REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Agosto de 2015.
204° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: PEDRO PABLO RUIZ, MARIANO ESTEBAN RUIZ, JOSE DOMINGO CAMARGO RUIZ y JOSÉ SIMÓN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-899.097, V-1.604.277, V-8.414.756 y V-1.607.773 (todos fallecidos).
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, con el carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas, actúa como Defensor de los herederos desconocidos.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO y HÉCTOR BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.132.213 y 4.257.059 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial.
PARTE OPOSITORA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.337, con el carácter de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ, co-demandante de autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 08 DE ENERO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1331.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, (previamente identificado), con el carácter acreditado en autos de la parte demandada, en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO RUIZ, ESTEBAN RUIZ, JOSÉ DOMINGO CAMARGO RUIZ y JOSÉ SIMÓN RUIZ, contra los ciudadanos JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO y HÉCTOR BRICEÑO. Mediante diligencia de fecha 20-03-2015, apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 23-03-2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Juzgado Superior, copias fotostáticas certificadas de los recaudos necesarios.
III
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
- Sentencia dictada en fecha 18-05-1984, por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de los Estados Portuguesa y Barinas, en los siguientes términos: (Folios 01 al 20)
“En base a las consideraciones y fundamento expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de los Estados Portuguesa y Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Querella Interdictal de Despojo, intentada por el abogado MANUEL R. CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO PABLO RUIZ, MARIANO ESTEBAN RUIZ, JOSE DOMINGO CAMARGO RUIZ y JOSE SIMON RUIZ, identificados en autos y contra JOSE PORFIRIO FLORES CASTILLO y HECTOR BRICEÑO, igualmente identificados en autos, en consecuencia revoca en todas y cada una de sus partes el Decreto Interdictal Restitutorio, dictado con fecha 19 de Marzo de 1.981., y ejecutada por el Juzgado del Municipio Santa Lucia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fecha 30 de marzo del citado año, cuya medida fue decretada sobre el fundo denominado “Las Juvitas”, en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos generales: Norte: Boca del Caño la Tronadora; Sur: Río Paguey; Este: Caño Guachiro y Oeste: Guachniguin.
Por resultar totalmente vencida y conforme al Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, se impone las costas procesales a las partes querellantes ciudadanos PEDRO PABLO RUIZ, MARIANO ESTEBAN RUIZ, JOSE DOMINGO CAMARGO RUIZ y JOSE SIMON RUIZ, todos identificados en autos.”
(Cursivas de este Tribunal)
- Sentencia dictada en fecha 31-10-1984, por el Juzgado Superior Agrario de Caracas, en los siguientes términos: (Folios 21 al 68)
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo intentada por el abogado MANUEL R. CADENAS C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO PABLO RUIZ, MARIANO ESTEBAN RUIZ, JOSE DOMINGO CAMARGO RUIZ y JOSE SIMON RUIZ, en contra de los ciudadanos JOSE PORFIRIO FLORES CASTILLO y HECTOR BRICEÑO, sobre el lote de terreno conocido como “Las Juvitas”, ubicados en jurisdicción del Municipio Santa Lucia, Distrito Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Boca del Caño la Tronadora; Sur: Río Paguey; Este: Caño Guachiro y Oeste: Guachinguin.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la Querella Interdictal de Restitución propuesta, se REVOCA el decreto de Restitución Provisional dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981) y ejecutado por el Juzgado del Municipio Santa Lucía de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL R. CADENAS C., en su carácter de apoderado judicial de la parte Querellante ciudadanos PEDRO PABLO RUIZ, MARIANO ESTEBAN RUIZ, JOSE DOMINGO CAMARGO RUIZ y JOSE SIMON RUIZ, apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Portuguesa y Barinas, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
CUARTO: Se confirma la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Portuguesa y Barinas.
QUINTO: Se condena en costas de esta Alzada a la parte Querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, por ser este fallo confirmatorio de la decisión de la Primera Instancia Agraria.”
(Cursivas de este Tribunal)
- Acta de Ejecución de Sentencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Marzo de 2008. Folios 69 al 72.
- Sentencia dictada en fecha 16-04-2008, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los siguientes términos: (Folios 73 al 78)
“PRIMERO: Inadmisible la TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos SESARIO ANTONIO RUIZ, CARMEN TERESA CAMARGO, PETRA MARIA RUIZ, LEO ANTONIO BRIZUELA, LUIS BELTRAN BRIZUELA, CARMEN ADILIA CAMARGO, EULOGIO PEREZ MARQUEZ, OSCAR RAFAEL CASTELLANO, EMILIA SOSA DE MORA, JOSE LUCAS SOSA SAAVEDRA, EDGAR DARIO MEDINA SANDIA, MARIA ALBERTINA JARA, JOSE DOMINGO RAMIREZ NAVAS, JOSE VICENTE RUIZ BANDERELA, JONNY JESUS TREJO CAMARGO, ROSA AURA GARCIA JARA, IVAN DARIO PEREZ ROA, GREGORIO JOSE TAPIA, ELIEZER JOSE OJEDA, MELQUIADES DEL REAL OVIEDO, RUBEL DARIO HERNANDEZ VENEGAS, suficientemente identificados.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.”
