REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Agosto de 2015.
204° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Encarnación Zerpa, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.501.721, domiciliada en la Finca Los Ramírez, ubicada en el Sector Guafitas, Parcelas de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Jhan Carlos Vivas Méndez, Genny Yulmar Molina Molina y Pedro Miguel Molina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.867.501, V- 11.841.366 y V- 14.867.195, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.498, 104.631 y 405.499, en su orden, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Mater et Magistra ubicado en la Avenida Froilan Lobo Sosa, frente a la escuela de Guardia Nacionales (ESCAGUARAN), de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Lucia Molina Contreras, Nubia Zerpa Molina, Miladi Yadelsy Zerpa Molina, Navila Zerpa Molina, Fabiola Lisseth Zerpa Molina, Milagros Zerpa Molina y Génesis Zerpa Molina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.368.553, V- 16.858.046, V- 19.492.624, V- 19.492.625, V- 23.038.242, V-23.038.243.
APODERADO JUDICIAL: Elisaul Carrero Dávila y Maria Isabel Rodríguez de Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.371.805 y V-12.463.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 197.712 y 197.713, con domicilio procesal en la Carrera 7 entre calles 28 y 29, Casa N° 28-81, Sector Hospital, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 31 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1329.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Despojo, interpuesto en fecha 04-10-2013, por la Ciudadana Encarnación Zerpa, (antes identificado), representada por los Abogados Jhan Carlos Vivas Méndez, Genny Yulmar Molina Molina y Pedro Miguel Molina García, (previamente identificados), contra las ciudadanas Lucia Molina Contreras, Nubia Zerpa Molina, Miladi Yadelsy Zerpa Molina, Navila Zerpa Molina, Fabiola Lisseth Zerpa Molina, Milagros Zerpa Molina y Génesis Zerpa Molina, (antes identificadas).
Mediante escrito de fecha 16-04-2015, los abogados Genny Yulmar Molina Molina y Jhan Carlos Vivas Méndez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Encarnación Zerpa, apelaron de la Sentencia dictada en fecha 31-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 17-04-2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 31-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Despojo, intentada por la ciudadana Encarnación Zerpa, antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 82 al 123 (Segunda Pieza) de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se declara sin lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.501.721, debidamente asistida por los abogados Jhan Carlos Vivas Mendez, Genny Yulmar Molina Molina y Pedro Miguel Molina Garcia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.867.501, V- 11.841.366 y V- 14.867.195, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.498, 104.631 y 405.499, respectivamente; en contra de las ciudadanas Molina Contreras, Nubia Zerpa Molina, Miladi Yadelsy Zerpa Molina, Navila Zerpa Molina, Fabiola Lisseth Zerpa Molina, Milagros Zerpa Molina y Génesis Zerpa Molina, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros V-9.368.553, V- 16.858.046, V- 19.492.624, V- 19.492.625, V- 23.038.242, V-23.038.243.TERCERO: Se reconoce la posesión legitima, pacifica interrumpida, con animo de dueño ejercida por la ciudadana Lucia Molina Contreras, antes identificada, motivo por la cual se le ordena a la ciudadana Encarnación Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.501.721, retirar del predio Las Melinas todas sus pertenencia y los semovientes (bovinos) que le don de su propiedad, identificado con el hierro quemador identificado en las actas procesales que cursan en este expediente, los cuales se encuentra dicho predio, a los fines que devuelva la posesión ilegitima que viene ejerciendo hasta la fecha. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la demanda fue declarada sin lugar. QUINTO: por cuanto dicho fallo fue publicado fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con los establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. . (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos:
PRIMERO: La sentencia apelada contiene el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el sentenciador atribuye al libelo de la demanda y a la contestación, menciones que no contiene tergiversando lo alegado por las partes, excediéndose de los limites de lo sometido a su conocimiento, tal como puede apreciarse del contenido del numeral tercero del dispositivo de la recurrida, que inexplicablemente le reconoce la posesión legítima a la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, circunstancia que no fue objeto de pretensión de las partes.
SEGUNDO: El Juez en su labor de juzgamiento debe analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas, debiendo verificar también si las mismas fueron aportadas al proceso conforme a las normas y reglas procesales, ya que de no ser así, pierden su eficacia probatoria, y ello, debe expresarlo al momento de análisis.
TERCERO: En la motiva de la sentencia, el operador de justicia fundamenta su decisión en dos documentales aportadas por la parte demandada, que como ya se señalo en el numeral anterior no fueron incorporadas al proceso conforme a la ley, una de ellas es la copia simple de una presunta carta agraria de dudosa procedencia promovida marcada con la letra “D” en el escrito de contestación de la demanda, la cual fue debidamente impugnada en la oportunidad de la audiencia preliminar conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello del contenido del oficio Nº ORT-CG-0305-13, emanado de la Oficina Regional de Tierras Barinas, se constato que en dicha institución no cursa alguna respecto a la mencionada carta agraria documental esta a la que le dio merito probatorio en el numeral 14 de la sentencia (folio 94), a pesar de ello, el juez contradictoriamente le da al medio de prueba impugnado pleno valor probatorio, reconociéndole de manera errada los mismos efectos jurídicos de un instrumento público. Lo anterior violenta disposiciones procesales de estricto orden público, íntimamente ligadas al debido proceso y al derecho a la defensa que es una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en la motiva fundamenta su decisión en dos inspecciones judiciales, que no fueron analizadas ni valoradas, pues solo se limita a hacer señalamiento según se observa del folio 117, habiendo sido tratada por parte nuestra, en la audiencia oral de pruebas la inspección practicada en fecha 11 de Julio de 2014.
CUARTO: El juzgador confunde las acciones posesorias agrarias, pues al expresar los motivos de derecho de la sentencia lo hace con arreglo a la norma sustantiva contenida en el artículo 782 del Código Civil, que regula el interdicto de amparo en materia civil, siendo su equivalente en materia agraria. En el caso que nos ocupa, la norma aplicable es el artículo 783 del Código Civil, que efectivamente regula el interdicto de despojo equivalente a la acción posesoria por despojo en materia agraria.
QUINTO: En cuanto a la sesgada apreciación que hace el juez de las documentales aportadas por la parte demandante, identificados en la sentencia con los numerales 4, 18, 19, 20, 22 y 24, se puede apreciar que el ciudadano juez no tiene claro el término impertinencia de la prueba. Llama poderosamente la atención que tratándose de una acción posesoria agraria, el juez deseche la prueba de producción láctea en el predio por parte de nuestra representada que demuestra el arrime de leche durante los años 1995, 1998, 2004, 2005 y 2008, según recibos de pago y comprobantes de egreso de leche del predio, identificados en los numerales 19, 20, 21, y 22, sobretexto de impertinencia, siendo que la productividad está estrechamente ligada a la posesión agraria, elemento característico y diferenciador respecto a la posesión civil.
SEXTO: El sentenciador violenta la norma contenida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en la audiencia del debate oral de pruebas se presento el ciudadano HÉCTOR MANUEL ZERPA, el cual fue promovido como testigo por esta representación judicial, y habiendo sido admitido en la fase probatoria, el juez no permitió oír la declaración del testigo.
SÉPTIMO: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO AVILIO ROA PERNIA, HERNÁN DARÍO JULIO HERNÁNDEZ Y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, se observa que el juez en la recurrida solo se limito a señalar que los mencionados testigos incurren en contradicción, siendo que al desechar una testimonial el juez esta obligado, hacer un análisis motivado suficiente, que permita restarle credibilidad a sus afirmaciones. Y de la declaración del ciudadano SALA GUZMÁN ÁNGEL ZAMBRANO, el juez aprecia la misma, incumpliendo la obligación de observar las reglas de valoración de la prueba testimonial, por lo que debió realizar un profundo análisis sobre los dichos del testigo, y concatenarlos entre si con los demás medios de probatorios.
OCTAVO: Del anális integral de la sentencia se infiere que el operador de justicia en su labor de juzgamiento actúa como juzgador y parte demandada supliendo sus deficiencias procesales, que se ponen de manifiesto en la valoración de las pruebas, extrayendo de todo cúmulo de ellas, solo lo que favorece a la parte demandada al momento de motivar la sentencia, apartándose de los principios de objetividad, imparcialidad, carga probatoria, preclusividad, inmediación, igualdad procesal, congruencia, comunidad de la prueba.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 04-10-2012 (cursante a los folios 01-15), por la ciudadana Encarnación Zerpa, parte demandante, expuso:
PRIMERO: Alega que la unidad de producción sobre la cual recae esta acción posesoria, Finca “Los Ramírez” anteriormente formaba parte de un fundo agropecuario de mayor extensión conocido como mata rala, ubicada en el sector guafitas, parcela de capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de cincuenta y cuatro hectáreas con tres mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (54 has con 3862 mts 2), asimismo, manifiesta la parte demandante, que durante muchos años mantuvo unión estable de hecho con un ciudadano que en vida respondiera al nombre de VALENTÍN RAMÍREZ MOLINA, hasta el momento de su muerte, quien falleció en forma intestada en fecha 26 de octubre del año 1986, dentro de la unión se procrearon ocho 8 hijos de nombre: Eduvina, Juvenal, María Neri, Ana María, José Ramón, José Gonzalo, Marlene, José Alexis Ramírez Zerpa, de los cuales cuatro (4) son fallecido.
