REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-019947
ASUNTO : EP01-R-2015-000098
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
IMPUTADO: WILLIAN HERNANDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN ELISEO CORDOBA.
VICTIMA: LUIS MODESTO BELLO (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (ADMISIBILIDAD).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Iván Eliseo Córdoba Roa, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 10.06.2015 y publicada en fecha 22.06.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Willian Hernández, por la comisión del delito Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Modesto Bello (Occiso).
En fecha 06.07.02015, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 23.07.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000098; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 29.07.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Iván Eliseo Córdoba Roa, en su condición de defensor privado del imputado WILLIAN HERNÁNDEZ, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 2, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Considera el apelante que el auto recurrido adolece de una evidente falta de motivación, que ha dejado en indefensión a la parte actora, por ello se invoca en los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce quien recurre, que cabe traer a colación, las distintas jurisprudencias que han emanado los Tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Manifiesta que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ello queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; así mismo manifiesta que de acuerdo al artículo antes mencionado, la sentencia solo procede para condenar o absolver; por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según el artículo mencionado todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; siendo este caso la decisión apelada, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida , por la citada norma.
Así mismo fundamenta su escrito recursivo con las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal signada con los números 38 de fecha 15 de Febrero de 2011, 069 de fecha 12 de Diciembre de 2008 y 1967 de fecha 16 de Octubre de 2001; y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las comisiones de los órganos jurisdiccionales, en sentencia del 28 de Julio de 2000.
Finalmente aduce el recurrente, que la A quo se limito a enunciar los hechos del acta policial sin determinar la participación de cada uno de los coacusados aceptando en consecuencia la viciada acusación fiscal, al no haber resuelto las excepciones y nulidades planteadas por la defensa, limitándose a aseverar que la acusación cumplía los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sin resolver los planteamientos expresamente explanados, por escrito y oralmente en la audiencia, al haber considerado sin mediar análisis serio, sustentado y coherente, que existían un cúmulo de pruebas, dando tratamiento de orientadora a una prueba de certeza que favorece a su representado sin tampoco sustentar validamente sus motivaciones decisorias, ha incurrido fatalmente en una falta de motivación que deja en estado de indefensión a quien recurre violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, principios cardinales que informan el proceso penal.
En su petitorio solicita, se admita y sea declare con lugar el recurso de apelación de autos, se anule el auto publicado en fecha 22.06.2015 por el Tribunal de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal y se decrete la apertura a juicio de la causa y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se realicé nueva audiencia preliminar.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 22.06.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“… EL TRIBUNAL PASO A DECIDIR COMO PUNTO PREVIO LAS SOLICITUDES DE LAS DEFENSAS QUE SON COINCIDENTES EN LAS MISMAS.
Una vez escuchadas las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al cambio de Modalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 Nº 01 se acuerda otorgarle a los imputados LEVI EMMANUEL AVANCINI JIMENEZ, JORGE ALBERTO GUTIERREZ JIMENEZ, JOSE ALBERTO COIRAN, NESTOR JAVIER LAYA CAMACHO, MICHEL JOSE JIMENEZ MARQUEZ, de detención domiciliaria a 1.- Presentaciones Cada Treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, estar atento al proceso y no cometer nuevo delito de conformidad con el artículo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera que no existe el peligro de fuga por cuanto los mismos tienen arraigo en el país, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del C.O.P.P. para el acusado WILLIAN HERNANDEZ.