(Cursivas de este Tribunal)
- Sentencia dictada en fecha 23-07-2008, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los siguientes términos: (Folios 79 al 88)
“PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Abril de 2008, por la parte demandante representados por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ.-
SEGUNDO: DECLARA NULA y sin ningún efecto jurídico el acta de ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo del año 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de practicar nuevamente la ejecución de la sentencia.
CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”
QUINTO: NO SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal.
SEXTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese constancia de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
(Cursivas de este Tribunal)
- Auto de fecha 17-04-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde repone la causa al estado de practicar nuevamente la ejecución de la sentencia, fijando el traslado y constitución del Tribunal para el día 21-06-2012. Folio 89.
- Auto de fecha 21-06-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, difiere el traslado y constitución del Tribunal para el día 31-07-2012. Folio 90.
- Escrito de fecha 30-07-2012, presentado por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, en su condición de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ, mediante la cual se opuso a la Ejecución de la Sentencia. Folios 91 al 94.
- Escrito de fecha 23-04-2013, presentado por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, en su condición de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ, mediante la cual se opuso a la Ejecución de la Sentencia. Folios 95 al 98.
- Diligencia de fecha 23-04-2013, presentada por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, en su condición de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ, mediante la cual solicitó la realización de una Inspección en los predios de las Uvitas. Folio 99.
- Diligencia de fecha 09-05-2013, presentada por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, en su condición de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ, mediante la cual ratifica los escritos de oposición a la Ejecución de la Sentencia. Folio 100.
- Auto de fecha 15-05-2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual aperturó una articulación probatoria por ocho (08) días sin termino de distancia, la cual comenzó a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la designación del Defensor Judicial que ha de representar a los herederos desconocidos de los demandantes fallecidos tal como consta en autos. Folios 101 al 102.
- Oficio Nº 171-13, de fecha 15-05-2013, librado a la Coordinadora de la Defensoria Publica Agraria del Estado Barinas, a los fines de designación de un Defensor Judicial Agrario, para que represente a los herederos desconocidos de los demandantes fallecidos. Folio 103.
- Diligencia de fecha 03-06-2014, presentada por el abogado Jesús Hernández, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, mediante la cual aceptó el cargo de representar la defensa de los derechos e intereses de los herederos desconocidos. Folio 104.
- Auto de fecha 09-06-2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estando dentro del lapso probatorio, ordenó de oficio llevar a cabo la practica de una Inspección Judicial para el día 16-06-2014. Folios 105 al 106.
- Auto de fecha 30-09-2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual fijó nuevamente llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial para el día 28-10-2014. Folio 107.
- Acta de Inspección Judicial de fecha 28-10-2014, realizada por el Tribunal A-quo en el predio denominado “Las Juvitas y/o Uvitas”, que transcrito de manera textual es del tenor siguiente: (Folios 108 al 111)
“En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Doce (2014), siendo las Siete de la mañana (07:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Accidental Abogada AMALIA HERNÁNDEZ GOMEZ, el Alguacil y en apoyo fílmico el Abogado Accidental AURELIO LEAL en apoyo audiovisual quien llevara a cabo la filmación de la presente inspección con la cámara Digital Sony Modelo Nº DCR-SX65 adscrito a este Tribunal, en el predio denominado “LAS JUVITAS y/o UVITAS (Corozalito – La Pastora – Catalinero)” ubicado en el jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (34 Has con 7032 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Boca del caño la Tronadora; SUR: Río Paguey; ESTE: Caño Guachiro; y OESTE: El Caño Guachinguin. En compañía del ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, actuando en este acto como asistente judicial de los ciudadanos PETRA MARIA RUIZ, LUIS BELTRAN RUIZ BRIZUELA, CARMEN ADILIA CAMARGO, EMILIA SOSA DE MORA, JONNY JESUS TREJO CAMARGO, IVAN DARIO PEREZ ROA, MELQUIADES DEL REAL OVIEDO, RUBEN DARIO HERNANDEZ VENEGAS (difunto), OSCAR RAFAEL CASTELLANO, JOSE LUCAS SOSA SAAVEDRA, GLADIS MARGARITA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA ALBERTINA JARA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.256.892, 4.259.309, 4.259.337, 8.055.368, 8.055.353, 11.839.160, 16.635.064, 16.333.032, 2.495.871, 5.733.739, 6.582.036, 9.360.585, 7.679.323 y 4.262.169 (habitantes del sector). De igual manera, se encuentra presente el ciudadano JOSE LUIS VALERO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.556, de profesión Ingeniero Agrónomo en su condición de Experto, quien asesorara al Tribunal en la presente inspección ocular, los efectivos de la Policía