SEGUNDO: Que desde el comienzo de su relación se dedicaron a la producción Agropecuaria, logrando fomentar mediante trabajo, esfuerzo y sacrificio, construyendo así su comunidad de gananciales, adquirido un fundo Agropecuario denominado “Los Ramírez” antes conocido como “Mata Rala” según consta de documento de mejoras y bienhechurías Nº 152 del libro de reconocimiento, otorgado por ante el hoy Juzgado de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 15/06/1985.
Que una vez ocurrido el deceso del ciudadano Valentín Ramírez Molina, procedió a realizar la correspondiente Declaración Sucesoral por ante el Fisco Nacional en fecha 08/03/ 1989, seguidamente los coherederos del causante quienes son sus hijos, decidieron realizar Partición Amistosa del ese bien heredado, la cual fue materializada mediante documento protocolizado por ante la hoy oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y posteriormente el ciudadano Juvenal Ramírez quien también falleció, en vida decide venderle un conjunto de mejoras y bienhechurías restantes, que le había sido adjudicadas por partición hereditaria sobre la finca los Ramírez, correspondiente a treinta (30 has), hectáreas aproximadamente, según consta de documento otorgado por ante la oficina de notaria publica de Socopo inserto en los libro bajo el Nº 03, Tomo 26, de fecha 26 de agosto del año 1999, que la posesión agraria la ejercido durante (25) años sobre “la Finca Los Ramírez”, haciendo las labores del campo y de la producción Agropecuaria, siendo su actividad principal junto a quien envida se llamara VALENTÍN RAMÍREZ MOLINA, mi compañero y padre de mi hijo así como después de su muerte, manteniendo en pie de lucha durante largos años la Finca Los Ramírez, lo cual muestra no solo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, sino los principios socialista establecidos en nuestra Carta Magna y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demostrándose además de la tradición legal de referido predio.
TERCERO: Que su representado, es propietario de todas las bienhechurías y mejoras fomentadas en un lote de terreno ubicado en el sector San Hipólito I, jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, que posee una superficie de aproximadamente Ciento Treinta Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (130 Has con 2342 m²), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en la finca denominada San José, cuyos linderos son: Norte: Mejoras de Candido Silva y Casimiro Mirabal; Sur: Mejoras de José Cortés, Hernán Zambrano, Lucia Cardoza y Gabino Manzanilla; Este: Mejoras de José Cortés y Román Camacho y Oeste: Carmen Pargas, tal como consta de informe de campo realizado por el Instituto Nacional de Tierras (anteriormente IAN), y hoy día se encuentran dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Corozal Arriba, Mejoras de Candido Silva y Antonio Vargas; Sur: Mejoras de Carlos Parra, Ramón Cardoza y Gerardo Hidalgo; Este: Mejoras de Duglas Cortés y Coromoto Camacho y Oeste: Vialidad agrícola, las cuales su representado ha ocupado en forma continua e ininterrumpida durante más de cuarenta años.

Conjuntamente con el libelo de demanda consigno:
Marcado “A”: Copia fotostática simple documento de compra de una finca agropecuaria construida sobre terrenos baldíos, constante de doscientas hectáreas (200 has), el se encuentra asentado ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abejales, bajo el N° 152 del libro de reconocimiento llevado por dicho Juzgado, folios 16-18 pieza 1).
Marcado “B”: Copia fotostática simple de planilla de declaraciones Sucesorales emitidas por el Ministerio de Hacienda Administración de Rentas Departamento de Sucesiones, Regiones los Andes, folios 19-26 pieza 1.
Marcado “C”: Copia fotostática simple de documento emitido por la oficina de Registro Público de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de partición amistosa y venta entre los Co-herederos del cuyo Valentín Ramírez, folios 27-32 pieza 1.
Marcado “D”: Copia fotostática simple de documento de compra venta de derechos y acciones celebradas entre los ciudadanos: Juvenal Ramírez y Marlene Ramírez Zerpa, y la ciudadana Encarnación Zerpa, folios 33- 34 pieza 1.
Marcado “E”: Copia fotostática simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, a nombre de la ciudadana Encarnación Zerpa, folio 35 pieza 1.
Marcado “F”: Copia fotostática simple de plano topográfico emitido por la Oficina Regional de Tierras, del estado Barinas, a nombre del predio “los Ramírez” folio 36 pieza 1.
Marcado “G”:Copia fotostática simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, emitido por la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA, y del predio denominado “LOS RAMÍREZ”, folio 37 pieza 1.
Marcado “H”: Copia fotostática simple de la Constancia de Inscripción de Predio en el Registro de Propiedad Rural a nombre de la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA: sobre el predio los Ramírez, de fecha 09-08-2013, folio 38 pieza 1.
Marcado “I”: Copia certificada de acta emitida por la defensoría publica levantada en la inspección Realizada el 15/08/2013, en el Predio los Ramírez, dejando constancia que se traslado al predio ante mencionado y de actuaciones de carácter administrativos, folios 39-43, pieza 1.
Marcado “J”: Copia fotostática simple de acta única emitida por la fiscalía del llano en inspección realizada al predio denominado Los Ramírez, folios 44-46 pieza 1.
Marcado “K”: Copia fotostática simple de acta levantada el 11/09/2013, por el Abogado Jesús Hernández, actuando con el carácter de Defensor Publicó Primero del estado Barinas, folios 47-50 pieza 1.
Marcado “L”: Copia fotostática simple de oficio emanado de la Defensoría Pública Agraria del estado Barinas, al Coordinador Regional de Tierras del estado Barinas, folios 51 pieza 1.
Marcado “LL”: Copia fotostática simple de oficio emanado de la defensoría pública agraria del estado Barinas, a la Fiscalía del Llano del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, folio 52 pieza 1.
Marcado “M”: Copia fotostática Simple de Oficio emitido por la Coordinación Regional de Tierras del estado Barinas, envido al ciudadano defensor público Agrario JESÚS HERNÁNDEZ, folio 53 pieza 1.
Marcado “N”: Copia fotostática simple de medida de protección y seguridad en beneficio de la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Barinas, folio 54 pieza 1.
Marcado “Ñ”: Copia fotostática simple del carnet de Registro de Hierro y señales identificado con el Nº 3665 a nombre de la ciudadana: Encarnación Zerpa, folio 55 pieza 1.
Marcado “O”: Copia fotostática simple de contrato de electrificación entre la ciudadana Encarnación Zerpa y la Empresa Anónima de los Andes, folios 56-58 pieza 1.
Marcado “P”: Original de recibió de pago de la empresa INSECA, INSTALACIONES ELÉCTRICA C.A., a nombre de la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA, folio 59 pieza 1.
Marcado “Q”: Original de Comprobante de pago de la empresa PARMALAT INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A, a nombre de la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA, folio 60 pieza 1.
Marcado “R”: Recibo original de orden de pago de la empresa receptora de leche, a nombre de la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA, y comprobante de egreso de leche de industria lácteo: Jairo Rivas, folio 61 pieza 1.
Marcado “S”: Recibo Original de pago de leche de la EMPRESA INVPASLARA, folio 62 pieza 1.
Marcado “T”: Comprobante de egreso de leche a la receptoria propiedad del ciudadano: JAIRO RIVAS, por parte de la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA, folio 63 pieza 1.
Marcado “U”: Original de constancia emitida por LÁCTEO SAN JERÓNIMO, a nombre de la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA, folio 64 pieza 1.
Marcado “V, V1”: Original de facturas de compra de materiales a nombre de la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA, folio 65-66 pieza 1.
Marcado “W”: Copia simple de Aval Sanitario emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integra (INSAI), a nombre del predio Los Ramírez, y de la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA, folio 67, pieza 1.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 28-04-2014, (Folios 232-239), presentado por ante el Tribunal de la Causa, por los abogados Elisaul Carrero Dávila y Maria Isabel Rodríguez de Carrero, apoderados Judiciales de las ciudadanas Lucia Molina Contreras, Nubia Zerpa Molina, Miladi Yadelsy Zerpa Molina, Navila Zerpa Molina, Fabiola Lisseth Zerpa Molina, Milagros Zerpa Molina y Génesis Zerpa Molina, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho, por falsas y temerarias, las pretensiones expuesta en el libelo de demanda incoada en su contra por cuanto se pretende torcer la verdad de los hechos alegados, manifestando que la ciudadana Encarnación Zerpa, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.501.721, tiene su domicilio y siempre ha sido en la finca “La Sombrilla”, sector El Pono, vía Macanillal, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asimismo, contradice la identificación del predio señalado en el libelo, puesto que en la realidad el predio objeto de la acción es finca Las Melinas; que no es cierto que el conjunto de mejoras y bienhechurias denominado como Mata Rala, se denomine actualmente Los Ramírez , que tal nombre fue una ficción que nació el día que los únicos universales herederos del señor Valentín Ramírez, aceptaron el caudal herencia y murió cuando los coherederos decidieron partir amistosamente.
