REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-008870
ASUNTO : EP01-R-2015-000094
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADOS: YULEIVY KATHERINE GOMEZ MENDEZ, ALCIDES JOSE MONCADA ESCOBAR Y JOSE LUIS MEJIAS URBANEJAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. MORAIMA PEREZ Y ENZO MENCIAS.
VICTIMAS: EN RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Moraima Pérez y Enzo Mencias, en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 16.06.2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde aparecen como imputados los ciudadanos Yuleivy Katherine Gómez Méndez, Alcides José Moncada Escobar y José Luis Mejias Urbanejas, por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Privación Ilegitima de Libertad y Asociación para Delinquir, en perjuicio de en Reserva de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 09.07.2015, la Fiscal Primera del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 20.07.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000094; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 23.07.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Moraima Pérez y Enzo Mencias, en su condición de defensores privados de los imputados YULEIVY KATHERINE GÓMEZ MÉNDEZ, ALCIDES JOSÉ MONCADA ESCOBAR y JOSÉ LUIS MEJIAS URBANEJAS, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Primera Denuncia:
Denuncian los apelantes la violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y así mismo denuncian la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juzgadora de la recurrida omite totalmente hacer pronunciamiento sobre los alegatos y solicitudes esgrimidos por la defensa en el acto de audiencia de oír imputado (flagrancia), es decir, ignora absolutamente las solicitudes y alegatos formulados por la defensa en el acto de dicha audiencia y por ende no motiva la decisión, manifiestan los apelantes que tal denuncia se evidencia cuando se desprende en la decisión recurrida, que la A quo no fundamento, ni razono ni motivó las circunstancias de hecho con las de derecho sobre los argumentos y solicitudes esgrimidas por la defensa que la llevaron a tomar la decisión evidenciado que solo se limita a enunciar algunas circunstancias legales y no de todos, los extremos legales, aducen que hubo falta de motivación de la decisión, por lo que hay que resaltar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Así mismo fundamentan su escrito recursivo con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal signada con el numero 550 de fecha 12 de Diciembre de 2006.
Segunda Denuncia:
Igualmente denuncian la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y así mismo la infracción del artículo 1 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se evidencia que la A quo hace omisión total al hecho cierto determinado en actas cuando el titular de la acción penal, expone en audiencia lo siguiente narra las condiciones de modo, tiempo y lugar, ratifica la calificación de flagrancia la medida privativa de libertad, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 respectivamente del Código Orgánico procesal Penal.
Los recurrentes manifiestan que se opusieron a las precalificaciones jurídicas por considerar que no se adecuan los hechos narrados y plasmados en actas, aducen los recurrentes que la A quo omitió totalmente darle respuesta a los alegatos de la defensa y por lo tanto la decisión adolece de vicios que causan gravamen irreparable, manifiestan los recurrentes que la imputación fiscal en lo que respecta a la calificación jurídica, fue incorrecta desde el punto de vista de la justa y correcta adecuación de los hechos en el derecho; por lo que siendo que la audiencia especial de presentación de imputados, tiene como finalidad oír a las partes, y que el Tribunal admita o no los argumentos expuestos por cada uno de ellas, aducen que la A quo debió adaptar los hechos en el derecho, situación que no ocurrió, ni dio respuesta del porque no era viable lo peticionado por los defensores, lo cual violenta el debido proceso, por omisión de pronunciamiento por lo que existe ausencia de motivación en la decisión recurrida.
Tercera Denuncia:
Los recurrentes manifiestan que el Ministerio Público fundamentó su equivoca solicitud de admisión de precalificación jurídica, en la disposición legal del artículo 174 del Código Orgánico procesal Penal, como es el delito de privación ilegitima de la libertad, sin analizar con detenimiento las circunstancias realmente expuestas en la ley. Así mismo manifiestan que el Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal en base a la presunta comisión de un delito que no esta previsto en el ordenamiento jurídico como de acción penal.
Aducen los recurrentes que la acción penal propuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en el delito de privación ilegitima de la libertad, previsto en el artículo 174 del Código penal, contradice lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que solo puede ordenar se practiquen diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, siendo que en el presente caso, al calificar el hecho en el artículo antes mencionado, debió la juzgadora desestimar el delito toda vez que solo se puede proceder a instancia de parte agraviada, y así ser decretada por el Tribunal de instancia, de lo contrario vulnera la garantía relativa a la tutela judicial efectiva.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 16.06.2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 14.07.2015, la abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por los abogados Moraima Pérez y Enzo Mencias, en su condición de defensores privados de los imputados Yuleivy Katherine Gómez Méndez, Alcides José Moncada Escobar y José Luis Mejias Urbanejas, manifestando que el recurso interpuesto por los defensores es contradictorio, pues hacen aseveración de hechos que no se evidencia en las actas policiales, ni en cualquier otro elemento de convicción que este inserto en dicha causa.