- En cuanto a las Excepciones y Nulidades interpuestas por las Defensas Privadas Abg. Robert Molina (antes defensor de William Hernández) ratificada por el actual defensor Abg Ivan Córdova, este Tribunal en relación al que el imputado no podía ir manejando y disparando al mismo tiempo, en cuanto a tales argumentaciones si se revisan los hechos de la aprehensión en flagrancia que constan en las actas policiales señalan que el acusado WILLIAN HERNANDEZ, iba de parrillero en una moto, y que acciono el arma en varias oportunidades siendo perseguido por los funciones de la guardia nacional quienes fueron testigos del hecho delictual y posteriormente lo retuvieron cuando abordaba el vehículo taxi que conducía el acusado AVANCINI, por lo que no es cierto lo señalado por la defensa. En cuanto a que hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto la fiscalía no realizó algunas diligencias de investigación solicitadas por la misma y que presentó la acusación fiscal 15 días antes del vencimiento de los 45 días, que establece el artículo 236 del COPP, y que por lo tanto no pudieron solicitar el control judicial, a tales efectos el Tribunal revisa y observa que la fiscalía emitió un pronunciamiento del porque no realizaba las diligencias propuestas por la defensa, y en el presente caso no existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que la defensa si estaba inconforme debió solicitar el control judicial al Tribunal y no argumentar su omisión en cuanto a que la fiscalía presentó antes de tiempo la acusación, por cuanto el artículo referido señala que la fiscalía podrá presentar la misma hasta los cuarenta y cinco días cuando los imputados están privados de libertad, lo cual no significa que el Ministerio Público no deba realizare las diligencias de investigación que correspondan en la fase investigativa, ya que la misma por mandato expreso de la norma tiene 45 días de duración; por lo que debe la defensa ser diligente en accionar las facultades que le corresponde en esta fase investigativa, ya que si el escrito acusatorio es presentado antes de los 45 días como en el presente caso, y fijada la audiencia preliminar correspondería al Tribunal si lo solicita la defensa, acordar reapertura del lapso probatorio para la presentación y el ofrecimiento de las pruebas para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no sucedió en este caso, ya que no fue solicitado por la defensa control judicial ni reapertura del lapso para presentar pruebas que no hayan sido ofrecidas, en la primera oportunidad que se fijó la audiencia preliminar, por lo tanto se declara sin lugar estas solicitudes.
En relación a que no existen suficientes medios de prueba que señalen que su defendido cometió el delito y que la prueba fundamental como lo es la ATD, arrojo resultado NEGATIVO, el Tribunal de una revisión a la acusación considera que existe un cúmulo de medios de pruebas ofrecidos, la mayoría de ellos testimoniales que no están desvirtuados hasta este momento y serán en el contradictorio en el que después de ser evacuados que el Juez (a) de Juicio los valore y determine si el acusado es o no responsable del delito atribuido de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA PREVISTO EN EL ARTICULO DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LUIS MODESTO BELLO CARRERO, y si bien es cierto que existe el resultado negativo del medio de prueba de ATD, la misma en cuanto a su naturaleza no es de certeza sino de orientación; por lo que será el Juez de Juicio el que determine una vez adminiculados las pruebas evacuadas en el contradictorio, si el acusado tiene responsabilidad o no en los hechos delictual atribuidos que origina esta precalificación jurídica, por lo tanto se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y la solicitud de sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en cuanto las demás excepciones interpuestas por las defensas de los demás coacusados plenamente identificados en autos, las cuales se basan en que la acusación no cumple con lo establecido en el artículo 308 del COPP, este Tribunal considera que la misma si está ajustada a la precitada norma procesal y en cuanto a que sus defendidos son inocentes, en la presente acusación existe un cúmulo de medios de prueba ofrecidos la mayoría de ellos testimoniales que no están desvirtuados hasta este momento y serán en el contradictorio en el que después de ser evacuados que el Juez de Juicio los valore y determine si los acusados LEVI EMMANUEL AVANCINI JEMENEZ, JORGE ALBERTO GUTIERREZ JIMENEZ, JOSE ALBERTO COIRAN, NESTOR JAVIER LAYA CAMACHO, MICHEL JOSE JIMENEZ MARQUEZ, son responsables o no del delito que se les atribuye, razones de hecho y de derecho para declarar sin lugar las solicitudes de la defensa.