SEGUNDO: Que la mejoras y bienhechurias adquirida por partición nunca fueron vendidas por el señor Juvenal Zerpa, siendo los esposos Zerpa Molina los que trabajaron el predio bajo la relación de dependencia, y una vez fallecido el ciudadano Valentín Ramírez, continuaron trabajando como coherederos y a partir de 1990 el señor Juvenal y la Señora Lucia siguieron en posesión legítima del predio Las Melinas, hasta el año 2000 hasta que Juvenal Zerpa muere, y en adelante tanto la señora Lucia como sus hijas han trabajado continuamente las tierras, asimismo manifiestan que la señora Lucia Contreras le fue otorgada una carta de permanencia, la cual fue otorgada por el Instituto Nacional de Tierra.
TERCERO: De igual manera hace referencia la parte demandada, que la ciudadana Encarnación Zerpa es beneficiaria de un Titulo Definitivo Oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional (hoy) Instituto Nacional de Tierra, resaltando que en ningún momento han realizados actos perturbatorios, y que según sus dichos es la demandante la que realiza actos de sabotaje con la producción lechera que desarrollan tanto la señora Lucia Contreras como sus hijas en el predio Las Melinas, los cuales presuntamente comenzaron desde del 14 de agosto del 2013, cuando en horas de la noche y con completa alevosía rompieron la cerca por la aparte trasera del predio introduciendo un lote de semovientes propiedad de la demandante ocasionando deterioro al predio las Melinas.
Conjuntamente con la contestación al libelo de demanda consigno:
Marcado “A-1”: Copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por la Cooperativa del Consejo Comunal Ceja Blanca, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, parcelas de capitanejo, a nombre de la ciudadana: LUCIA MOLINA CONTRERAS, folio 240 pieza 1.
Marcado “A-2”: Copia fotostática simple de Constancia de referencia personal, emitida por los integrantes del consejo comunal “LA CREOLE” parroquia pedro Briceño Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, parcelas de capitanejo, a nombre de la ciudadana: LUCIA MOLINA CONTRERAS, folio 241 pieza.
Marcado “A-3”: Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal San Pedro, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, parcelas de capitanejo, a nombre de la ciudadana: LUCIA MOLINA CONTRERAS, folio 242 pieza 1.
Marcado “B”: Copia simple del poder especial de representación otorgado por la parte demandada a los abogados Elisaul Carrero Dávila y María Isabel, folios 243-252, pieza 1.
Marcado “C”- Copia simple de constancia de residencia emitida por el consejo comunal “MACANILLAL” del sector Pedraza la vieja municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a nombre de la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA, folios 253, pieza 1.
Marcado “D”: Copia de la Carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra en reunión N° 16-03 de fecha 26/06/2003, a favor de la ciudadana Lucia Molina Contreras codemandada, folios 254-256 pieza 1.
Marcado “E”: Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio entre el ciudadano: JUVENAL ZERPA y la ciudadana: LUCIA MOLINA CONTRERAS, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA del estado BARINAS, folios 257-258 pieza 1.
Marcado “F-1”: Copia fotostática simple de partida de nacimiento emitida por la prefectura de la Alcaldía del MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA del estado Barinas, a nombre de la ciudadana: FABIOLA LISETH, folio 259 pieza 1.
Marcado “F-2”: Copia fotostática simple de partida de nacimiento emitida por la prefectura de la Alcaldía del MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA del estado Barinas, a nombre de la ciudadana: GÉNESIS, folio 260 pieza 1.
Marcado “F-3”: Copia simple de partida de nacimiento emitida por la prefectura de la Alcaldía del MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA del estado Barinas, a nombre de la ciudadana: NUVIA, folio 261 pieza 1.
Marcado “F-4”: Copia fotostática simple de partida de nacimiento emitida por la prefectura de la Alcaldía del MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA del estado Barinas, a nombre de la ciudadana: MILAGROS NAZARETH, folio 262 pieza 1.
Marcado “F-5”: Copia fotostática simple de partida de nacimiento emitida por la prefectura de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a nombre de la ciudadana: NABILA, folio 263 pieza 1.
Marcado “F-6”: copia simple de partida de nacimiento emitida por la prefectura de la Alcaldía del MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA del estado Barinas, a nombre de la ciudadana: MILADI YADELSY, folio 264 pieza 1.
Marcado “G”: Copia fotostática simple de ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano JUVENAL ZERPA emitida por la prefectura de la Alcaldía, folio 265 pieza 1.
Marcado “H”: Copia simple de constancia de ocupación a nombre de la ciudadana: LUCIA MOLINA CONTRERAS, emitida por el CONSEJO COMUNAL CEJA BLANCA, de la parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, folio 266 pieza 1.
Marcado “I”: Copia fotostática simple de constancia de recibo de leche emitido por LÁCTEO SAN JERÓNIMO, con sede en Capitanejo Municipio EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, a nombre de la ciudadana: LUCIA MOLINA CONTRERAS, folio 267 pieza 1.
Marcado “J”: Copia fotostática simple de documento de testigo de justificativo que prueba el domicilio de la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA, y movilización de ganado de su propiedad desde Finca las Melina, emitido por la Oficina de Registro Publico del los Municipio Pedraza y Sucre, folios 268-272 pieza 1.
Marcado “K”: Copia fotostática simple de acta de pronunciamiento del Consejo Comunal Ceja Blanca, ubicado en el sector guafitas, acerca del presunto Despojo de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, por parte de la señora ENCARNACIÓN ZERPA, folios 273-274 pieza 1.
Marcado “L”: Copia fotostática simple de denuncia por parte de la ciudadana Lucia Molina Contreras, por ocupación ilegal de la ciudadana Encarnación Zerpa, sobre el Predio las Melina, folios 275-276 pieza 1.
Marcado “M”: Copia fotostática simple de Referencia Externa emitida por la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Barinas, enviada a la Defensora Publica Segunda Agraria, para que se le nombre un Defensor Público a la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, folio 277 pieza 1.
Marcado “N”: Copia fotostática simple emitido por la oficina regional de tierras, de inspección técnica realizada al predio LAS MELINAS, y punto de información sobre el desalojo intentado por la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA, en contra de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS y los actos que fueron cometido en contra de sus hijas, folios 278-282 pieza 1.
Marcado “O”: Copia fotostática simple emitido por la ciudadana: DRA: DANIELA BARRIOS, medico cirujano, donde alega que fue presentada la ciudadana NUBIA ZERPA, el 23/09/2013, por presentar golpe a nivel abdominal, folios 283-284 pieza 1.
Marcado “P”: Copia Fotostática simple de acta, emitida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, del MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS, en relación al oficio enviado por el ciudadano: JESÚS HERNÁNDEZ, Defensor Público Agrario, solicitando la colaboración a dicha institución, folios 285-286 pieza 1.
Marcado “R”: Copia fotostática Simple de Planilla de Inscripción en el registro Agrario Nacional, a nombre de la ciudadana: Lucia Molina Contreras, emitido por el Instituto Nacional de Tierras DEL ESTADO BARINAS, (INTI) y del predio denominado LAS MELINAS, folio 287 pieza 1.
Marcado “S”: Copia fotostática simple de la planilla de solicitud de autorización para Construcción y Registro de Bienhechurías ante el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, (INTI), a nombre de la ciudadana: Lucia Molina Contreras, y del predio denominado LAS MELINAS, folio 288 pieza 1.
Marcado “T”: Copia simple de solicitud de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, a nombre de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, y del predio denominado LAS MELINAS, folio 289 pieza 1.
Marcado “U”: Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, emitido por la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras despacho del Viceministerio, a nombre de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, folio 290 pieza 1.
Marcado “U”: Copia Fotostática Simple de Certificado del Registro Nacional de productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, a nombre de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, y del predio LAS MELINAS, folio 291 pieza 1.
Marcado “V”: Copia Fotostática simple de Certificado de Inscripción en el registro Tributario de Tierras, a nombre de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, y del predio “LAS MELINAS”, folio 292 pieza 1.
Marcado “W”: Copia fotostática simple de documento de testigo de justificativo que prueba la posesión Agraria de la ciudadana: LUCIA MOLINA CONTRERAS, y la ocurrencia de los acto perturbatorio en la Finca las Melina, emitido por la Oficina de Registro Publico del los Municipio Pedraza y Sucre, folios 293-297 pieza 1.
Marcado “X”: Copia fotostática simple contentivo de acta de informe realizado por la Comuna Socialista General Pedro Briceño Méndez, el 20/10/2013, donde se deja constancia de la situación de perturbación, que se presentando en el fundo denominado “LAS MELINAS” ubicada en el sector guafitas crucero las caoba parcelas de capitanejo Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a favor de la ciudadana: LUCIA CONTRERAS MOLINA, folios 298- 299 pieza 1.
Marcado “Y”: Copia fotostática simple de informe realizado por el Frente Nacional de Campesino Simón Bolívar Coordinador Agraria Nacional Ezequiel Zamora, dirigido al coordinador de la Oficina Regional de Tierras Regional Barinas, sobre inspección realizada al predio “LAS MELINA”, el 04-10-2013, folios 300-302 pieza 1.
Marcado “Z”: Copia fotostática simple de documento contentivo de titulo definitivo oneroso, emitido por INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, a favor de la ciudadana: ENCARNACIÓN ZERPA, del predio denominado “LA SOMBRILLA” ubicado en el Asentamiento Campesino Capitanejo Paiva sector Macanillal, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, folios 303-310 pieza 1.