La representación fiscal, aduce que los defensores incurrieron en error al mencionar que el Ministerio Público califico los delitos, ya que la norma adjetiva penal señala que el Fiscal precalifica y el Juez como conocedor del derecho califica, es decir, puede aceptar o no el pedimento dado por la fiscal. Aduce que en ningún momento se violento principios, derechos fundamentales y garantías previsto en la carta magna y la norma sustantiva penal, ya que la A quo observo en las actas policiales y elementos de convicción que conforman el asunto un hecho punible expresamente previsto en la ley, tal como prevé el artículo 1 del Código Penal.
El Ministerio Público manifiesta que la A quo actúo con total apego a la ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la ley procesal penal, ya que se puede observar dentro de la lógica, la interpretación legal del artículo en comento se encuentra dentro del Titulo II del Libro Tercero que trata de los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al procedimiento abreviado, sin embargo es importante destacar que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, dejo abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en desarrollo de la audiencia de representación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público.
Así mismo manifiesta que es importante señalar, que consta en autos, en la celebración de la audiencia y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima faciente para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos como los presuntos autores según los elementos de convicción. Considera esta representación fiscal, que en el presente caso, están cubiertos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, existe un hecho punible no prescrito, susceptible de ser penado con pena privativa de libertad; constan fundados elementos de convicción suficientes para atribuir participación a los imputados en el delito comprobado; y peligro de fuga, por parte de los imputados de autos.
Señala la recurrente que en está fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la ultima ratio del derecho. La recurrente aduce que de esta manera lo hizo el Tribunal de control Nº 04, mal puede la defensa privada pedir nulidades absoluta, pues no existe ninguna violación de derecho a la defensa ni mucho menos garantías constitucionales y se puede evidenciar en las actuaciones que confirman este asunto.
Finalmente la representación fiscal señala que el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados carece de fundamento jurídico y lo único que persiguen es dilatar el proceso y persistir en contradecir el debido proceso, que fue garantizado por la A quo en la administración de justicia conforme al sistema acusatorio en el presente asunto.
En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Primero: Se Declare Inadmisible el recurso interpuesto por los abogados Moraima Pérez y Enzo Mencias. Segundo: Se ratifique la decisión dictada en fecha 16.06.20158 por el Tribunal Nº 04 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Tercero: Que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados Yuleivy Katherine Gómez Méndez, Alcides José Moncada Escobar y José Luis Mejias Urbanejas.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 16.06.2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis… VI
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos YULEIVY KATHERINE GOMEZ MENDEZ MOLINA, ALCIDES JOSE MONCADA ESCOBAR y JOSE LUIS URBANEJAS, arriba identificado, como lo es en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación al articulo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA previsto en el articulo 458 en relación al 83 ambos del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 4 numeral 9 en relación al articulo 27 y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del “acta de investigación” arriba transcrita, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos, así como los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1081 de fecha 06/06/2015, donde queda evidenciada las características espaciales del sitio donde se produce la aprehensión. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal
2) FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 06/06/2015 del sitio de los hechos, donde queda evidenciada las características del vehiculo donde se produce la aprehensión. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
3) PERITAJE Nº 1495 de fecha 06/06/2015, donde queda evidenciada las características del vehiculo y sus seriales de identificación. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal
4) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-062-173 de fecha 06/06/2015 realizada a los celulares incautados en el procedimiento. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
5) COPIA SIMPLE DE LA FACTURA PERTENECIENTE AL TELÉFONO CELULAR objeto de la presente causa. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
6) DENUNCIA de fecha 06/06/2015, en donde expone los hechos de los cuales fue victima. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2015, realizado por el funcionario ANIBAL BRICEÑO. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
8) Inspección Técnica Nº 1278 de fecha 06/06/2015, realizada al sitio de los hechos, en donde se deja constancia de las características físicas del lugar. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
Se deja Constancia que en la causa cursa acta de lectura de derechos del imputado con la que se evidencia el respeto a las garantías constitucionales a los ciudadanos YULEIVY KATHERINE GOMEZ MENDEZ MOLINA, ALCIDES JOSE MONCADA ESCOBAR y JOSE LUIS URBANEJAS en la que le señalan los derechos consagrados en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal.