del Estado Barinas ciudadanos: AQUILES ALAIR SILVA GALLARDO y DARLY JAVIER NIÑO MOLINA, Oficiales Agregado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.205.914 y V- 15.537.979, respectivamente, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas. En este estado, se constituyo el tribunal siendo las Once (11:00) de la mañana, en el fundo LAS TOÑECAS, del sector denominado “LAS JUVITAS y/o UVITAS (Corozalito – La Pastora – Catalinero)” ubicado en el jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas. Dicha inspección fue acorada por este tribunal mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, cursante al folio 03 de la pieza Nº 3. Así mismo, se encuentra presente los ciudadanos CARMEN TERESA CAMARGO, PETRA MARIA RUIZ, LUIS BELTRAN RUIZ BRIZUELA, CARMEN ADILIA CAMARGO, EMILIA SOSA DE MORA, JONNY JESUS TREJO CAMARGO, RAMON EULOGIO VIRIGAY, JOSE RIVAS, VIRMAN ERASMO CASTRO, JULIAN MAJIN TELLO, ALEXANDER RAMOS, JOSE VANDERELA, RAMON ERNESTO BARCOS, VICTOR JOSE LEON, ALMEDA DIOCELINA VANDERELA, ELIZABETH MONTILVA, ESPERANZA PEREZ, JOSE ANTONIO RUIZ, OSCAR RAFAEL CASTELLANO, PEDRO JOSE SANCHEZ BURGOS, RICHARD RIVAS, ELIX CALLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.259.309, 4.259.337, 8.055.368, 8.055.353, 11.839.160, 16.635.064, 7.941.132, 16.791.437, 4.931.617, 8.053.895, 14.340.085, 12.555.097, 12.837.651, 4.923.665, 12.555.364, 23.152.195, 13.280.848, 10.555.121, 6.582.036, 24.322.954, 14.172.421, 14.371.608 y . Seguidamente, el Tribunal conjuntamente con el apoderado judicial de los terceros opositores, experto y los funcionarios policiales, proceden a realizar un recorrido por el sector donde está constituido y deja constancia de lo siguiente: Primero: de la ubicación geoespacial donde se encuentra constituido el tribunal. Segundo: De las circunstancias de hecho del área donde se constituyo el tribunal y del recorrido que el tribunal realizó. Circunstancias estas referidas a construcciones, mejoras, bienhechurias, identificación de personas y organizaciones, y actividad productiva, circunstancia ambiental. El tribunal inicio el recorrido y con la asesoria del experto deja constancia de lo siguiente: Partiendo desde la coordenada N-893.654 y E-433.360 hacia el punto Norte, se hizo un recorrido por el Consejo Comunal Las Uvitas, igualmente se visitaron 3 predios denominados El Milagro, La Trinitarias y Los Hermanos, continuando el recorrido se tomaron los puntos de coordenadas en cada uno de los predios, para el Milagro N-893.138 y E-433.500, Las Trinitarias N-892.552 y E-433.200, Los Hermanos N-892.328 y E-434.250. continuando el recorrido por dos predios mas de los cuales se observó que se encontraban solos y de los cuales se tomaron los puntos de coordenadas N-891.472 y E-434.784 y el otro punto de coordenadas N-892.300 y E-434.183. El tribunal le solicita al experto que deje constancia de Primero: de la ubicación geoespacial donde se encuentra constituido el tribunal. El tribunal con asesoria del experto deja constancia que el predio se encuentra ubicado en la coordenada N-893.654 y E-433.360 dentro de los linderos Norte: Boca del caño La Tronadora, Sur: Río Paguey, Este: Caño Guachiquin y Oeste caño Guachiquin. Del punto Segundo: De las circunstancias de hecho del área donde se constituyo el tribunal y del recorrido que el tribunal realizó. Circunstancias estas referidas a construcciones, mejoras, bienhechurias, identificaciones de las organizaciones, y actividad productiva y circunstancia ambiental. El tribunal deja constancia con la asesoria del experto que en el recorrido se observaron varios predios cuyas características generales es de la ganadería doble propósito, producción de carne y leche, se observó vaqueras, corrales de madera, cercas con estantillos de madera cada 3 metros y 4 pelos de alambre, se observó la siembra de pasto brachiaria humidicula, tanner, y tejano, así mismo se observó la siembra de topocho, maíz, yuca, ocumo, plátano y café para el auto consumo, también se observó la construcción de viviendas Oficiadas por el programa Tricolor de la Gran Misión de Viviendas sustitución de ranchos por casas, de una primera fase de 100 viviendas: Asimismo se comprobó el funcionamiento de cinco (5) Consejos Comunales 1.- Los Zamoranos de santa Lucía, 2.- Consejo Comunal Las Uvitas, 3.- El Coco, 4.- Catalinero y 5.- Consejo Comunal Infierno-Gloria Las Uvitas bajo la auspicio de la Comuna Socialista Victoria Popular Las Uvitas. También se observó que en los predios la principal actividad productiva del sector es la ganadería doble propósito y en cuanto al medio ambiente no se observa señal de ilícito ambiental y lo que predomina es sabanas con siembra de pasto introducido, así como también de bosque de galería con vegetación predominante de la zona. Igualmente los habitantes presentaron ante este tribunal instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras llamasen Cartas Agrarias, Derechos de Permanencias, Cartas de Registros y levantamiento planimetricos realizados por el Inti. Abogado asistente en nombre de sus asistidos antes identificados, solicioa el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Constatados los hechos en el terreno que conforman las Uvitas en nombre de mi representada solicito al tribunal muy respetuosamente se declare la presente solicitud de ejecución de sentencia improcedente, en atención al postulado consagrado al artículo 307 de la CRBV, que en forma indubitable señala la improcedencia bajo nuestro sistema constitucional de la Constitución de los latifundios. Es Todo”.