Marcado “Z-1”: Copia fotostática simple de documento contentivo de registro de Hierro, Padrón y Certificado de Vacunación a nombre de la ciudadana: LUCIA MOLINA CONTRERAS, P para demostrar la procedencia de los semovientes que pastan en el predio LAS MELINA, folios 311-326 pieza 1.
Mediante auto de fecha 15-10-2013, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas LUCIA MOLINA CONTRERAS, NUBIA ZERPA MOLINA, MILADI YADELSY ZERPA MOLINA, NAVILA ZERPA MOLINA, FABIOLA LISSETH ZERPA MOLINA, MILAGROS ZERPA MOLINA Y GÉNESIS ZERPA MOLINA, Folios 71-79.
Mediante auto de fecha 12/05/2014, el Juzgado de la causa fijó audiencia preliminar para el 22/05/2014, folios 328 pieza 1.
En fecha 22/05/2014, el Juzgado de la causa celebró audiencia preliminar con la presencia de las partes, y la representación judicial tanto de la parte demandante como de la parte demandada, folios 329-331 pieza 1.
Mediante auto de fecha 02/06/2014, el Juzgado de la causa, ordenó la apertura de un Cuaderno de Incidencia, a los fines de sustanciar la tacha propuesta por la parte demandada, Folio 344 Pieza 1.
Mediante auto de fecha 16/06/2014, el Juzgado de la causa fijó los limite de la controversia y se trabo la litis, asimismo se abrió un lapso de cinco día de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa, folios 347-348 pieza 1.
Mediante escrito de fecha 25/06/2014, suscrito por los abogados de la parte demandante promovieron pruebas, folios 349 al 353 pieza 1.
Mediante escrito de fecha 25/06/2014, suscrito por los abogados de la parte demandada promovieron pruebas, folio 354, pieza 1.
Mediante auto de fecha 26/06/2014, dictado por el Juzgado de la causa donde admitió las pruebas presentadas por la partes, y acordó la apertura de lapso de evacuación de pruebas, y ordena librar oficios para las experticias, e inspección, folios 355-363, pieza 1.
Mediante diligencia de fecha 10/07/2014, suscrita por el abogado Elisaúl Carrero Dávila apoderado judicial de la parte demandada consigno copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria otorgada a la ciudadana: Lucia Molina Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.368.553, folios 364- 367 pieza 1.
Mediante diligencia de fecha 14/07/2014, suscrita por el ciudadano: JOSÉ DOMINGO DUQUE, Ingeniero Agrónomo, donde solicita se le nombre otra fecha para realizar la experticia acordada en el expediente, folio 368 pieza 1
Mediante auto de fecha 16/07/2014, el Juzgado de la causa fijo nueva oportunidad para la practica de la experticia en el predio “Los Ramírez”, folios 369-370 pieza 1.
Mediante escrito de fecha 16/07/2014, suscrito por la abogada en ejercicio GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, co apoderada de la parte demandante, en el cual solicita se deseche el valor probatorio del Titulo de Adjudicación presentado por la parte demandada, folios 371-372, pieza 1.
Mediante auto de fecha 18/07/2014, el Juzgado de la causa recibió acta levantada por el Ingeniero JOSÉ DOMINGO DUQUE, en la Empresa Láctea “Lácteos San Gerónimo C.A” (RIF J-29362784-2), Folios 374-377, pieza 1.
Mediante diligencia de fecha 23/07/2014, suscrita por el abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, apoderado judicial parte demandante, solicitó se le conceda un prorroga para la evacuación de pruebas de Informe, folio 378, pieza 1.
Mediante auto de fecha 28/07/2014, el Juzgado de la causa recibió informe de la experticia realizada en fecha 16/07/2014, por el Ingeniero JOSÉ DOMINGO DUQUE, folios 379-407, pieza 1.
Mediante auto de fecha 29/07/2014, dictado por el Juzgado de la causa, prorrogo por cinco (05) días lapso de evacuación, para que sea remitida la prueba de informe promovidas, y ordena librar oficios, folios 408-412, pieza 1.
Mediante auto de fecha 07/08/2014, el Juzgado de la causa recibió oficio proveniente de la Defensoría Publica Agraria del Estado Barinas, las cuales versa sobre pruebas solicitadas, folios 414-424, pieza 1.
Mediante diligencia de fecha 11/08/2014, el alguacil del Juzgado de la causa dejo constancia que fue entregado el oficio librado a la Defensoría Publica Agraria del Estado Barinas, folios 425-426, pieza 1.
Mediante auto de fecha 12/08/2014, el Juzgado de la causa recibió oficio proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, el cual versa sobre pruebas de Informe solicitadas, folios 427-428, pieza 1.
Mediante diligencia de fecha 29/09/2014, suscrita por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, apoderado judicial de la parte demandante donde solicito seguimiento con los fiscales del llano para que se determine la veracidad de lo solicitado y ordene el cese de lo ocurrido., Folios 429-430.
En fecha 29-11-2014, se aperturo Cuaderno Separado de Medida de Protección a la Producción Agropecuaria.
Acta N° 002, de fecha 30/09/2014, suscrita por los Fiscales del Llano donde se constituyo comisión en el predio denominado “Los Ramírez, Las Melinas”, folios 431, pieza 1.
Acta de Inspección Judicial de fecha 11/07/2014, donde el Juzgado de la causa se traslado al predio denominado “Los Ramírez”, y Decreta Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria temporal. (Folios 03-11 pieza 2).
En fecha 18/07/2014, el Juzgado de la causa, recibió registro fotográfico de inspección realizada, en fecha 11/07/2014, en el predio los Ramírez, folios 11-25, Pieza 2.
En fecha 21/07/2014, el Juzgado de la causa, recibió informe técnico presentado por el Ingeniero JOSÉ DOMINGO DUQUE, folios 26-47, Pieza 2.
En fecha 08/12/2014, el Juzgado de la causa, recibió informe técnico presentado por el ciudadano AVILIO DE JESÚS BRICEÑO BASTIDAS, Fiscal del Llano, folios 48-53, Pieza 2.
Mediante auto de fecha 09/01/2015, el Juzgado de la causa fijo la celebración de la audiencia Probatoria, quedando fijada para el 27/01/2015, Folios 54 pieza 2.
Mediante auto de fecha 27/01/2015, el Juzgado de la causa celebró audiencia probatoria y una vez evacuadas las pruebas testimoniales y tratadas las documentales promovidas se dicto dispositivo del fallo, folios 55 al 78, pieza 2.
Mediante auto de fecha 10-02-2015, dictado por el Juzgado de la causa, donde observo incidencia de recusación contra el Abogado Orlando Contreras, folios 79, pieza 2.
Mediante diligencia de fecha, 23-02-2015, suscrita por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, apoderado judicial de la parte demandante, donde dejo por sentado que no habían publicado el integro de la sentencia, folios 80, pieza 2.
Mediante diligencia de fecha, 19-0-03-2015, suscrita por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, apoderado judicial de la parte demandante donde solicito dictar y publicar el integro de la sentencia de fecha 27-01-2015, a los fines de interponer recursos correspondientes, folios 81, pieza 2.
- Decisión dictada en fecha 31-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Encarnación Zerpa, y ordeno notificar a las partes, folios 82-139, pieza 2.
Mediante diligencia de fecha 09-04-2015, el alguacil del Juzgado de la causa dejo constancia que fue entregada boletas de notificaciones, folios 141-158, pieza 2
- Diligencia de fecha 16-04-2015, mediante la cual la representación de la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 31-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios 160-161, pieza 2.
-Mediante auto de fecha 17-04-2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación propuesta y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario, a los fines de que decida la misma, Folio 162-164, pieza 2.
- En fecha 22-04-2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 165-166, pieza 2.
- Mediante auto de fecha 22-04-2015, dictado por este Juzgado fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia, Folio 167, pieza 2.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas por ante esta Instancia, las partes hicieron uso de ese derecho, la cuales por auto de fecha 06-05-2015, se agregaron al expediente y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, Folios 168-174, pieza 2.
En fecha 11-05-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 18-05-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto, Folios 175-183, pieza 2..
En fecha 28-07-2015, día y hora fijado para la celebración del acto de dictar sentencia oral, se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes, 28-07-2015, folios 154, pieza 2.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 31 de Marzo de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo, intentada por el ciudadana Encarnación Zerpa. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 31-03-2015, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal Superior Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:
El presente es un procedimiento de acción posesoria agraria por despojo, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 7 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción agraria por despojo la parte demandante debió probar ante el juzgado a quo lo siguiente:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del supuesto despojo, el cual debe determinarse en forma precisa.
2. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.
3.- Que dicho despojo se este realizándose en contra de los actos agrarios.
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción agraria por despojo. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser presentada testimonial alguna el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados; y si es presentada la prueba testimonial hay que coadyuvar el estudio del caso con la inspección realizada en el predio a los fines de determinar el tercer elemento indispensable para la procedencia de la acción en materia agraria.
En base a la doctrina antes expuesta este tribunal pasa a examinar las actas que constituyen la decisión dictada por el juzgado a-quo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2015, por los abogados Genny Yulmar Molina Molina y Jhan Carlos Vivas Méndez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Encarnación Zerpa, parte demandante en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 31-03-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 30-03-2015, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar sin lugar la Acción Posesoria de Despojo.
En fecha 11-05-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 18-05-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 178- 182.