Todos estos elementos de convicción, en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación al articulo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA previsto en el articulo 458 en relación al 83 ambos del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 4 numeral 9 en relación al articulo 27 y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer que rebasa los 10 años en su límite máximo, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que ataca la libertad individual, puede causas daños psicológicos y trastornos emocionales además de ser un delito que ataca la propiedad y la libertad por un momento determinado; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: YULEIVY KATHERINE GOMEZ MENDEZ MOLINA, ALCIDES JOSE MONCADA ESCOBAR y JOSE LUIS URBANEJAS, supra identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación al articulo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA previsto en el articulo 458 en relación al 83 ambos del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 4 numeral 9 en relación al articulo 27 y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Y ASI SE DECIDE.
VIII
EN CUANTO A EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
A los imputados YULEIVY KATHERINE GOMEZ MENDEZ MOLINA, ALCIDES JOSE MONCADA ESCOBAR y JOSE LUIS URBANEJAS previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado:
“Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa. Abg. Moraima Pérez, quien expuso: esta defensa la defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la precalificación dada en este acto por la fiscalía del Ministerio Publico, se opone al robo agravado de objeto, asociación para delinquir y solicita una medida y libertad plena, así mismo consigna constancia de trabajo, constancia de Buena conducta del consejo comunal y constancia de residencia”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enzo Mencias quien expuso: la defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la precalificación dada en este acto por la fiscalía del Ministerio Publico, solicita sean desestimados los delitos de la precalificación jurídica por la fiscalia. Solicito el cambio de precalificación jurídica y una Medida Cautelar Sustitutiva y solicita una Rueda de Reconocimiento de imputados para determinar su responsabilidad directa en el hecho. Así mismo consigna constancia de residencia; constancia de Buena conducta, y constancia de trabajo”. Es todo
MOTIVACION
hora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a que no consta constancia de residencia del imputado de autos, circunstancias que debe valorar este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando los imputados de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación, que existe una victima que pudiese sentir temor estando los imputados de autos en libertad y cuya declaración futura pudiese ser alterada estando los imputados en libertad, todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivos por los cuales considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado; En consecuencia por los motivos antes expuestos y elementos de convicción analizados se niega la solicitud de las defensas con respecto a la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad. Y así decide. Omissis…”.
Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Vista la similitud de la primera y segunda denuncia, referidas ambas a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Primera Instancia a solicitudes planteadas por los recurrentes en la audiencia celebrada en fecha 09.06.2015, se procede a resolver las mismas de manera conjunta; en tal sentido, señalan los apelantes en la primera denuncia la violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la juzgadora A quo omite totalmente hacer pronunciamientos sobre los alegatos y solicitudes esgrimidos por la defensa en el acto de audiencia de oír imputado (flagrancia), es decir, ignora absolutamente las solicitudes y alegatos formulados en el acto de dicha audiencia y por ende no motiva la decisión; alegan además que tal denuncia se evidencia al observar de la recurrida que la A quo no fundamentó, razonó ni motivó las circunstancias de hecho con las de derecho sobre los argumentos y solicitudes esgrimidas por la defensa que la llevaron a tomar la decisión evidenciando que solo se limita a enunciar algunas circunstancias legales y no de todos los extremos legales; así mismo, señalan en la segunda denuncia la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y la infracción del artículo 1 del Código Orgánico Procesal, por cuanto se evidencia que la A quo hace omisión total al hecho cierto determinado en actas cuando el titular de la acción penal hace sus alegatos en audiencia celebrada y ratifica la calificación de flagrancia, la medida privativa de libertad, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 respectivamente, del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que, ellos se oponen a las precalificaciones jurídicas por considerar que no se adecuan los hechos narrados y plasmados en actas, la A quo omitió totalmente darle respuesta a los alegatos de la defensa y por tanto la decisión adolece de vicios que causan gravamen irreparable, la imputación fiscal en lo que respecta a la calificación jurídica, fue incorrecta desde el punto de vista de la justa y correcta adecuación de los hechos en el derecho; y siendo que la audiencia especial de presentación de imputados, tiene como finalidad oír a las partes, y que el Tribunal admita o no los argumentos expuestos por cada uno de ellos, la A quo debió adaptar los hechos en el derecho, situación que no ocurrió, ni dio respuesta del porque no era viable lo peticionado por los defensores, lo cual violenta el debido proceso, por omisión de pronunciamiento por lo que existe ausencia de motivación en la decisión recurrida.