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 08-01-2015, el Juzgado de la causa dicto sentencia en los siguientes términos: (Folios 112 al 116)
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.337, con el carácter de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ, co-demandante de autos, representada judicialmente por su Apoderado Judicial ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO LA EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por el ciudadano PEDRO PABLO RUIZ Y OTROS, en contra de JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO Y OTROS, por el otrora Juzgado Agrario de primera Instancia de los Estados Portuguesa y Barinas en fecha 18 de Mayo de 1984, cursante a los folios 243 al 262 de la primera pieza y confirmada por el también otrora Juzgado Superior Agrario en Caracas, cursante a los folios 272 al 319 de la primera pieza.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, líbrese boletas y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones respectivas y se ordena hacer la fijación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de aquellos que no posean domicilio procesal señalado en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
(Cursivas de este Tribunal)
- Diligencia de fecha 20-03-2015, suscrita por el abogado JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 08-01-2015, por el Juzgado de la causa. Folio 117.
- Auto de fecha 23-03-2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario, copias fotostáticas certificadas a los fines de que decida la misma. Folio 118.
En fecha 22 de Abril de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 120 al 121.
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2015, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 122.
En fecha 07 de Mayo de 2015, ambas partes presentaron escrito de pruebas por ante este Tribunal Superior y, mediante auto de esa misma fecha se ordeno agregar a los autos y acordó admitir o no las pruebas promovidas. Folios 123 al 206.
En fecha 14 de Mayo de 2015, mediante diligencia el abogado JOSE PORFIRIO FLORES CASTILLO, presentó escrito de informes. Folios 207 al 209.
En fecha 14 de Mayo de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, dejándose constancia la presencia de la parte oponente a la Ejecución de la Sentencia. Folios 210 al 211.
En fecha 21-05-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 213 al 215.
En fecha 31-07-2015, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual se hizo presente la parte demandante apelante. Folio 217.
IV
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Enero de 2015, mediante la cual declaro Con Lugar la oposición formulada por la ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, con el carácter de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ, co-demandante de autos e Imposible Cumplimiento la Ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por los ciudadanos PEDRO PABLO RUIZ, MARINO ESTEBAN RUIZ, JOSÉ DOMINGO CAMARGO RUIZ y JOSÉ SIMÓN RUIZ y OTROS, en contra de JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO y HÉCTOR BRICEÑO. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia de fecha 08-01-2015, en Primera Instancia en el juicio de Interdicto de Despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos, pruebas e informes presentados por las partes ante esta superioridad.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE OPOSITORA
Pruebas aportadas por la parte coheredera-opositora de la ejecución de la sentencia en el lapso de promoción de pruebas
Mediante escrito de fecha 07-05-2015, el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, promovió por ante el Juzgado Superior, las siguientes pruebas:0
Promueven el valor probatorio de las documentales anexos al escrito de promoción:
- Marcado “A”: Copia Certificada del documento donde el ciudadano JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, da en venta al ciudadano Carlos Luís Abreu, los derechos y acciones de terrenos que en proporción a SETECIENTAS NUEVE HECTÁREAS (709 has), que forman parte de mayor extensión, en el predio rustico denominado “LA JUVITA O “LAS UVITAS”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Foráneo Santa Lucía, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 22-09-1994, bajo el Nº 10, Folios 20 al 21, del Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. Folios 126-131.