“(…) Se le concede el derecho de palabra a la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, en representación de la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA: “Bien e la sentencia Eapelada su fundamento de este recurso está radicado principalmente en los vicios de ilegalidad en que se incurre en la sentencia momento de ser dictado por el ciudadano Juez como primer vicio tenemos el vicio de incongruencia positiva en razón de que el Juez extiende su pronunciamiento a hechos que no fueron objeto de la pretensión de las partes como tenemos tal como consta del numeral tercero en el dispositivo de la sentencia cuando reconoce de manera expresa la posesión legítima de la ciudadana LUCÍA MOLINA CONTRERAS parte demandada aún cuando fue declarada sin lugar la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO PARCIAL incoada por nuestra representada la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA además de ello debo expresar que la motiva de la sentencia el Juez se contradice por cuanto hace alusión a este punto señala o le reconoce que la posesión legítima la tiene tanto la ciudadana LUCÍA MOLINA CONTRERAS cómo sus seis hijas es decir que en este punto pues se contradice la motiva con la dispositiva, además de ello el mismo numeral tercero ordena a la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA retirar del predio todos los semovientes y sus pertenencias por lo cual pues se excede en su pronunciamiento pues no se trata de una reconvención donde pudiera este en todo caso dar un origen a un pronunciamiento de esta naturaleza es decir, que el ciudadano Juez pasa por alto que se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO PARCIAL en razón de que nuestra representada intentó la acción razón de haber sido privada de una parte del predio tanto de algunos potrero cómo la de vivienda, con tal decisión se le violenta aún más la situación jurídica infringida por la cual ella recurrió a los órganos jurisdiccionales para obtener tutela judicial efectiva además de ello tal vicio nos lleva a que se violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el numeral quinto del artículo 243 por remisión expresa del mismo artículo 227. Como segundo punto tenemos que el Juez incurre en violación el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuándo en su labor de juzgamiento lo otorga valor probatorio a las pruebas documentales de informe e incluso de experticia que fueron promovidas por las parte demandada sin examinar o pasando por alto que si bien estas pruebas fueron agregadas y constan en autos a lo largo del proceso no menos cierto es de que la misma no fueron tratadas oralmente tal como lo establece el artículo 188, 224 y que cuya inobservancia es sancionado por el artículo 225 de la citada Ley, el artículo 188 pues establece un imperativo cuando señala que aquellas pruebas que fueron evacuada fuera de la audiencia oral serán tratadas oralmente en la audiencia probatoria, esto no ocurrió y de la misma manera el artículo 224 dice que el Juez recibirá las pruebas previa a una exposición oral de cada una de las partes además está es la oportunidad en que el Juez cobra principal vigencia los principios de inmediación y de concentración de las pruebas por tanto debieron ser tratadas oralmente además de que la parte en esta oportunidad puede hacer las observaciones con respecto al mérito de cada prueba siguiendo con los vicios en los que incurre la sentencia tenemos que el Juez fundamenta su decisión en dos documentales impugnadas y en dos inspecciones judiciales sobre las inspecciones guardó silencio al momento de valorar las pruebas pues solamente se limita hacer el enunciado y sin embargo las toma como fundamento en la decisión; con respecto a los documentales el primer documental e se refiere a una presunta carta agraria el cual fue debidamente impugnado conforme al 429 la audiencia preliminar además de ello me refiero al término presunta Carta Agraria por que en un procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Defensoría Agraria de esta región es mediante prueba de informe se puso en duda la existencia y veracidad de esta prueba cuando la misma institución remite mediante informe al Defensor Público de que no existía o no cursaba allí información alguna al respecto, sin embargo el Juez habiendo sido impugnada estando en duda la existencia y veracidad de esa carta le otorga valor probatorio y equipara sus efectos a los de un instrumento público situación pues que es una apreciación este errada en todo caso, con relación al segundo documental se trata de un Título de Adjudicación de Tierra y Registro Agrario, este título de adjudicación fue incorporado en la fase de evacuación de pruebas, lo cual violenta el artículo 205 de la Ley de Tierra según el cual las partes en la parte demandada en todo caso debió promover todos los medios de prueba en los documentales este caso pues el Título de Adjudicación o anunciar si no contaba con él al momento, como tercer punto debo señalar perdón como cuarto punto debo señalar que el Juez incurre en una en un error de derecho cuando fundamenta o expresa los fundamentos de derecho de la sentencia al señalar o al pretender resolver la controversia con arreglo al articulo 782 del Código Civil, esta norma regula los interdictos de amparo qué es su equivalente en materia agraria en la acción posesoria por perturbación es decir que con esto el Juez pues rompe el principio de que el Juez conoce el derecho pues al parecer no tiene claro la diferencia entre una acción posesoria por perturbación y una acción posesoria por despojo sobre todo este estando en presencia de una Acción Posesoria por Despojo Parcial en todo caso la norma aplicable sería el artículo 783 del Código Civil, con este vicio nos lleva o conlleva a que la sentencia carezca de motivación de derecho con lo cual se violenta el numeral cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como quinto tenemos que en la audiencia oral de prueba el ciudadano Juez aún cuando uno de los testigos promovidos por esta representación judicial de nombre HÉCTOR MANUEL ZERPA acudió a la Audiencia Oral de Pruebas habiendo sido promovido con el libelo de la demanda ofrecido en la audiencia preliminar ratificado en la promoción de pruebas y admitido por el Tribunal, el ciudadano juez no oyó la declaración del testigo e con fundamento en la oposición extemporánea que hiciera la parte demandada ello en razón de que en el lapso e oportuno pues no ejercieron ningún medio de ataque idóneo que impidiera en todo caso que este testigo fuese evacuado aún así no se le permitió tomarle la declaración, como sexto punto tenemos e la errada apreciación en que incurre el ciudadano Juez al valorar las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandante es decir por la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA ello en razón de resulta sorprendente que tratándose de una Acción Posesoria donde la productividad esta íntimamente ligada a la posesión desecha el valor probatorio de las documentales promovidas en razón o bajo el argumento de impertinencia resulta claro que pues impertinencia es aquello que no guarde relación con los hechos debatidos y siendo un alegato de la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA el que ha mantenido la Producción Láctea durante todos estos años resulta sorprendente como es que el Juez no valore los recibos de pago de arrime de leche además de ello los comprobantes de egreso de leche cuando se trata justamente de medios de prueba que coadyuvan a determinar o a sacar elementos de convicción para determinar quién realmente ejerce la posesión agraria sobre el predio, además de ello se trata de documentales que obedecen o son consecuencia de un contrato celebrado por la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA como productora y una empresa a la cual se le ha arrimado la leche que incluso como hay recibos allí de años anteriores desde el año 1998 algunas de esas empresas o muchas de esas empresas ya no existen en la actualidad para concluir quiero cederle el derecho a mi colega el doctor Jean Carlos. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada abogado ELISAUL CARRERO DÁVILA en representación de las ciudadanas MILADI YADELSI ZERPA MOLINA, NABILA ZERPA MOLINA, FABIOLA LISSETH ZERPA MOLINA, y LUCIA MOLINA CONTRERAS: “Buenos Días no pues sí a la secretaría funcionario del tribunal colegas abogados en primer lugar tenemos que decir negamos rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos traídos a colación en este procedimiento en este caso en el caso de la ciudadana ANA LUCÍA MOLINA CONTRERAS no ha ocurrido un despojo, no ha ocurrido un despojo porque la ciudadana LUCÍA MOLINA CONTRERAS es la poseedora legítima del predio por más de 30 años poseedora legítima porque es quien tiene el vínculo directo con la tierra, porque ella se desarrolló allí, porque crió sus hijas allí en compañía de su esposo, y una vez muerto su esposo adquiere el bien por herencia ella como representante de sus hijas menores en ese entonces en el año 2002, por lo tanto no hay despojo no se puede despojar a quien no tiene la posesión, la señora LUCÍA MOLINA CONTRERAS posee una Carta Agraria emitida en el año 2003, la cual le garantiza la posesión del predio y le da la condición de poseedora legítima, válgame además decir de la relación directa con el predio, en los hechos ocurridos la demandante tuerce la realidad de los hechos por cuánto ella alega que la señora LUCÍA MOLINA CONTRERAS la desalojo o la despojo del predio, cuando en realidad es la señora ENCARNACIÓN ZERPA quien con ayuda verdad de la Defensa Pública Agraria se introduce en el predio ¿Cómo sucede esto? Sucede de la siguiente manera: En la noche del día 14 de agosto del 2013, por la parte trasera del predio se introduce un ganado de cría, el predio el cual ostenta la posesión la señora LUCÍA MOLINA, al día siguiente aproximadamente a las 4 de la