Esta Sala de Alzada para decidir observa:
Visto el planteamiento de los recurrentes, observan quienes aquí deciden que el punto neurálgico de las presentes denuncias es la supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto a una serie de alegatos y solicitudes planteados por las defensas al momento de llevar a cabo la audiencia de oír imputados (flagrancia), pero que en ningún momento detallan en el instrumento recursivo, cual o cuales alegatos y solicitudes la A quo en la recurrida no procedió específicamente a resolver o a motivar conforme a lo establecido en la norma penal adjetiva; ante tal circunstancia es deber ineludible de este Tribunal de Alzada en aras de dar una oportuna respuesta revisar las incidencias planteadas, observándose que en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo en fecha 09.06.2015 las defensas hacen las siguientes consideraciones:
“...Omissis. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa. Abg. Moraima Pérez, quien expuso: esta defensa la defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la precalificación dada en este acto por la fiscalía del Ministerio Publico, se opone al robo agravado de objeto, asociación para delinquir y solicita una medida y libertad plena, así mismo consigna constancia de trabajo, constancia de Buena conducta del consejo comunal y constancia de residencia”. Es todo… Omissis… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enzo Mencias quien expuso: la defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la precalificación dada en este acto por la fiscalía del Ministerio Publico, solicita sean desestimados los delitos de la precalificación jurídica por la fiscalia. Solicito el cambio de precalificación jurídica y una Medida Cautelar Sustitutiva y solicita una Rueda de Reconocimiento de imputados para determinar su responsabilidad directa en el hecho. Así mismo consigna constancia de residencia; constancia de Buena conducta, y constancia de trabajo”.
Así las cosas, la decisión recurrida publicada en fecha 16.06.2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde decretó como medida cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Yuleivy Katherine Gómez Méndez, Alcides José Moncada Escobar y José Luis Mejias Urbanejas; señaló lo siguiente:
“...Omissis. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
4. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
5. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
6. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos YULEIVY KATHERINE GOMEZ MENDEZ MOLINA, ALCIDES JOSE MONCADA ESCOBAR y JOSE LUIS URBANEJAS, arriba identificado, como lo es en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación al articulo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA previsto en el articulo 458 en relación al 83 ambos del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 4 numeral 9 en relación al articulo 27 y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del “acta de investigación” arriba transcrita, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos, así como los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1081 de fecha 06/06/2015, donde queda evidenciada las características espaciales del sitio donde se produce la aprehensión. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal
2) FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 06/06/2015 del sitio de los hechos, donde queda evidenciada las características del vehiculo donde se produce la aprehensión. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
3) PERITAJE Nº 1495 de fecha 06/06/2015, donde queda evidenciada las características del vehiculo y sus seriales de identificación. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal
4) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-062-173 de fecha 06/06/2015 realizada a los celulares incautados en el procedimiento. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
5) COPIA SIMPLE DE LA FACTURA PERTENECIENTE AL TELÉFONO CELULAR objeto de la presente causa. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
6) DENUNCIA de fecha 06/06/2015, en donde expone los hechos de los cuales fue victima. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2015, realizado por el funcionario ANIBAL BRICEÑO. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
8) Inspección Técnica Nº 1278 de fecha 06/06/2015, realizada al sitio de los hechos, en donde se deja constancia de las características físicas del lugar. Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.
Se deja Constancia que en la causa cursa acta de lectura de derechos del imputado con la que se evidencia el respeto a las garantías constitucionales a los ciudadanos YULEIVY KATHERINE GOMEZ MENDEZ MOLINA, ALCIDES JOSE MONCADA ESCOBAR y JOSE LUIS URBANEJAS en la que le señalan los derechos consagrados en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal.
Todos estos elementos de convicción, en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación al articulo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA previsto en el articulo 458 en relación al 83 ambos del código penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 4 numeral 9 en relación al articulo 27 y articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y así se decide… Omissis…
Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, aunado a que no consta constancia de residencia del imputado de autos, circunstancias que debe valorar este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando los imputados de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación, que existe una victima que pudiese sentir temor estando los imputados de autos en libertad y cuya declaración futura pudiese ser alterada estando los imputados en libertad, todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivos por los cuales considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado; En consecuencia por los motivos antes expuestos y elementos de convicción analizados se niega la solicitud de las defensas con respecto a la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad. Y así decide.”
