí establecido, entonces e después de su contestación vino la audiencia preliminar, en la audiencia preliminar la parte querellante a este promovió la ratificación de la prueba de testigo que habían declarado en el justificativo de testigo y la parte querellada promovió una prueba testifical de siete (07) testigos, pero resulta que el ciudadano juez, le negó esta prueba no le admitió esta prueba porque había sido mal promovida, entonces como quiera que el querellado no tenía pruebas en el expediente le solicitó al Tribunal que le concediera que le hiciera una inspección judicial en la finca de su propiedad que se llama finca “Mi Esperanza” propiedad del querellante que se llama “La Bendición” el tribunal efectivamente le admitió la Inspección Judicial solicitada al querellado y fijó la fecha 13 de mayo del año 2013, para practicar dicha inspección judicial, pero yo le observo aquí al ciudadano Juez Superior que esta inspección judicial, que en esta inspección judicial el ciudadano Juez de Primera Instancia, cometió un error procesal que hace nula esta Inspección Judicial y este error procesal consiste en que el Juez de Primera Instancia cuando admitió esta Inspección judicial, el acordó la designación de un experto para que acompañara al Tribunal en la Practica de esta Inspección y el Código de Procedimiento Civil en materia de Inspección Judicial señala que el Juez debe señalar uno o dos prácticos a su elección para que lo acompañen en el recorrido de la Inspección Judicial y esto no ocurrió así, el Juez designo fue una experticia, perdón un experto y esta es una prueba correspondiente a la experticia técnica, por tanto en este hecho hay mucha jurisprudencias sobre ello, de que anula los efectos jurídicos de la Inspección Judicial, bueno este llegado la oportunidad del 13 de mayo de 2013, el tribunal a las siete de la mañana (7:00 a.m.) el Tribunal se trasladó con las partes y el experto designado írritamente por el Tribunal a la finca propiedad del querellado, “Mi Esperanza” y estando allí constituido el ciudadano Juez dejó constancia de que esa finca estaba ocupada en verdad por la parte querellada, y que era su poseedor legítimo, y que estaba en compañía del grupo familiar, el Juez dejo constancia de todo eso y dejó constancia también el juez de las mejoras y bienhechurías que existían en esa finca, eh una vez que se terminó la Inspección Judicial en esta finca, el Juez acordó el traslado de la finca “La Bendición” propiedad del querellante y estando constituido allí, yo pude observar un hecho irregular por cuánto en esta finca había una señora que responde el nombre de MARLI ORTIZ GOMEZ que no era parte en el juicio, que es una persona extraña al juicio y que por tanto no tenía cualidad e interés para estar allí, yo inmediatamente le objete, objete la presencia al Tribunal la presencia de esa señora y allí hice mis alegatos que ella no podía estar allí, el Tribunal no me oyó estos alegatos, sino que le recibió a esta señora unos documentos privados, entre ellos un cheque de gerencia y un contrato de venta, un presunto contrato de venta que tenia, que contenía una venta que tenía el querellante a un señor que se llama RAFAEL ANTONIO ARRIETA BANQUE, eh yo le digo aquí al ciudadano Juez Superior, qué el Juez de Primera Instancia no ha podido admitir estos documental de esa señora, ni aceptar ningunos alegatos, ni recibir ningún documento, porque existe una doctrina jurídica que señala que los documentos privados para que tengan efecto jurídico en un juicio tienen que ser opuestos por la parte demandada en ese acto o ponérselo a la persona que firmó ese documento para que, para que lo reconozca en el contenido y firma esos documentos que el presuntamente a firmado, esto no ocurrió aquí y estando presente el querellado en esa inspección judicial, peco y así esta oposición, yo se lo opuso y por tanto este documento privado no quedó reconocido judicialmente y no produce ningún efecto jurídico y queda excluido cómo prueba en el presente juicio, una vez se terminó la Inspección Judicial el tribunal acordó el regreso a su sede, llegada la oportunidad de la audiencia probatoria, el tribunal perdón, el querellante presento los testigos para la ratificación, del justificativo qué que había emitido por ante la Notaría Pública en este sentido, este orden entró el primer testigo que fue JESÚS ALBERTO ACEVEDO BIZCAYA, este