tarde, cuatro cuatro y media de la tarde, hace acto de presencia en el predio “LAS MELINAS” una comisión encabezada por la Defensoría Pública Agraria, Ejercito, Policía, Fiscalía del Llano Prefecto de Municipio etcétera, además de personas desconocidas arreando un lote de ganado por la vía, llegan al predio y acto seguido dice que ese lote de ganado fue sacado la noche anterior de la finca y proceden a introducirlo en contra de la voluntad de nuestra mandante, proceden a introducirlo en la Finca, proceden a introducir a la señora ENCARNACIÓN ZERPA, en la casa de habitación, específicamente en el cuarto donde dormía la señora LUCÍA MOLINA, cuando las hijas de la señora LUICIA le muestra el instrumento administrativo denominado Carta Agraria la cual da un derecho de permanencia el Defensor Público Agrario desconoce el instrumento violando así el ordenamiento interno de la DEFENSORÍA en la cual se dice que se le da preferencia a quien sea beneficiario del INTI y acto seguido dice que la Señora ENCARNACIÓN ZERPA tiene documentos suficientes que acreditan la posición de la tierra, documento este el cual es una compraventa de derechos y acciones notariada en la Notaría Pública de Socopo, desconoce la Carta Agraria que es el instrumento eficaz que contiene todo su valor y reconoce como instrumento un documento una compraventa derecho y acciones, se retira la comisión antes de esto levantan un acta, en esta acta se deja constancia primero de ¿Cómo ocurrió el acto de despojo o el intento de despojo, segundo se deja constancia de la existencia de un rebaño de animales perteneciente a la señora LUCÍA MOLINA CONTRERAS, con lo cual se evidencia que en esta finca existe una actividad agraria consolidada pues hay ganado de ordeño, ganado escotero, mautes, novillas, becerros y becerras una actividad agraria consolidada acto seguido hacen presencia Fiscales del Llano con el ánimo de hacer desalojo quiero decirle señor Juez no menos de cinco intentos de desalojo sin orden jurisdiccional, qué la Fiscalía Agraria fue dos veces e intento desalojar a la poseedora legítima del bien, La Fiscalía del llano hizo presencia en la finca reviso el ganado y se evidencia que hay un lote de animales con el hierro de la señora LUCIA MOLINA CONTRERAS se encuentran en la finca y dan constancia de la de las sí situación en la cual se encuentra la finca, por lo tanto queda demostrado en este acto que no hubo despojo porque no puede haber despojo a quien no tiene la posesión simple y llanamente se torció la verdad, se torció la verdad a los fines de satisfacer las pretensiones de la señora ENCARNACIÓN ZERPA de esto hay evidencia en el punto de cuenta emitido por el INTI el cual nosotros anexamos si donde se da certeza de los hechos ocurridos el día que el INTI fue hacer la inspección en la finca la señora LUCÍA MOLINA CONTRERAS posee le fue otorgado una Carta Agraria, en la reunión de directorio 1603, del día 26 de junio de 2003, la cual se acredita la posesión legítima sobre el predio Las Melinas en una extensión de 55 hectáreas, en nuestra oportunidad procesal nosotros consignamos la Carta Agraria, la constancia de residencia emitida por los consejos comunales los cuales no son parte, verdad, si bien, no son parte y bien dan constancia de la residencia de la señora LUCÍA MOLINA en la zona, verdad si son vecinos y dan fe de que la conocen, cabe destacar que en estos actos o en estos intentos de despojo, en estas perturbaciones hubo intento, hubo maltrato, hubo violación a los derechos fundamentales, hechos por la policía en contra de NUBIA ZERPA la cual estaba embarazada y fue arrastrada a los fines de sacarla del predio, cuando ella se negaba a dejar sacar el ganado de la finca, de eso hay evidencia y se consigna en el expediente, la Señora LUCÍA MOLINA, hizo en su tiempo la denuncia pertinente por ocupación ilegal por lo cual llenó el requisito y los pasos que se deben seguir y fue al INTI denunció la ocupación ilegal adicionalmente a esto en la pruebas presentadas por nosotros se consignaron los documentos administrativos ante el INTI, con los cuales otorgó la Carta Agraria, y con los cuales se dio inicio o se solicitó el título de Adjudicación Socialista de Tierra el cual se concretó o el cuál se otorgo en julio del año pasado, se inició y eso se menciona en el expediente, adicionalmente a esto se consignaron documentos del INTI, se consignaron documento emitidos por el MAT dónde se cumplen las formalidades se consignaron documentos emitidos por el SENIAT en donde dan constancia de que para la fecha ella era quien ostentaba o quién se desempeñaba en el desarrollo de la finca “LAS MELINAS”, en la audiencia preliminar se traba la litis, se traba de litis y dentro de la trabazón de la litis se da se menciona como hecho controvertido la posesión, determinar la posesión, por lo tanto no se puede decir luego que fue una inmotivación positiva por cuánto fue el fondo a decidir, fue el tema decidiendo, fue la posesión lo que se discutió, posesión que fue ampliamente demostrada por nuestra parte que fue vista por su sentido por el señor Juez por cuanto hizo 3 inspecciones al predio, por cuanto se hicieron experticia, donde el Juez, donde el señor Juez pudo observar por sus sentidos quien ejercía la posesión en la finca, quien se desempeñaba directamente en su trabajo con la tierra, quién era quién estaba allí defendiendo la tierra, por lo tanto no puede haber motivación positiva okey muchas gracias” Se le concede derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante con derecho a réplica abogado JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ: “Buen Día ciudadano Juez, Buen Día ciudadano Secretario y a todos los presentes en esta sala de audiencia, si bien es cierto el propósito de esta audiencia como tal es destacar los vicios que tiene la sentencia apelada por cuánto lo que está señalando el abogado de la contraparte ya fue en este caso objeto del mismo de la sentencia como tal por tanto esa situación como tal es de todo punto de vista contradicha continuando con mi exposición dejó por sentado que las testimoniales de los ciudadanos PEDRO AVILIO ROA PERNÍA, IVÁN DARÍO, JULIO HERNÁNDEZ, y ÁNGEL ORTEGA se observa que el Juez de la recurrida solo se limitó a señalar que dichos testigos entraron en contradicción pero no realizó un análisis profundo y suficiente que permitiera de una u otra manera estimar la razón o la razones en las cuales fundamenta que dichas testimoniales hayan sido desechadas lo que en cierto modo viene a contrarrestar la credibilidad de tales afirmaciones y que es un deber del Juez hacerlo y no lo hizo por su parte en qué en cuanto al testigo SALAS GUZMÁN ZAMBRANO el Juez de la recurrida aprecia el valor y mérito de dicha testimonial, pero sin embargo en dicha apreciación no observa las reglas de la valoración de la prueba testimonial y al momento de valorar dicha testimonial, debió no percatarse que ese testimonio corresponde a un testigo vendado, por cuanto prefabricaron los hechos o sobre los cuales argumenta tales dichos, en tal sentido dicho testimonio se enfoca en una causa frecuente de depreciación de testimonial conocida como falseación conciente por cuanto dicho testigo incurre en lo que se conoce como el testimonio exprofeso e construido sobre hechos falsos o mentirosos dado al interés propio o particular que tiene a favor de la parte accionante de este punto de vista también debió haber sido este caso desechado dicha testimonial por el Juez de la recurrida en razón del principio de lealtad y propiedad probatoria así como a las reglas de la sana crítica, otro aspecto que llama la atención que es fundamental cuando se hace un estudio integro de la sentencia apelada se observa que el Juez en su labor de juzgamiento actúa como Juez y como parte demandante incluso supliendo las deficiencias procesales de esta parte en tal sentido cuando el Juez realiza en este caso la valoración de las pruebas, pues todas estas pruebas absorben lo que para bien va a beneficiar la parte accionada, contrariando así los principios de objetividad, de imparcialidad, inmediación, congruencia, carga de la prueba, comunidad de la prueba, igualdad probatoria, y el principio de preclusividad procesal, esta representación judicial no entiende qué al haberse intentado una Acción Posesoria por Despojo Parcial y en la que se logró demostrar mediante las inspecciones administrativas y judiciales, los requisitos de procedencia de la acción específicamente que nuestra representada se encontraba en posesión agraria en el momento de haber sido despojada parcialmente, el hecho despojo por parte de la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA, ciudadana LUCÍA CONTRERAS MOLINA y sus hijas, la identidad entre el bien objeto de despojo parcial y la coaccionada de auto y que la misma acción fue intentada dentro el lapso legal, a su vez es importante dejar por sentado en esta audiencia ciudadana Juez que el Juez de la recurrida fundamenta su decisión en parte de un instrumento agrario conocido como supuesta Carta Agraria la cuál se ejerció en su debida oportunidad a los medios informativos contra la misma y también en un titulo de adjudicación que por hecho notorio y judicial está conociendo esta alzada recurso que fue interpuesto contra el mismo, si eso fuera así ciudadano Juez entonces se estaría en este caso verdad e aceptando que e mediante instrumentos agrarios cualquier ciudadano puede en este caso obtener los mismos, introducirse por vía de hecho violando la disposición Décimo Segunda de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra pedir en este caso mediante un procedimiento judicial e ampara su derecho y que efectivamente una sentencia le favorezca si eso fuera así entonces se estaría reconociendo en Venezuela otra forma de adquirir el derecho de propiedad sobre mejoras existente en tierras urbanizadas por el INTI, o en su defecto una ocupación que la misma sea considerada como posesión agraria, en este estado en que nos encontramos ciudadano Juez el hecho de haber interpuesto el recurso de apelación es porque confiamos en el sistema de justicia venezolano en el estado social de derecho que impera en nuestra república y porque efectivamente se trata de un caso de justicia social donde se le pide respeto a esta señora en que siga ejerciendo la posición agraria en la forma como lo hizo, es importante ya para finalizar que señalar y ratificar que dicho recurso sea declarado con lugar a los fines de que esa sentencia injusta e inmotivada pueda en este caso ser revocada y se dicte una decisión acorde a las exigencias qué de cierto modo amerite la presente causa. