REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003394
ASUNTO : EP01-R-2015-000105


PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Acusado: Juan Carlos Pacheco Sánchez.
Victima: Jesús Alberto Soler.
Defensora Pública: Abogada Mireya Mora Molina.
Representación Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Extorsión, Resistencia Agravada a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Motivo: Apelación de Auto (Admisibilidad)

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2.015 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado Juan Carlos Pacheco Sánchez por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia Agravada a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2ª del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Jesús Alberto Soler; ésta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

Primero: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Pública. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio veintidós (22) del presente recurso de apelación. Tercero: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439 ordinal 4º, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública, debe ser declarado Admisible. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mireya Mora Molina en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2.015 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado Juan Carlos Pacheco Sánchez por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, Resistencia Agravada a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2ª del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Jesús Alberto Soler; se acordó publicar la decisión dentro de los diez (10) Días siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.


Dr. Hector Elbano Reverol Zambrano.

La Jueza de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.


Dra. Vilma María Fernández. Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Asunto: EP01-R-2015-000105
MRD/VMF/HRZ/JV/marta.-