testigo fue juramentado legalmente por el tribunal, el Juez le presentó el documento que había declarado que era justificativo cuando el había declarado en la notaria y le pregunto si era su declaración y si era su firma, el respondió que si era su declaración y su era su firma, seguidamente el ciudadano Juez, le leyó todos los particulares del interrogatorio al testigo uno por uno, y el testigo respondió asertivamente sobre este interrogatorio, eh inmediatamente fue repreguntado por el abogado de la parte querellada y por el ciudadano Juez, y entonces el testigo respondió bien su declaración, ratificó su declaración porque no fue no ocurrió contradicción ninguna, una vez que rindió la declaración el testigo, el primer testigo, pasó el segundo testigo y paso lo mismo, fue juramentado por el Juez, el testigo le , el testigo le, el ciudadano Juez le preguntó, le dijo que le leyera, el ciudadano Juez le dijo que leyera el interrogatorio la declaración que él rindió en la Notaría Pública, y él le respondió que él no sabía firmar y entonces ciudadano Juez dijo al testigo que no sabía firmar y que el había estampado sus huellas digitales en la Notaria, pero eso fue un error del testigo porque no fue así, se observa en el acta de la declaración que el testigo si firmo esa declaración con tres "X", ahí esta en el acta esa es su firma, con que el acostumbra firmar todos sus documentos, y el ciudadano Juez por el hecho de que el testigo se equivoco, dijo que como no le habían estampado sus huellas digitales en la notaria entonces el ciudadano Juez, consideró que era un testigo irrelevante que no tenía que no era prueba, y yo considero que eso no es correcto, porque el testigo si dijo en la declaración que esta ratificando que si el firmo ese documento y que estampo tres “X”, por tanto el no estaba obligado el funcionario de la notaría a estampar la huella digital, lo mismo pasó con el tercer testigo el ciudadano MIGUEL MORENO pero aquí sí puedo decir que ese testigo si incurrió en contradicción, porque cuando el ciudadano Juez le preguntó que si él conocía al querellado él respondió que no lo conocía, entones no hay porque dictaminar, porque el quedó desechado del proceso y ratificaron los dos testigos que anteriormente señale, eh una vez que pasó esta testificación eh vino la bueno ocurrió para ser mas rápido ocurrió vino la sentencia que dictó el juez dónde el ciudadano Juez hace un análisis conclusivo de las controversias ocurridas entre las partes, y señaló en ese análisis que el querellante a debido probar, que el querellante demandó un interdicto de despojo y que ha debido el querellante probar la posesión efectiva que estaba alegando, entonces el Juez inmediato hace un estudio pormenorizado amplio y suficiente y acompaño doctrinas y jurisprudencias, sobre los efectos de la posesión legítima, de acuerdo con el artículo 774 del Código Civil, pero yo le respondo aquí al ciudadano Juez, que aquí peco de impertinente porque la acción deducida no es una Acción de Amparo que si esta obligado al querellante a probar posesión legítima, aquí la acción es una Acción de Despojo, que dice el Código en el articulo 783 del Código Civil, más adelante el ciudadano Juez hace un resumen, no, anuncia una doctrina jurídica que esa doctrina jurídica señala que el querellante por despojo debe probar lo requisitos que exige la ley para que el ejerza este recurso esta acción de amparo como son primero que debe probar el querellante que en realidad estaba él en posesión de la cosa que fue objeto del despojo, segundo el hecho del despojo, tercero que el querellado pruebe que efectivamente el es autor del despojo, cuarto que el querellante pruebe que el querellado si estaba en posesión de la cosa que fue que el despojo estaba en posesión de la cosa y la tenencia de la cosa, y quinto en cuanto a la identidad de la cosa que dice que fue desposeído, despojado de la cosa que está poseyendo el despojador, yo considero que esto se ha hecho meramente, fueron probado con sus términos propios de los testigos cuando declararon sobre esos hechos, eh después de, después de rápidamente estos hechos, el ciudadano Juez, también decidió en una motivación que dijo que el querellante no probó no probó los hechos que él señaló en la demanda porque cuando él señaló en la demanda que había abandonado la finca por razones de enfermedad y en ellas alguno