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada con derecho a réplica abogado ELISAUL CARRERO DÁVILA, en representación de las ciudadanas MILADI YADELSI ZERPA MOLINA, NABILA ZERPA MOLINA, FABIOLA LISSETH ZERPA MOLINA, y LUCIA MOLINA CONTRERAS: “En primer lugar quiero ratificar que la Carta Agraria que ostenta qué le fue otorgada a la señora LUCÍA MOLINA no fue impugnada en su momento, por lo cual conserva todo su valor de validez, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que debió haberse intentado contra la Carta Agraria si se sentían perjudicados por ella no se hizo, solamente se intento en un juicio que lleva la numeración 0049, una tacha de instrumento público, siendo que la Carta Agraria no es un instrumento público es un instrumento público administrativo por lo tanto la Carta Agraria en esta tacha se demostró no sólo la certeza de la Carta Agraria pues el tribunal se comisionó al INTI y se cercioró de la existencia de la Carta Agraria si por lo cuál la Carta Agraria mantiene todo su valor y todo su peso, adicionalmente a esto en este juicio se le dieron las más altas garantías procesales a la parte demandante todo lo que solicitó la parte demandante se le otorgó todo, inclusive solicitamos la tacha del documento de compraventa, ellos solicitaron que fuera improcedente, no se otorgó al momento de evacuación de pruebas ellos solicitaron que se diera un lapso por cuanto sus pruebas no habían llegado al tiempo al vencimiento del lapso, se le otorgó inclusive una Medida Cautelar a la Protección Agraria que solicitaron, se le otorgó con la consecuencia de que fue sacado el 60% del ganado de nuestra representa poseedora legítima del predio y la cuál no tenía y no tiene para los momentos dinero para tener ese ganado alquilado en otros lados, ya hace caso casi un año y ese ganado anda del timbo al tambo de finca en finca porque no tiene los medios necesarios, con lo cual se le ocasionó un perjuicio grave a nuestra representada, todas las documentales que fueron presentadas como elementos probatorios son falsas, los recibos de leche son recibos de leche fría, leche fría, que no entrega en la finca Los Ramírez o en La Finca La Melina como se quiera llamar, leche fría que se entrega en la Finca La Sombrilla propiedad de las señora ENCARNACIÓN ZERPA, en Macanillal que es otro predio, los instrumentos administrativos del INTI o los trámites realizado por la señora ENCARNACIÓN ZERPA ante el INTI, tienen los mismos números de los que tienen los instrumentos administrativos de la señora LUCÍA MOLINA CONTRERAS como usted lo puede ver en el elemento probatorio, los instrumentos todos los recaudos y todos los pasos administrativos que se hicieron por parte de la señora ENCARNACIÓN ZERPA se hicieron en un solo día, tanto los trámites ante el MAT como los trámites ante el INTI, todos tienen la misma fecha es mas en la inscripción del INTI se dice que se anexa un plano y el plano tiene fecha de después a realizada las inspecciones del INTI, cuando se revisó en el INTI sobre la veracidad de los elementos probatorios, cuando se introduce por el nombre de la señora LUCÍA CONTRERAS no aparece ningún elemento, como que ella haya solicitado nada, pero cuando introduce por número de carta agraria aparecen todos los elementos todos, ¿Por qué? porque simple y llanamente los datos de la señora LUCIA MOLINA CONTRERAS fueron borrados del sistema y en su lugar se colocaron los datos de la se señora ENCARNACIÓN ZERPA, como usted puede evidenciar de las actas procesales, vuelvo y repito la carta agraria conserva todo su valor la señora LUCÍA MOLINA es la poseedora legítima del predio, y es la que tiene la relación directa, y ella ha vivido ahí toda la vida, crió a sus hijas allí y no tiene otro sitio para dónde irse ella es la poseedora directa y adicionalmente como cierre del procedimiento administrativo le fue otorgado el la Carta Adjudicación Socialista y ya para terminar señor Juez si usted me lo permite quisiera citar el folio 231 del expediente 0041, el cual dice la parte demandante refiriéndose al señor Juez y sito y se ha observado igualmente que el ciudadano Juez ha sido sumamente respetuoso de los derechos y garantías constitucionales de las partes cuya labor impecable fortalece nuestro sistema de justicia y la consolidación de una tutela judicial efectiva en forma imparcial y expedita, no entiendo si en el expediente ellos dicen esto luego porque al final del juicio al estar perdidosa la parte dicen totalmente lo contrario muchas gracias.”
(Cursivas de este Tribunal).
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que los Apoderados Judiciales de la ciudadana Encarnación Zerpa, antes identificado, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, en los siguientes elementos:
1. La sentencia apelada contiene el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el sentenciador atribuye al libelo de la demanda y a la contestación, menciones que no contiene lo alegado por las partes, excediéndose de los limites de lo sometido a su conocimiento, tal como puede apreciarse del contenido del numeral tercero del dispositivo de la recurrida, que inexplicablemente le reconoce la posesión legítima a la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, circunstancia que no fue objeto de pretensión de las partes.
2. El Juez en su labor de juzgamiento debe analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas, debiendo verificar también si las mismas fueron aportadas al proceso conforme a las normas y reglas procesales, ya que de no ser así, pierden su eficacia probatoria, y ello, debe expresarlo al momento de análisis.
3. En la motiva de la sentencia, el operador de justicia fundamenta su decisión en dos documentales aportadas por la parte demandada, la cual fue debidamente impugnada en la oportunidad de la audiencia preliminar conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello del contenido del oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras Barinas, se constato que en dicha institución no cursa información alguna respecto a la mencionada carta agraria documental esta a la que le dio merito probatorio en la sentencia, del mismo modo, en la motiva fundamenta su decisión en dos inspecciones judiciales, que no fueron analizadas ni valoradas, pues solo se limita a hacer señalamiento,
4. El juzgador confunde las acciones posesorias agrarias, pues al expresar los motivos de derecho de la sentencia lo hace con arreglo a la norma sustantiva contenida en el artículo 782 del Código Civil, que regula el interdicto de amparo en materia civil, siendo su equivalente en materia agraria. En el caso que nos ocupa, la norma aplicable es el artículo 783 del Código Civil, que efectivamente regula el interdicto de despojo equivalente a la acción posesoria por despojo en materia agraria.
5. En cuanto a la sesgada apreciación que hace el juez de las documentales aportadas por la parte demandante, identificados en la sentencia con los numerales 4, 18, 19, 20, 22 y 24, se puede apreciar que el ciudadano juez no tiene claro el término impertinencia de la prueba. Llama poderosamente la atención que tratándose de una acción posesoria agraria, el juez deseche la prueba de producción láctea en el predio por parte de nuestra representada que demuestra el arrime de leche durante los años 1995, 1998, 2004, 2005 y 2008, según recibos de pago y comprobantes de egreso de leche del predio, identificados en los numerales 19, 20, 21, y 22, por impertinencia, siendo que la productividad está estrechamente ligada a la posesión agraria, elemento característico y diferenciador respecto a la posesión civil.
6. El sentenciador violenta la norma contenida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en la audiencia del debate oral de pruebas se presento el ciudadano HÉCTOR MANUEL ZERPA, el cual fue promovido como testigo por esta representación judicial, y habiendo sido admitido en la fase probatoria, el juez no permitió oír la declaración del testigo.
7. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO AVILIO ROA PERNIA, HERNÁN DARÍO JULIO HERNÁNDEZ Y MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, se observa que el juez en la recurrida solo se limito a señalar que los mencionados testigos incurren en contradicción, siendo que al desechar una testimonial el juez esta obligado, hacer un análisis motivado suficiente, que permita restarle credibilidad a sus afirmaciones. Y de la declaración del ciudadano SALA GUZMÁN ÁNGEL ZAMBRANO, el juez aprecia la misma, incumpliendo la obligación de observar las reglas de valoración de la prueba testimonial, por lo que debió realizar un profundo análisis sobre los dichos del testigo, y concatenarlos entre si con los demás medios de probatorios.
8. Del análisis integral de la sentencia se infiere que el operador de justicia en su labor de juzgamiento actúa como juzgador y parte demandada supliendo sus deficiencias procesales, que se ponen de manifiesto en la valoración de las pruebas, extrayendo de todo cúmulo de ellas, solo lo que favorece a la parte demandada al momento de motivar la sentencia, apartándose de los principios de objetividad, imparcialidad, carga probatoria, preclusividad, inmediación, igualdad procesal, congruencia, comunidad de la prueba.