- Marcado “B”: Copia Certificada del documento donde el ciudadano Pedro José Jiménez Betancourt, da en venta al ciudadano Carlos Luís Abreu, los derechos y acciones de terrenos que en proporción a DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA HECTÁREAS (2.470 has), que forman parte de mayor extensión, en el predio rustico denominado “LA JUVITA O “LAS UVITAS”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Foráneo Santa Lucía, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 22-09-1994, bajo el Nº 12, Folios 24 al 25, del Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. Folios 132-138.
Observa este Juzgador que los documentos “A” y “B”, se tratan de copias certificadas de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual se tienen como fidedigno, por cuanto fueron producidos en esta instancia superior, documentos que permiten determinar a este juzgador que efectivamente el ciudadano José Porfirio Flores, antes identificado, realizó contrato de traspaso del predio objeto del presente asunto. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado “C”: Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en fecha 23-07-2008, donde declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Gómez, nula sin ningún efecto jurídico el acta de ejecución de la sentencia dictada en fecha 05-03-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas y repone la causa al estado de practicar nuevamente la ejecución de la sentencia. Folios 139 al 151.
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “D”: Copia Simple del documento de Registro de Comuna Socialista Victoria Popular Las Uvitas, por ante el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, en fecha 31-01-2013, bajo el Código de Registro 06-04-0000, Código de Seguridad 0000039 y RIF Nº J-40250661-9. Folios 152 al 159.
- Marcado “E”: Copia Simple del Certificado de Comuna Socialista Victoria Popular Las Uvitas, por ante el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, en fecha 31-01-2013, registrado bajo el N° 06-04-0000. Folios 160 al 164.
Observa este Juzgador que las documentales “D” y “E”, se tratan de copias fotostáticas simples de documento público, emanado de un órgano PÚBLICO actuando dentro de su competencia, el cual permite a este Juzgador determinar, la existencia que forman parte de mayor extensión, en el predio rustico denominado “LA JUVITA O “LAS UVITAS”, el cual sirve para probar la cualidad de los actores, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “F”: Copia Simple del Convenio para la Ejecución y Transformación del Hábitat a ser suscrito entre el Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC), la Fundación Misión Che Guevara y el Consejo Comunal Las Uvitas, año 2013. Folios 165 al 170.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas
- Copia Simple Mediante escrito de fecha 07-05-2015, el abogado JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, promovió por ante el Juzgado Superior, las siguientes pruebas:
Promueven el valor probatorio de las documentales anexos al escrito de promoción:
- Copia Simple del documento de adjudicación de los terrenos denominados “LA JUVITA O LAS UVITAS”, tracto documental como pago de haberes militares al teniente Juan Bautista Herrera, en fecha 08-04-1824, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 36, Folios 78 al 84 y sus vueltos, del Protocolo Duplicado Numero Primero, Primer Trimestre del año 1970, marcada con la letra “A”. Folios 173 al 179.
- Copia Simple del Testamento donde la ciudadana Maria José Ruiz hereda terrenos de “LA JUVITA O “LAS UVITAS”, como hija legitima de José Sebastián Ruiz, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo los Folios 01 al 11, Protocolo Numero Cuarto, durante el Tercer Trimestre del año 1843, marcada con la letra “B”. Folios 180 al 184.
- Copia Simple del Testamento otorgado por el señor José de los Santos Coronado, quien fue casado con la ciudadana Maria José Ruiz, como hija legitima de José Sebastián Ruiz y Juana Monzón, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, Duplicado Numero Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1853, marcada con la letra “C”. Folios 185 al 189.
Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostática simples de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos en esta instancia superior, la cual permite determinar la relación al derecho de propiedad que ostentan los ciudadanos allí señalados, empero, consta en el acervo probatorio presentado por la parte oponente a la ejecución de la sentencia, documentales mediante el cual el ciudadano José Porfirio Flores se desprendió del lote de terreno, en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada del documento donde el ciudadano Alcides Coromoto Coronado, da en venta al ciudadano PORFIRIO FLORES CASTILLO, los derechos y acciones en el predio denominado “LAS JUVITAS”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Santa Lucía, Distrito Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 19-12-1975, bajo el Nº 75, Folios 198 vto al 202, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1975, marcada con la letra “D”. Folios 190 al 192.
- Copia Certificada del documento donde el ciudadano Porfirio Almarza Chávez, da en venta a los ciudadanos JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO y JOSÉ GREGORIO FLORES UZCATEGUI, un lote de terreno rural que conforman el predio rustico denominado Montereros, constante de Mil Doscientos Cincuenta Hectáreas (1.250 has), ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02-06-2005, bajo el Nº 40, Folios 262 al 264 vto, del Protocolo Primero, Tomo Veintitrés (23), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005, marcada con la letra “E”. Folios 193 al 196.