personas unos trabajadores encargado de la finca, por pocos días y dice el Juez sentenciador que el querellante ha debido probar esa enfermedad con una prueba técnica de un médico, y yo le señaló al ciudadano Juez que eso no es así porque estos son hechos que son probado por los testigos, el hecho de que cuando los testigos declaran que si le constan que el señor ALEJANDRO el querellante, se retiró de la finca dejo un encargado por que estaba enfermo, el Juez tiene que probar esta declaración, porque son hechos que son probados por los testigos, otra motivación que señaló el ciudadano Juez, es cuando hace una estimación de ese documento privado que ya lo objetamos, porque no tenía ningún valor probatorio él hace una prueba, acoge este documento para negar la eficacia jurídica del querellante de que él al haber vendido a esa finca, se despendió de la posesión que estaba ejerciendo, por tanto yo le pido al ciudadano Juez que analice muy bien este documento para que usted se dé cuenta que ese testigo, que ese documento no tiene ningún valor probatorio porque quedó sin efecto por lo hecho antes señalados bueno voy ahora a pasar a las pruebas que acompaño el”. Se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS ALVARO UTRERA CUEVAS, asistiendo en este acto al ciudadano GRECENCIO MOLINA parte demandada: “Buenos Días ciudadano Juez, Buenos Días ciudadano Secretario, Buenos Días alguacil, Buenos Días asistente, Buenos Días doctor, Buenos Días a la parte presente, nos encontramos aquí en virtud de un derecho que evidentemente existe en este caso a la parte demandante, hoy parte apelante a los efectos que ejerció un recurso de apelación en contra de la sentencia del tribunal a quo, que hoy estamos hoy discutiendo en esta honorable sala si bien es cierto el ciudadano apelante manifiesta que se trata de un Interdicto de Despojo, cómo se puede evidenciar en el expediente, se trata de un Interdicto de Restitución Posesoria, es decir, esa es la acción judicial por medio de los cuales se accionó y se activó el órgano jurisdiccional de Primera Instancia, ahora bien, inicialmente se presenta la demanda por Interdicto de Restitución Posesoria, donde el ciudadano demandado, perdón demandante, demanda a dos personas, demanda en este caso al ciudadano GRECENCIO que es en este caso es mi asistido, así mismo demanda a otra señora que se llama AURORA DEL CARMEN MOLINA, una vez iniciada esta demanda y una vez cumplida las formalidades de ley a los efectos de justificar a las partes como lo determina el proceso y su procedimiento se se se materializó una una audiencia de conciliación, donde en esta caso el demandado perdón el demandante de una forma sorprendente que nos sorprendió a nosotros como abogados y evidentemente creo que también sorprendió al tribunal se retracta de uno de los demandados, es decir, excluye a la ciudadana AURA DEL CARMEN MOLINA MOLINA de esta demanda, lo cuál pues bueno inicialmente pues deja ver cierta contradicción cierta contraposición en cuanto la pretensión de la demanda, el objeto de la demanda es la restitución posesoria del bien inmueble, en este caso finca “La Esperanza” donde en este caso el ciudadano demandante manifiesta de que él se encontraba mal de salud y que por esa razón, fue que el se despegó de la posesión que ejercía presuntamente sobre dicha finca, ahora bien, una vez esté transcurrido y la debida prosecución del proceso judicial entramos en la fase de la promoción de la pruebas, donde en este caso en el lapso especifico, en el lapso permitido por la ley, en el marco de la ley, dentro del lapso procesal, la parte demandante presentó este ciertos ciertas indicios documentales donde los cuales pues no demuestran como tal la debida posesión del bien, porque si bien es cierto para demostrar la posesión de un bien de un predio rural que en este caso son tierras que pertenecen al estado debió haber presentado una carta agraria cosa que no presentó sin embargo lo que presentó en este caso fue un documento autenticado donde promueve a unas persona donde éstos ejercieron un justificativo donde él señala cierto particulares, en este caso la parte demandada, presentó evidentemente se configuró mal la promoción de ciertos testigos por la cual pues por eso fue que fueron inadmisible por cuanto se promueve como posiciones juradas cosa que no debió haber sido así sin embargo se promovió una inspección