En relación al primer punto, con respecto a la incongruencia positiva, considera preciso para este Juzgador, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial se evidencia de la causa que fuere tramitada por ante este juzgado bajo la nomenclatura 2015-1318, decisión dictada en los siguientes términos:
“De lo antes expuesto este Juzgador en consideración a la recusación planteada por la recusante ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS; de lo referido en el informe por el juez recusado, en el que no argumenta motivos que sirvan para desvirtuar los hechos, así como del estudio minucioso de las actas procesales, en las que consta la decisión de fecha 27 de enero de 2015 de la causa signada con la nomenclatura del tribunal Aquo N°. A-0.041-13, en la que se determinó que existe coincidencia en parte con el petitorio de la causa signada con el N°. A-0.049-13 (nomenclatura del tribunal A-quo), en la que ahora se le recusa, hacen inferir que el juez en la sentencia de la primera causa enunciada, evidentemente adelantó opinión sobre lo peticionado en la causa N°. A-0.049-13 (nomenclatura del tribunal A-quo), por lo que obviamente debe apartarse de seguir conociendo la presente causa, (Y ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, como corolario de todo lo antes expuesto, este Juzgador llega a la conclusión que efectivamente se encuentra demostrado en autos que el juez a-quo, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS, dictó tal decisión y que como consecuencia de ello, incurrió en la causal de recusación opuesta por la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA, resultando forzoso a este operador de justicia de conformidad a las previsiones del artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la recusación propuesta en la presente incidencia, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. (Y ASÍ SE DECIDE).
…Omisiss…
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la recusación propuesta, por la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.501.721, representada por los abogados GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ y PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-11.841.366, v-14.867.501 y V-14.867.195, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 104.631, 105.498 y 105.499, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS, en la Acción Posesoria por Perturbación, intentada por la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, NUVIA ZERPA MOLINA, MILEDI YEDELSY ZERPA MOLINA Y OTROS, en contra de la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA.
(Cursivas de este Tribunal).
Conforme a la cita antes efectuada mediante el cual se declaró con lugar la recusación planteada por la ciudadana Encarnación Zerpa en contra del ciudadano Juez A-quo, por configurarse adelanto de opinión en el dispositivo oral dictado en fecha 27/01/2015, referente al particular tercero, el cual es del siguiente tenor, cito: “TERCERO: Se reconoce la posesión legitima, pacifica interrumpida, con animo de dueño ejercida por la ciudadana Lucia Molina Contreras, antes identificada, motivo por la cual se le ordena a la ciudadana Encarnación Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.501.721, retirar del predio Las Melinas todas sus pertenencia y los semovientes (bovinos) que le don de su propiedad, identificado con el hierro quemador identificado en las actas procesales que cursan en este expediente, los cuales se encuentra dicho predio, a los fines que devuelva la posesión ilegitima que viene ejerciendo hasta la fecha.”, fin de la cita.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; en este sentido observa quien aquí conoce que, se desprende de la sentencia dictada por el jugado A-quo, en el particular tercero una situación que no formo parte de la trabazón de la litis, razón por la cual se declara procedente el argumento expuesto por la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto a los puntos segundo, tercero, quinto, séptimo y octavo, esta superioridad hace las siguientes consideraciones:
La doctrina de casación le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar las pruebas promovidas, hacer la concordancia de las pruebas testimoniales entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 CPC), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
En tal sentido establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el marco del procedimiento ordinario agrario, ciertos parámetros con respecto a los medios de pruebas, inicialmente exige que los medios de pruebas tales como testimonial, posiciones juradas, documentales deben ser presentadas con el escrito libelar e igualmente deben ser presentadas en el escrito de contestación de la demanda, siendo esta la única oportunidad para su promoción; en relación a la evacuación de las mismas, la referida ley establece en los artículos 188 y 225, como ha de ser el tratamiento a los medios de pruebas y en los casos en que las pruebas por su naturaleza deban ser practicadas fuera de la sede del juzgado, las mismas deben ser tratadas en el debate oral, tal como lo dispuso el legislador patrio en los artículos antes mencionados.
Ahora bien, señala la parte apelante que es un deber y obligación del Juez hacer una valoración a cada uno de los medios de pruebas que fueren promovidas conforme a lo dispuesto en la norma especial, que dicha valoración debe ser adminiculada una con las otras, es decir la existencia del principio de congruencia y de eficacia de la prueba, para lo que pretende demostrar, que todos los medios de pruebas deben ser tratadas en la audiencia de pruebas, conforme lo disponen los artículos 188 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 188:
“La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.
Las pruebas se evacuarán por los interesados o interesadas en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez o jueza.
Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez o jueza, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.
El juez o jueza podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.”
(Cursivas de este Tribunal).
Artículo 225:
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.
En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.
Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.
Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el juez o jueza fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.”
(Cursivas de este Tribunal).

Conforme a las citas antes efectuadas observa quien aquí conoce que, no basta con el solo hecho de promover los medios de pruebas, sino que los mismos deben ser tratados en el debate oral para que exista un verdadero control de prueba, donde cualquiera de las partes puede hacer observaciones u objeciones a las mismas, por ende establece el artículo 225 antes citado, que se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia; contrario a esto, en el caso de marras salvo lo correspondiente a la deposición de los testigos evacuados, en las actas que conforman el presente expediente no consta la trascripción de la audiencia probatoria, ni registro o grabación por ningún medio audiovisual de la misma, que permita a este juzgador determinar si todos los medios de pruebas existente o promovidas en el juzgado de instancia fueron verdaderamente tratadas o controladas en el debate oral de pruebas, tal situación reviste una trascendental importancia por cuanto el propio juez a-quo señala que tomó la decisión objeto de apelación, en base a la inspección judicial practicada y de la experticia realizada en el predio, empero, la carencia de la trascripción de la audiencia de pruebas en el expediente, no permite a este Juzgado Superior determinar si los referidos medios de pruebas, fueron debidamente controlados por las partes, o por el contrario sí fueron controladas y aportaron otros elementos que pudieran contribuir al convencimiento del juzgador sobre la existencia o no de un despojo por parte de las codemandadas de autos en perjuicio de la demandante apelante, tal incertidumbre crea una inseguridad jurídica al no constar en el expediente las resultas de la audiencia oral de pruebas, para determinar si ciertamente todos los medios de pruebas fueron debidamente tratadas y evidenciar si fue establecido el objeto de su promoción, vulnerándose con ello el debido proceso para las partes en el presente juicio. (ASÍ SE DECIDE.)
En relación al punto sexto, señala el apelante la violación del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el debate oral no se permitió que el ciudadano Héctor Manuel Zerpa, (testigo promovido por la parte demandante) rindiera su declaración, en este sentido observa quien aquí conoce, que corre inserto al folio 56, lo siguiente: “… En este estado la representación de la parte demandada hace oposición al Testigo ciudadano HÉCTOR MANUEL ZERPA, antes identificado, por tener vinculo familiar con la demandante, lo cual el ciudadano Juez declara a lugar la oposición…”; de la cita antes efectuada y del análisis efectuada a las actas del expediente se observa que corre inserto al 355 (primera pieza), auto mediante el cual el juzgado A-quo admitió la referida testimonial y conforme a lo dispuesto en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la celebración de la audiencia preliminar se debe expresar cuales medios de pruebas consideran ambas partes impertinentes, ilegales o dilatorias al proceso, en el asunto debatido, si alguno de los testigos se encontraba incurso en causales de inhabilidades, situación que no se observa del acta de la trascripción de la referida audiencia preliminar, en este sentido considera quien aquí conoce y a tenor del punto resuelto anteriormente que es de suma importancia la existencia en las actas procesales la trascripción de la audiencia o debate oral probatorio que permita a este Juzgador examinar los motivos que consideró el juez a-quo para declarar a lugar la oposición del testigo antes señalado, ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 499 del Código de procedimiento Civil, que rige el mecanismo procesal para la evacuación de la prueba testimonial, establece que así el testigo sea tachado y con la sola presencia del mismo el día que ha de rendir declaración se considera que insiste su promovente en que se efectué la declaración, situación que no fue tramitado por ante el juzgado a-quo, de tal forma que yerro el juez A–quo al no permitir la evacuación del testigo Héctor Manuel Zerpa. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por los abogados Genny Yulmar Molina Molina y Pedro Miguel Molina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.841.366 y V- 14.867.195, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.631 y 405.499, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Encarnación Zerpa, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.501.721, contra la decisión dictada en fecha 31-03-2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que se declara la extralimitación del juez a-quo en su decisión denunciada en el primer punto, y en cuanto a la denuncia sobre el tratamiento dado a los medios probatorios en la audiencia de prueba, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la correcta tramitación de los medios de pruebas por ante el juzgado A-quo, se repone la causa, al estado de la realización de la audiencia oral de pruebas que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, dejando constancia de lo acaecido en dicho acto en los medios establecidos para ello (grabación audiovisual y trascripción en acta que deben ser agregados al expediente) de los medios de pruebas que fueron debidamente admitidos en el juicio de cognición, y una vez celebrada la audiencia oral dando cumplimiento a los requisitos exigidos, continuar el curso de Ley correspondiente hasta dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 16-04-2015, por los abogados Genny Yulmar Molina Molina y Pedro Miguel Molina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.841.366 y V- 14.867.195, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.631 y 405.499, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Encarnación Zerpa, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.501.721, contra la decisión dictada en fecha 31-03-2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 31-03-2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana Encarnación Zerpa, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.501.721.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se repone la causa, al estado de la realización de la audiencia oral de pruebas que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, dejando constancia de lo acaecido en dicho acto en los medios establecidos para ello (grabación audiovisual y trascripción en acta que deben ser agregados al expediente) de los medios de pruebas que fueron debidamente admitidos en el juicio de cognición, y una vez celebrada la audiencia oral dando cumplimiento a los requisitos exigidos, continuar el curso de Ley correspondiente hasta dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.





















Exp. N° 2015-1329
DVM/LED/mf