En tal sentido, se precisa que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión dictada por la A quo, no se evidencia que haya incurrido en violación de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del derecho a la defensa, y mucho menos aun omitir totalmente hacer pronunciamiento sobre alegatos y solicitudes esgrimidos por la defensa, toda vez que, dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos referentes a la calificación jurídica; de la recurrida se aprecia las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a determinar el porque hasta este momento estimaba procedente dichas precalificaciones jurídicas, así como el porque decretaba la privación de libertad como medida cautelar; debiendo a todo evento esta Corte de Apelaciones dejar claro y sentado que, el presente proceso penal apenas se esta iniciando, y que para éste pasaje procesal la Juez de Control al calificar la conducta desplegada por los hoy imputados, la hace conforme a precalificaciones jurídicas provisionales que a la postre pudieran variar conforme al esclarecimiento de los hechos y nuevos aportes traídos al proceso por las parte en conjunto, como resultado de esa obligación que tienen de llegar a la verdad que no es otra cosa que, el objetivo principal de este proceso penal, por lo que, encontrándose el asunto en fase de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, la Juez de Primera Instancia no puede hacer señalamientos de profundidad valorativas; y será en definitiva y de acuerdo a las ponderaciones que se hagan en la acusación Penal, si la hubiere, donde en definitiva se señalara a ciencia cierta la calificación jurídica por la cual formalmente se juzgue a los imputados de autos. En consecuencia no les asiste la razón a los apelantes y las presentes denuncias se declaran SIN LUGAR. Así se decide.
En relación a la tercera denuncia; Los recurrentes manifiestan que el Ministerio Público fundamentó su equivoca solicitud de admisión de precalificación jurídica, en la disposición legal del artículo 174 del Código Orgánico procesal Penal, como es el delito de Privación Ilegitima de la Libertad, sin analizar con detenimiento las circunstancias realmente expuestas en la ley. Así mismo manifiestan que el Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal en base a la presunta comisión de un delito que no esta previsto en el ordenamiento jurídico como de acción pública.
Aducen los recurrentes que la acción penal propuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en el delito de privación ilegitima de la libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, contradice lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, solo puede ordenar se practiquen diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, siendo que en el presente caso, al calificar el hecho en el artículo antes mencionado, debió la juzgadora desestimar el delito ya que solo se puede proceder a instancia de parte agraviada, y así ser decretada por el Tribunal de instancia, de lo contrario vulnera la garantía relativa a la tutela judicial efectiva.
Atendiendo a la denuncia antes referida, es preciso señalar que el delito de Privación Ilegitima de Libertad prevista en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, es un delito de acción pública y es perseguible de oficio por parte del Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, debemos dejar claro quienes aquí decidimos que, son delitos de acción pública, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.
En Venezuela, por mandato del artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano.
En consecuencia, estima esta alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir la presente controversia son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por lo tanto, al no existir trasgresión a los Principios del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y estando ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Juzgado de instancia, observándose en la recurrida el cumplimiento apegado a todos y cada uno de los requerimientos exigidos en la norma penal adjetiva en lo referente a la admisión provisional de las calificaciones jurídicas y procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, concluyen los integrantes de esta Alzada que la decisión que se recurre si se encuentra suficientemente motivada, ya que se dio estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código orgánico procesal, así como la debida motivación de en cuanto a las precalificaciones jurídicas incoadas hasta este momento; en consecuencia al no asistirle la razón a los recurrentes, se confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo. Y así se decide.
Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Moraima Pérez y Enzo Mencias, en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 16.06.2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde aparecen como imputados los ciudadanos Yuleivy Katherine Gómez Méndez, Alcides José Moncada Escobar y José Luis Mejias Urbanejas, por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Privación Ilegitima de Libertad y Asociación para Delinquir, en perjuicio de en Reserva de la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por los abogados Moraima Pérez y Enzo Mencias, en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 16.06.2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde aparecen como imputados los ciudadanos Yuleivy Katherine Gómez Méndez, Alcides José Moncada Escobar y José Luis Mejias Urbanejas, por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Privación Ilegitima de Libertad y Asociación para Delinquir, en perjuicio de en Reserva de la Fiscalía del Ministerio Público. Segundo: Se CONFIRMA decisión dictada en fecha 16.06.2015, por el Tribunal de Control Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL
DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA CARDELLI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2015-000094
HERZ/VMF/MTRD/JV/mip.-
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