judicial, ahora bien, dándole continuidad al proceso una vez que fueron el día pautado para la evacuación de estas personas que se exteriorizaron en un justificativo autenticado, dichos testigos con esos particulares que anuncia el doctor no fueron contestes, no fueron contestes en el sentido de que estas personas manifestaban en dicho justificativo que la finalidad de esas pruebas testimoniales de esas pruebas testimoniales era darle en este caso ratificar el contenido que estas personas según conocido, los mismos fueron este sus dichos fueron totalmente contradictorios a lo que especificaba el justificativo, entre las preguntas realizadas tanto por la parte demandada como por la parte como por parte del ciudadano Juez, era si conocía los linderos de esa finca por cuanto ellos dejaron constancia que conocían la finca, no fueron concretos, no pudieron determinar cuál era el norte y cuál era el sur, no pudieron determinar cuales eran los vecinos, y supuestamente son personas que residen en el lugar supuestamente son personas que conocen desde hace mucho tiempo al ciudadano demandado, demandante, asimismo el doctor quiere señalar de que el ciudadano Juez este, el quiere señalar de que por medio de los testigos él quiere decir de que los testigos son contestes al señalar que él estaba enfermo, ¡No! en ninguna pregunta tanto del justificativo, como de las preguntas realizadas durante la evacuación de estos testigos, se dejo constancia que este señor estaba enfermo, es más los testigos no gozan de la cualidad profesional, técnico científica para dar fe de que una persona se encuentra mal de salud, es decir este es un precedente que jamás en un precedente que está establecido en las circunstancias de hecho, manifestada por el demandante nunca se probó que realmente esta persona se encontraba enfermo y como señalo y ratifico y como se evidencia plenamente de una forma muy detallada en el expediente así mismo como en la motivación de la sentencia, los testigos no fueron contestes en ninguno de los punto ninguno de los puntos, tanto así de que en la evaluación de uno de ellos se le preguntó de que si conocía al ciudadano querellado en este caso GRECENCIO y manifestó que sí y se le preguntó que si se encontraba en esa sala y dijo que no, que no se encontraba en la sala y el ciudadano GRECENCIO se encontraba en la sala, cosa que es totalmente contradictorio lo que define de qué bueno no sabemos cual fue la metodología dada para estos testigos, para su evacuación pero evidentemente exterioriza de una forma irrefutable contundente y categórica una total contradicción, seguidamente como señala el Doctor, efectivamente en dos (02) semanas, el 13 de mayo del año 2014 se llevó a cabo la inspección judicial, inspección judicial de que evidentemente demanda el principio de inmediación, principio únicamente atribuible al Juez, es decir, es un principio de que es una inspección judicial, en la cual solamente el Juez puede ser materializado por cuanto el debe apreciar todos sus sentidos lo que el esta observando y por supuesto a los efectos de tener e y encauzar de una mejor manera el litigio que se esté llevando a cabo; dicha inspección judicial fue realizada en primer orden en el predio rural de “La Esperanza”, donde se pudo determinar por medio de la inmediación insisto con la inmediación, se pudo determinar de que efectivamente ese predio de “La Esperanza” le pertenece al ciudadano GRECENCIO que está aquí presente le pertenece a esta persona, por cuanto no fue solamente la Inspección Judicial sino también fundamentado y sustentado por diferentes medios de prueba documentales como constancia de residencia la cual pues goza de plena, de pleno valor porque es una es la misión de un aval lo cual está sustentado en la Ley de Consejo Comunales en su artículo 28, los cuales los Consejos Comunales pueden dar constancia de residencia, seguidamente una vez practicada la Inspección Judicial en este predio rural, el Tribunal se traslado hasta el predio rural “La Bendición” predio rural donde una vez llegado al sitio se pudo constatar de que el predio rural estaba siendo ocupado y se encontraba en posesión una persona qué muy bien lo manifestó el doctor de que no tiene nada que ver en este juicio, es verdad no tiene nada que ver en este juicio, es esa persona como el la identifica MARLI LEÓN ORTIZ, era la que se encontraba en posesión