En consecuencia, este tribunal pasa a admitir la acusación Fiscal y la admite PARCIALMENTE, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA PREVISTO EN EL ARTICULO DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LUIS MODESTO BELLO CARRERO, PARA EL ACUSADO WILLIAN HERNANDEZ, Y PARA EL ACUSADO ENMANUEL AVANCINI JIMENEZ VENEZOLANO, EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FACILITADOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 EN RELACION CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LUIS MODESTO BELLO CARRERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y PARA LOS ACUSADOS MICHEL JOSE JIMENEZ MARQUEZ, JORGE ALBERTO GUTIERREZ JIMENEZ, JOSE ALBERTO COIRAN Y NESTOR JAVIER LAYA CAMACHO, LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 EN RELACION CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LUIS MODESTO BELLO CARRERO, parcialmente por cuanto se realizó en la audiencia preliminar una adecuación por los hechos atribuidos a los referidos acusados, por cuanto el ordinal que se adapta a la calificación jurídica es la del ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal y no la del n° 3, como lo señala el escrito acusatorio, así como los Medios de Prueba ofrecidos en la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP y por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público se decreta el Sobreseimiento de la causa, con respecto al delito de LESIONES BASICAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 413 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JESE DAVID GONZALEZ CARVAJAL, delito imputado PARA EL acusado WILLIAM HERNANDEZ, ya que no existe ofrecimiento de medio de prueba alguno que pruebe este delito, este tribunal lo acuerda y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 300 Nº 04 DEL C.O.P.P. Se admiten las pruebas de la defensa y el resultado de la prueba de ATD, practicada al acusado WILLIAM HERNANDEZ, ya que aunque fue presentada fuera del lapso su resultado, la misma fue promovida y acordada por la fiscalía actuante en el lapso investigativo, el fiscal presente Arlo Urquiola manifiesta que está de acuerdo con la admisión. Se acuerda el cambio de Modalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 Nº 01 del C.O.P.P, y en su lugar se acuerda otorgarle a los acusados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones Cada Treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, estar atento al proceso y no cometer nuevo delito para los Acusados LEVI EMMANUEL AVANCINI JIMENEZ, JORGE ALBERTO GUTIERREZ JIMENEZ, JOSE ALBERTO COIRAN, NESTOR JAVIER LAYA CAMACHO, MICHEL JOSE JIMENEZ MARQUEZ, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del C.O.P.P. para el acusado WILLIAN HERNANDEZ por cuanto se le está admitiendo una acusación como autor de un delito grave que tiene una pena en su límite máximo superior a los 15 años, está presente el peligro de fuga y de obstaculización. Se acuerda la entrega del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HIUNDAY, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: G4EK1071977, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NP2Y500415, PLACAS: AB572MF. Este tribunal acuerda la devolución del vehículo antes identificado en GUARDA Y CUSTODIA, al Ciudadano OLIVARES VIVAS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 24.601.038, por cuanto la experticia arrojó que el mismo presenta los seriales del motor desbastados, según DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO, de fecha: 13.11.2014, que cursa a los folios 30, 31 y vuelto, todo de conformidad con el artículo 293 del COPP, se acuerda el desglose de los documentos originales y entregarlos al solicitante y en su lugar dejar copias certificadas. Las defensas quienes consideran que existen elementos que se deben debatir y así comprobar la inocencia de su defendido es por lo que solicita auto de apertura a juicio. Los acusados informados de los hechos, derechos y garantías constitucionales y legales no declararon, solicitan el pase a juicio oral y público. El Fiscal del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo. Se dicta auto de apertura a juicio por las precalificaciones jurídicas ya señaladas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados, en la presunta comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA PREVISTO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LUIS MODESTO BELLO CARRERO, PARA EL ACUSADO WILLIAN HERNANDEZ, Y PARA EL ACUSADO ENMANUEL AVANCINI JIMENEZ , EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO FACILITADOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 EN RELACION CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LUIS MODESTO BELLO CARRERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, SE PROCEDE A DEJAR CONSTANCIA LO CUAL POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN SE OMITIÓ EN EL ACTA DE AUDIENCIA QUE SE ADMITE, parcialmente por cuanto se realizó en la audiencia preliminar una adecuación por los hechos atribuidos a los referidos acusados, por cuanto el ordinal que se adapta a la calificación jurídica es la del ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal y no la del n° 3, como lo señala el escrito acusatorio;, Y PARA LOS ACUSADOS MICHEL JOSE JIMENEZ MARQUEZ, JORGE ALBERTO GUTIERREZ JIMENEZ, JOSE ALBERTO COIRAN Y NESTOR JAVIER LAYA CAMACHO, LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADORES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 EN RELACION CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LUIS MODESTO BELLO CARRERO,
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONTENIDAS EN ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA.