- Copia Certificada del documento donde los ciudadanos JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO y JOSÉ GREGORIO FLORES UZCATEGUI, da en venta a los ciudadanos Victoriano Díaz Mora y Jesús Domingo Díaz Rosales un lote de terreno rural que conforman el predio rustico denominado Montereros, constante de Trescientas Hectáreas (300 has), el cual tiene una extensión de Mil Doscientos Cincuenta Hectáreas (1.250 has), ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15-07-2005, bajo el Nº 06, Folios 31 al 32 vto, del Protocolo Primero, Tomo Sexto (6to), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, marcada con la letra “F”. Folios 197 al 203.
Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostática certificadas de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos en esta instancia superior, la cual permite determinar la relación al derecho de propiedad que ostentan los ciudadanos allí señalados, empero, consta en el acervo probatorio presentado por la parte oponente a la ejecución de la sentencia, documentales mediante el cual el ciudadano José Porfirio Flores se desprendió del lote de terreno, en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento Público hoja de Cartografía Nacional correspondiente al predio denominado “LA JUVITA O LAS UVITAS”. Folio 204.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la extensión, en el predio rustico denominado “LA JUVITA O “LAS UVITAS”. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2015, por el abogado JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, con el carácter acreditado en autos, parte demandada en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 08-01-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si los recurrentes de autos, dieron cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 117, diligencia de apelación presentado por el abogado JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, con el carácter acreditado en autos,
Corre inserto al folio 118, auto de fecha 23 de Marzo de 2015, mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación a un solo y ordena remitir copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo .
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, con el carácter acreditado en autos, en su diligencia de apelación de fecha 20 de Marzo de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Enero de 2015, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe, la cual es del siguiente tenor:
En tal sentido se desprende de la diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2015, por la parte apelante, la misma expone sus razones en los siguientes términos:
“PRIMERO: Con toda formalidad apelo de la decisión proferida por este Tribunal de fecha ocho (08) de Enero de Dos Mil Quince (2015).
SEGUNDO: La presente apelación tiene contenido incierto legal factico de que la decisión interlocutoria proferida arremete contra la institución de la cosa juzgada, desconociendo sus atributos de coercibilidad e inmutabilidad en cuanto hace imposible la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y cuya ejecución de este mismo Tribunal, ha acordado en reiteradas oportunidades, lo que suma un vicio mas a la recurrida cuyo despacho que la origina, pretende ir contra sus propias decisiones lo cual decide el punto de vista es una aberración inaceptable motivo por demás suficiente para interponer formalmente el presente recurso de apelación.
TERCERO: Sustentando en incortrovertiles documentos públicos que constan en el presente expediente, constitutivas de reiteradas sentencias contenidas e autos y que son pronunciamientos de la autoridad competente y por lo tanto inmodificables, ejecutables por ordenes judiciales, que no puedan ser dejadas sin efectos, ni desacatadas por el mismo ente que las pronunció.
CUARTO: Por lo que pide al Tribunal oiga la apelación planteada y remita las actuaciones a la alzada competente prosiguiendo con la tutela del legítimo derecho a la defensa y al debido proceso.
(Cursivas de este Tribunal)

Se observa que en fecha 14/05/2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, sin la presencia del ciudadano José Porfirio Flores, parte demandada apelante, compareciendo la ciudadana Petra María Ruiz Brizuela, representada por el abogado Miguel Ángel Gómez, cuya trascripción es la siguiente:
“se le concede el derecho de palabra al abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, en representación de la ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA: Gracias Buenos Días, para todos, no no para que quede constancia, el objeto de esta asistencia a este acto es porque el ciudadano que se hace llamar JOSÉ CASTILLO en algunas oportunidades y JOSÉ PORFILIO FLORES CASTILLO, introdujo una apelación sobre la ejecución de una sentencia, sentencia señor Juez que quedó, se dictó en el entonces Tribunal Agrario de los Estados Barinas y Portuguesa, el 18 de mayo de 1984, de manera que el próximo lunes 18 de mayo del 2015, esta sentencia estaría cumpliendo 31 años, para oponernos a la ejecución de esa sentencia porque la hemos considerado inejecutable por lo siguiente: Si bien es cierto que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley de Reforma Agraria, del 5 de marzo de 1960, una Ley preconstitución dictada por el Congreso de la República, nacido a raíz de la caída del Gobierno de Marcos Pérez Jiménez, esos principios consagrados en aquella Ley de Reforma Agraria, y luego transformados en normas de orden constitucional, en la constitución de 1961, en el artículo 105, proscribieron la Constitución del Latifundio, cuando al ciudadano JOSÉ PORFILIO FLORES CASTILLO se le requirió de cuál era la cabida que el reclamaba para que fuera restituido en su posesión, alegó que eran dos mil novecientas hectáreas (2900 has), es decir, que un tribunal en el momento en que ejecutase una sentencia se va a encontrar que estaba constituyendo un Latifundio, pero si bien es cierto que la Constitución del 61 atacó la Constitución de los Latifundios por ser contraria a los lineamientos de la