de esta finca, quien a su vez presentó un escrito, presento un escrito allí este privado, pero que sin embargo una vez presentado de forma privada pero en original, nunca fue refutado ni impugnado por el querellante ciudadano JARAMILLO, ni tampoco su apoderado el Doctor aquí presente, No fue impugnado, si no que simplemente lo que dejaron ver es que el ciudadano RAFAEL ARRIETA, no poseía herederos y que eso tenia que ser por medio de una acción acción de una Acción Mero Declarativa de un estado de derecho a los efectos de determinar si era concubina o no era concubina y así mismo para la declaración de herederos únicos universales, entonces fíjese si el manifiesta esto, si bien es cierto el le está dando una forma indirecta reconocimiento a ese instrumento privado, reconocimiento a ese instrumento privado y así mismo reconocimiento que si conoce a esa persona, conoce a esa persona MARLI ORTIZ y que aparte de eso la inspección judicial fue contundente en el sentido de determinar de que ese predio rural no estaba y nunca estaba ni ha estado en posesión de mi representado, en ningún momento a estado en posesión de mi representado. no existe evidencia simplemente dicho del demandante, ni siquiera los testigos fueron contestes a los efectos de determinar si esta persona estaba en posesión o no, porque incluso los testigos hay un testigo que dicen que también a una señora que en este caso es la señora AURA MOLINA y porque la saca de la demanda, porque primero demanda y después la excluye, son cosas que evidentemente crearon una duda manifiesta, la cual pues se fundamentó con las inspecciones judiciales y se fundamentó lastimosamente para el demandante con sus mismas pruebas, la cual pues evidentemente se materializó y se exterioriza en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, tanto en su dispositiva como en su motiva”. Se le concede el derecho de palabra al abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN VIELMA asistiendo en este acto al ciudadano GRECENCIO MOLINA: “Buenos Días a todos los presentes, aunado a seguir con lo que manifiesta mi colega acá presente y hablando un poco acerca de lo que fue la inspección judicial en ese momento muy bien con el doctor SILVIO, se manifestó una serie de parámetros en esta finca el objeto de disputa en este momento, primero que bien es cierto que mi representado vive cerca de la jurisdicción, pero de su finca de su predio al predio de disputa hay más de 6 kilómetros y posteriormente una vez más que se llegó a la finca objeto de disputa en este momento, se pudo corroborar que mi defendido no ocupa ni ocupó el predio en disputa, inicialmente el señor ALEJANDRO ARELLANO JARAMILLO acompañó al ciudadano al doctor SILVIO y en ese momento cuando la señora le presenta ese documento privado cosa que llamó la atención tanto a mi persona como el tribunal y como a él de que presenta una relación de pago por un banco y el documento privado con la misma cantidad donde el ciudadano se desprende de ese predio y aparte de ello manifiesta que el cuidon ya no es cuidon que supuestamente era un dinero que el le debía y por lo tanto el se desprendió y la señora le pagó con ese dinero, que contradictorio porque tanto con lo que está allí y con el objeto del documento compraventa en la misma cantidad, cosa que llamó la atención y fue objetado en presencia del doctor SILVIO y del señor JARAMILLO cosa que llamo la atención y fue objetado en presencia del Doctor SILVIO y el señor JARAMILLO, posteriormente viendo esta situación el ciudadano SILVIO presentó un documento por unos consejos comunales de BUM BUM de dónde lo sacó generalmente no lo sabemos, manifestando que la señora MARLI ORTIZ no vivía en esa jurisdicción, cosa que el Consejo Comunal manifiesta que ella trabaja en un Preescolar en esa Jurisdicción cosa que un Consejo Comunal posteriormente manifiesta al mismo Tribunal de que en ningún momento le entregó un documento de ese tipo porque no está dentro de sus facultades al señor al Doctor SILVIO acá presente, cosa que esta defensa ve que es algo irrito y de mala fe presentada por la parte demandante, aunado a ello ciudadano Juez por lo dicho por mi colega hemos llegado a la conclusión de que mi defendido en ningún momento como ya lo manifesté ocupa ni ocupo el predio en disputa, por lo tanto esta defensa niega, rechaza, y contradice, todo lo manifestado por el Doctor SILVIO en esta apelación, y esta defensa esta conciente de que el derecho asiste a mi defendido, es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, en representación del ciudadano ALEJANDRO ORELLANO JARAMILLO, parte demandante apelante: “No no voy a ejercer el derecho” (…)