propiedad social la Constitución de 1999, en el 305, fue mucho más clara y precisa y en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le dio un matiz más fuerte al ataque de la Constitución de los Latifundios, desde allí nuestra posición jurídica, pero si tal fuera el caso que entráramos a conocer algunos aspectos en la promoción de pruebas, nosotros trajimos a conocimiento del Señor Juez para efectos de ilustración dos (02) documentos que son sumamente importantes, para dejar sentado que el señor JOSÉ PORFILIO FLORES no tiene nada en el predio denominado “Las Uvitas” allí le venden al señor CARLOS ABREÚ, le venden dos (02) personas, le vende PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ y PORFIRIO FLORES, JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, el 22 de septiembre del 1984, desde 1984 PORFIRIO dejó de tener algo allí, y si todos estos argumentos todavía no se hacen suficientes, nosotros estamos en materia agraria, donde la posesión no puede ser vista con la óptica civilista, sino con la óptica agrarista, como poseo yo, como me hago poseedor de un predio, bueno luego de que tengo más de un año como pisatario, me transformo de pisatario en ocupante, si no e sido perturbado y si mi ocupación no es ilegitima, no ha sido una invasión, cómo se hace y cómo se deshace, es la pregunta que nos hacemos en derecho, cómo se deshacen las cosas en derecho si yo con un año poseyendo la tierra me transformo en poseedor, me transformo en poseedor, me transformo de pisatario a poseedor si he dejado de tener la tierra, de poseer la tierra por más de un año, ya yo tengo perdida la posesión, PORFIRIO FLORES tiene más de 30 años que no tiene nada que ver, en el predio “Las Uvitas” el tango dice que veinte (20) años no es nada, pero son treinta (30) años, gente que, allí hay más de mil ochocientas personas (1.800), hoy en día en ese predio funciona una comuna, funcionan tres (03) Consejos Comunales, hay un programa de modificación de construcción de viviendas, en la primera etapa la construcción de cien (100) viviendas, de manera que los terceros que no forman parte de éste juicio, se verían perjudicados si no hace, si un Tribunal colocara en posesión a alguien que ya perdió la posesión, que en el 84, que en 1984, el 22 de septiembre de 1984, vendió todo lo que tenía allí, entonces realmente, ahora que JOSÉ PORFIRIO en aquella oportunidad, en el año 75 él se declara como comerciante cuando le vendes unas acciones a PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ y en el año 1984 se vuelve a ratificar comerciante, ósea que ni siquiera se dice que es agroproductor sino comerciante, bueno lamentamos que PEDRO JOSÉ FLORES CASTILLO no estés aquí presente pero a sido muy diligente al revisar el expediente en el libro, cosa que consta en el libro de préstamos de expedientes, desde finales de abril hasta el día de ayer estuvo revisando todos los días este el expediente y consta en el libro, entonces nosotros consideramos que el buen derecho el Tribunal debe declarar con lugar lo que dijo el Tribunal de Primera Instancia, es decir ratificar la decisión de primera instancia y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el señor JOSÉ PORFILIO FLORES CASTILLO, es todo señor Juez
(Cursivas de este Tribunal)

En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de ley por parte de la decisión fechada 08/01/2015, la cual es del siguiente tenor:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.337, con el carácter de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ, co-demandante de autos, representada judicialmente por su Apoderado Judicial ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO LA EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por el ciudadano PEDRO PABLO RUIZ Y OTROS, en contra de JOSE PORFIRIO FLORES CASTILLO Y OTROS, por el otrora Juzgado Agrario de primera Instancia de los Estados Portuguesa y Barinas en fecha 18 de Mayo de 1984, cursante a los folios 243 al 262 de la primera pieza y confirmada por el también otrora Juzgado Superior Agrario en Caracas, cursante a los folios 272 al 319 de la primera pieza.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, líbrese boletas y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones respectivas y se ordena hacer la fijación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de aquellos que no posean domicilio procesal señalado en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
…omissis… “Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…omissis…

Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 08 de enero de 2.015, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 08 de enero de 2.015, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de esta sentenciadora considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgado observa que el presente juicio fue incoado por los Ciudadanos PEDRO PABLO RUIZ, MARINO ESTEBAN RUIZ, JOSE DOMINGO CAMARGO RUIZ y JOSE SIMON RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 899.097, 1.604.277, 8.414.756 y 1.607.773, tercero opositor ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.259.337, representada por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.766.. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la Acción intentada, contó con la debida Representación Judicial al momento de darle contestación a la demanda, siendo asumida dicha defensa por el Abogado José Porfirio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.127, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte demandada como la parte tercera opositora, al igual que se pronunció entorno a la enunciación y análisis probatorio, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 113 al 116 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Se desprende que efectivamente el juzgado A-quo se traslado en fecha 28/10/2014, al predio en cuestión, con el objeto de ejecutar la sentencia dictada en fecha 31/10/1984, dictada por el otrora Juzgado Agrario de Primera Instancia de los Estados Portuguesa y Barinas, empero, en dicho traslado se hicieron presente un grupo de ciudadanos encabezados por la señora PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.337, con el carácter de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ, co-demandante de autos, quien a su vez se opuso a la ejecución de la referida sentencia alegando entre otras cosas de alta relevancia, tales como:
“(…) Circunstancias estas referidas a construcciones, mejoras, bienhechurias, identificaciones de las organizaciones, y actividad productiva y circunstancia ambiental. El tribunal deja constancia con la asesoria del experto que en el recorrido se observaron varios predios cuyas características generales es de la ganadería doble propósito, producción de carne y leche, se observó vaqueras, corrales de madera, cercas con estantillos de madera cada 3 metros y 4 pelos de alambre, se observó la siembra de pasto brachiaria humidicula, tanner, y tejano, así mismo se observó la siembra de topocho, maíz, yuca, ocumo, plátano y café para el auto consumo, también se observó la construcción de viviendas Oficiadas por el programa Tricolor de la Gran Misión de Viviendas sustitución de ranchos por casas, de una primera fase de 100 viviendas: Asimismo se comprobó el funcionamiento de cinco (5) Consejos Comunales 1.- Los Zamoranos de santa Lucía, 2.- Consejo Comunal Las Uvitas, 3.- El Coco, 4.- Catalinero y 5.- Consejo Comunal Infierno-Gloria Las Uvitas bajo la auspicio de la Comuna Socialista Victoria Popular Las Uvitas. También se observó que en los predios la principal actividad productiva del sector es la ganadería doble propósito y en cuanto al medio ambiente no se observa señal de ilícito ambiental y lo que predomina es sabanas con siembra de pasto introducido, así como también de bosque de galería con vegetación predominante de la zona. Igualmente los habitantes presentaron ante este tribunal instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras llamasen Cartas Agrarias, Derechos de Permanencias, Cartas de Registros y levantamiento planimetricos realizados por el Inti.(…)”

En este sentido el juzgado A-quo, vista la incidencia de oposición planteada aplicó lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respetando los derechos subjetivos de todos aquellos terceros ajenos al conflicto principal, aplicando todos los principios que rigen nuestro moderno derecho agrario haciendo prevalecer las excepciones preceptuadas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.337, con el carácter de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ, co-demandante de autos, representada judicialmente por su Apoderado Judicial ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766. SEGUNDO: En consecuencia, se declara de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO LA EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por el ciudadano PEDRO PABLO RUIZ Y OTROS, en contra de JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO Y OTROS, por el otrora Juzgado Agrario de primera Instancia de los Estados Portuguesa y Barinas en fecha 18 de Mayo de 1984, cursante a los folios 243 al 262 de la primera pieza y confirmada por el también otrora Juzgado Superior Agrario en Caracas, cursante a los folios 272 al 319 de la primera pieza; decidiendo con arreglo a la pretensión deducida, en consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la pretensión hecha por la parte actora, quedó satisfecha, por cuanto la misma pretendía que se le decidiera en relación a la oposición planteada en el juicio de Interdicto de Despojo (Incidencia), siendo declarada con lugar en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de enero de 2015, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de orden público procesal agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 20 de marzo de 2.015 (diligencia que corre inserta al folio 117 del presente expediente), por el Ciudadano Abogado JOSÉ PORFIRIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.127, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2.015, en el juicio de Interdicto de Despojo (Incidencia de oposición), fundamentándolo de manera amplia y detallada, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 14 de mayo de 2.015, fue celebrada la audiencia oral de informes en el presente juicio, y entre otros aspectos de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante abogado JOSÉ PORFIRIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.127, actuando en su propio nombre y representación, a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio doscientos diez (210) del presente expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el abogado JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.127, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20-03-2015, por el abogado JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.127, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 08-01-2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08-01-2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró CON LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.337, con el carácter de coheredera de quien en vida se llamara PEDRO PABLO RUIZ, co-demandante de autos, representada judicialmente por su Apoderado Judicial ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, y declaro de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO LA EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por el ciudadano PEDRO PABLO RUIZ Y OTROS, en contra de JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO Y OTROS, por el otrora Juzgado Agrario de primera Instancia de los Estados Portuguesa y Barinas en fecha 18 de Mayo de 1984, cursante a los folios 243 al 262 de la primera pieza y confirmada por el también otrora Juzgado Superior Agrario en Caracas, cursante a los folios 272 al 319 de la primera pieza.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2.015).
El Juez Provisorio,


Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,


Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. N° 2015-1331.
DVM/LED/