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral y del informe consignado, se observa que el Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo, antes identificado, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 20 de Marzo de 2015, en los siguientes elementos:
1. El sentenciador incurrió en una infracción legal del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil que señala: Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección. En el presente caso el Juez designo fue un experto, pero es el caso que el experto mal designado presento al Tribunal después de la practica de la inspección judicial fue un informe técnico que desvirtúa y resulta ineficaz la prueba de inspección judicial.
2. El ciudadano Juez no aplico la lógica jurídica y las máximas de experiencia cuando señala en la motivación de que el querellado no se encontraba en la Finca La Bendición en el momento de la práctica de la inspección judicial.
3. Que el Juez incurrió en la incongruencia negativa porque no decidió conforme a todos los hechos alegados negados por la parte querellante, porque el apoderado de la parte querellante en el acto de conclusiones en la audiencia de pruebas, señaló que la presencia de la ciudadana Marle Ortiz Gómez, en la finca La Bendición en el momento de la practica de la inspección judicial era ilegal, porque no era parte en el juicio y no era heredera de occiso Antonio Arrieta Banquet, a quien ella señaló como concubino, y no probó, y en ese acto el Dr. Silvio Pérez, impugno todos los hechos y alegatos hechos por la mencionada ciudadana y; que en cuanto al documento privado que presentó al Juez que contiene una venta privada que le hizo el querellante al ciudadano Antonio Arrieta Banquet sobre la finca La Bendición, no ha debido el sentenciador estimarlo como prueba valida, ya que era un presunto documento privado, presentado al Juez, por la señora Marle Ortiz Gómez, que no era parte en el juicio.
En relación al primer punto, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del presente expediente se observa que corre a los folios 67 al 71, auto mediante el cual el juzgado A-quo admitió los medios de pruebas promovidos por las partes, en este sentido en referencia al la prueba de inspección judicial señalo:
“…Promovió inspección judicial a fin de determinar la ubicación de residencia del demandado En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida, Se admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva…
…Omississ…
Así mismo se designa como experto al ciudadano JOSE LUÍS VALERO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.262.556, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna Sector Araguaney, Etapa III, casa I-15. Barinas, Estado Barinas. Para que asesore al tribunal en la práctica de la Inspección…”
Corre inserto a los folios 80 al 84, acta relacionada con la inspección judicial practicada por el juzgado A-quo, la cual es del siguiente tenor:
“…En el día de hoy, Martes Trece (13) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Siete de la mañana (7:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Accidental Abogada AMALIA JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, el Alguacil Suplente y apoyo fílmico VICTOR ALEXANDER VALERO, al Sector EL RODEO, PARCELA MI ESPERANZA,
…omississ…
en compañía del ciudadano GRECENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.722 en su carácter de demandado y promovente de la presente inspección de prueba debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CHACON VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.767, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 176.650, el Ingeniero Agrónomo JOSE LUIS VALERO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.556, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº, domiciliado en la Ciudad de Barinas, en su condición de experto designado en el presente juicio de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA y cuya aceptación se evidencia al folio Setenta y Nueve (79) del presente expediente, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”.
…omississ…
Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 9:40 a.m., en el Sector EL RODEO, PARCELA MI ESPERANZA, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cooperativa Los Guerreros en Acción; SUR: Yraida del Valle Quintero Rivas; ESTE: Hato Teresero; y OESTE: Vía de penetración, para llevar a cabo la inspección acordada en auto de fecha 10/04/2014 cursante al folio 67 al 70.
…omississ…
El Tribunal, conjuntamente con el promovente, el Abogado asistente, el Práctico Juramentado, el práctico en filmación juramentado. Seguidamente se procede a realizar el recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, Terminado el recorrido el tribunal pasa a dejar constancia de lo solicitado por el promovente peticionante el cual fue del tenor siguiente, se transcribe textualmente: PARTICULAR SOLICITADO: “Solicito al tribunal una Inspección Judicial a fin de determinar la ubicación de residencia de mi defendido”. Al respecto, el tribunal deja constancia con la asesoria del práctico que el tribunal esta constituido en el Fundo MI ESPERANZA, ubicado en el sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de TREINTA HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (30 Has con 1.240 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cooperativa Los Guerreros en Acción; SUR: Yraida del Valle Quintero Rivas; ESTE: Hato Teresero; y OESTE: Vía de penetración, en la coordenada establecida como N939.261 y E361.355,…”
Ahora bien, observa quien aquí conoce que efectivamente el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juzgado designara prácticos si lo considera necesario para que lo asesore en la práctica de la inspección judicial, en este sentido conforme a las citas antes efectuadas se precisa que el juzgado a-quo designo al ciudadano JOSE LUIS VALERO SANTAELLA, antes identificado, como experto para la practica de la inspección judicial, empero, señala el Diccionario Enciclopédico Básico, define al experto como “práctico, hábil, experimentado, perito”; es decir, que dentro de las facultades discrecionales del juez, designó un experto que realizó labores de practico, tal como se desprende del acta de inspección practicada por el referido juzgado, y el informe consignado por el referido experto – practico, dispone el articulo 476 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.”
En tal sentido consta desde el folio 87 al 93 informe técnico presentado por el experto a petición efectuado del juzgado A-quo, motivo por el cual no tiene asidero legal tal argumentación expresada por el quejoso, razón por la se desecha tal argumentación contra la decisión dictada por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo punto, argumenta el recurrente que el juez A-quo no aplicó la lógica jurídica y las máximas de experiencia cuando señala en la motivación de que el querellado no se encontraba en la Finca La Bendición en el momento de la práctica de la inspección judicial.
En este sentido, quien aquí conoce de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa que el juzgado A-quo, luego de un extenso análisis doctrinario y jurisprudencial en razón a la POSESIÓN, señalando en su obiter dictum la naturaleza de los procedimientos especiales agrarios y de sus principios rectores; tema que ha sido suficientemente tratado y aclarado mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2011, expediente Nº 09-0562, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; tal como se desprende del recorrido efectuado en la practica de la inspección judicial el juzgado A-quo y apoyado en el informe presentado por el experto designado que sirvió como práctico en la referida inspección, en aplicación del Principio de Inmediación pudo palpar que el demandado de autos no ostenta la posesión del predio objeto del caso de marras, requisito esencial para que proceda la acción restitutoria denunciada, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por el quejoso en este punto. (ASÍ SE DECIDE).
En referencia al tercer punto, el quejoso en la inspección judicial objetó la presencia de la ciudadana Marle Ortiz Gómez, en los siguientes términos:
“(…) En este estado el ciudadano abogado SILVIO PEREZ apoderado judicial de la parte demandante solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Con todo el respeto que se merece el tribunal voy hacer una observación en el sentido de que la ciudadana MARLE ORTIZ que se presento ante el tribunal y expuso todos los alegatos en este juicio, estimo que esta ciudadana no tiene cualidad ni interés para ello porque no es ni heredera y causahabiente del ciudadano RAFAEL ARRIETA BANQUET, por lo tanto le solicito al ciudadano juez que vamos a esperar los alegatos que hizo el abogado represéntate del querellado CRECENCIO MOLINA, para que él presente sentencia del tribunal civil del estado del concubinato estable que tenia el ciudadano fallecido con la ciudadana MARLE ORTIZ.
De la cita transcrita se aprecia que el recurrente, no hace referencia al documento que presenta la ciudadana Marle Ortiz Gómez, sino que su objeción se contrae al hecho de su presencia en el sitio.
De igual manera en la audiencia de informes el apelante manifiesta que en la inspección judicial hubo un hecho irregular, por cuanto él, objetó la presencia de la ciudadana Marle Ortiz Gómez quien estaba en el predio la Bendición y ella consignó un documento privado entre ellos un cheque de gerencia y un contrato de venta que no debió haber sido aceptado por el juez, sin embargo en las motivaciones para decidir, previo al dispositivo del fallo el Juez A-quo específicamente en el folio 166, en un extracto de la decisión, señala:
“En virtud de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 13 de mayo de 2014 utilizando el principio fundamental de la “Inmediación” quien aquí juzga, pudo constatar elementos definitorios en la toma de la decisión que se encuentra en el cuerpo de esta sentencia, dentro de estos elementos podemos esbozar: 1) No se encontró ningún indicio material que el ciudadano Grecencio Molina demandado de autos estuviere poseyendo el fundo “La Bendición”; 2) No se encontró indicio alguno que el ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo estuviera o estuvo en posesión del fundo “La Bendición”; 3) Se visualizó contrato de compra venta que hiciera Alejandro Orellana Jaramillo demandante de autos del fundo “La Bendición” predio en cuestión en este juicio al ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet cuyos familiares fueron los que se encontró el Tribunal ocupando el fundo “La Bendición” al momento de la inspección Judicial lo que indica a este Juzgador que el ciudadano demandante de autos Alejandro Orellana Jaramillo ya se había desprendido de la posesión del fundo “La Bendición” ya que el contenido del documento de Compra venta presentado a este Tribunal en medio de la inspección se hizo delante del ciudadano demandante y no realizó ninguna objeción ni por si ni a través de su abogado de dicho instrumento lo que a razón de este hecho implica un reconocimiento tácito del mencionado documento. (ASÍ SE DECIDE).”

De la cita transcrita se aprecia que el Juez A-quo hace referencia a un documento de compra venta que le fue presentado en la inspección judicial y que refiere la venta efectuada por el demandante al ciudadano Rafael Antonio Arrieta Banquet, indicativo para él, del desprendimiento de la posesión por parte del demandante, también extrae el Juez A-quo, de la inspección efectuada, la falta de indicios materiales de que el ciudadano Grecencio Molina, demandado de autos, estuviere poseyendo el fundo La Bendición y por último de la misma inspección determina que no encontró indicio alguno que el ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo estuviera o estuvo en posesión del fundo La Bendición, con lo cual se observa que no es la presencia o el carácter con que se presenta la ciudadana Marle Ortiz Gómez en la inspección, objeto de la objeción efectuada por el hoy apelante, lo determinante en la decisión del Juez A-quo, sino la concatenación de varios elementos concordantes que le crean la convicción suficiente para su decisión que en ningún caso están reñidos con las normas y el derecho aplicable. (ASÍ SE DECLARA).
Igualmente conforme a la cita precedentemente transcrita, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios, razones por las cuales no queda duda alguna que el juzgado A-quo en aplicación de los principios antes mencionados y conforme a la cita antes efectuada valoró la inspección judicial como determinante para concluir que el demandado de autos no es ocupante en ninguna de sus manifestaciones del predio en cuestión, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por el quejoso en este punto. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Silvio Pérez Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.604.400, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.682.542, contra la decisión dictada en fecha 20/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el abogado Silvio Pérez Vidal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Orellano Jaramillo, contra la Sentencia dictada en fecha 20-03-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20 de Marzo del 2.015.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince.
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.










Exp. N° 2015-1330.
DVM/LED/cpv.