1.- Testimonial de los FUNCIONARIS OFICIAL S/AY VELASQUEZ RODOY LEONARDO, SM/1RA LOPEZ VALERO HENRY, SM/3RA MONTILLA GUERR A JACKSON, ADSCRITOS A LESTACAMENTO NRO 331, SEGUNDA COMPAÑÍA INJUBA, CIUDAD DE BARINAS, EDO BARINAS, PERTINENTE, POR SER QUIENES REALIZARON ACTAS DE RETENCION DE OBJETOS Y DE VEHICULO DE FECHA 13.11.14, NECESARIOS, PARA ESTABLECER LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO SUCEDIERÓN LOS HECHOS. IGUALMENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 322 NUMERAL 2°, 339, 341 DEL COPP, SE ADMITE LAREFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
2.- Testimonial del funcionario DARWIN MORA, adscrito al CICPC, Barinas, pertinente por ser quien suscribió INFORME PERICIAL N° 9700-068-715, DE FECHA 20.11.14, A UN ARMA DE FUEGO Y SEIS BALAS, NECESARIO PARA QUE EXPLIQUE EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA. IGUALMENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 322 NUMERAL 2°, 339, 341 DEL COPP, SE ADMITE LA REFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
3.- Testimonial del funcionario JOSELYN GUERRERO, adscrito al CICPC, Barinas, pertinente por ser quien suscribió INFORME PERICIAL N° 9700-068-319-14, DE FECHA 01.12.14, PRACTICADA A DOS TELEFONOS CELULARES, NECESARIO PARA QUE EXPLIQUE EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA. IGUALMENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 322 NUMERAL 2°, 339, 341 DEL COPP, SE ADMITE LA REFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
4.- Testimonial de la funcionaria DRA MARINA ROSALES MEDICO PATOLOGA, adscrita al CICPC, Barinas, pertinente por ser quien suscribió PROTOLO DE AUTOPSIA NRO 356-0609-449, DE FECHA 13.11.14, PRACTICADA AL CADAVER DE BELLO CARRERO LUIS MODESTO, CIV 22.985.567, NECESARIO PARA QUE EXPLIQUE EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA. IGUALMENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 322 NUMERAL 2°, 339, 341 DEL COPP, SE ADMITE LA REFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
5.- Testimonial de la funcionaria LETY MORILLO EXPERTA, adscrita al CICPC, Barinas, pertinente por ser quien suscribió LAS EXPERTICIAS DOCUMENTOLOGICAS NRO 9700-068-612-14, DE FECHA 04.12.14 Y LA NRO 9700-068-620-14, DE FECHA 10.12.2014, NECESARIO PARA QUE EXPLIQUE EL CONTENIDO DE LAS EXPERTICIAS. IGUALMENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 322 NUMERAL 2°, 339, 341 DEL COPP, SE ADMITEN LAS REFERIDAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
6.- Testimonial del funcionario ALEXANDER SIRA, adscrito al CICPC, Barinas, pertinente por ser quien suscribió LAS EXPERTICIAS DE VEHICULOS NRO 9700-087-1385, DE FECHA 14.11.14 Y LA NRO 9700-087-1479-, DE FECHA 08.12.2014, NECESARIO PARA QUE EXPLIQUE EL CONTENIDO DE LAS EXPERTICIAS. IGUALMENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2°, 339, 341 DEL COPP, SE ADMITEN LAS REFERIDAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
7.- Testimonial de los funcionarios VICTOR RODRIGUEZ Y JOSE HERNANDEZ, adscritos al CICPC, Barinas, pertinente por ser quienes suscribieron LAS INSPECCIONES TECNICAS NRO 438, DE FECHA 13.11.14 Y LA NRO 439, DE FECHA 13,11.2014, NECESARIO PARA QUE EXPLIQUE EL CONTENIDO DE LAS EXPERTICIAS. IGUALMENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2°, 339, 341 DEL COPP, SE ADMITEN LAS REFERIDAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
8- Declaración de LA CIUDADANA INGRID DEL CARMEN RUIZ JARA, CIV 15.073.821, (DEMAS DATOS AL FOLIO 155 DE LA ACUSACION) TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS.
9- Declaración de LA CIUDADANA YUDITH ADALIT CARRERO, CIV 11.717.495, (DEMAS DATOS AL FOLIO 156 DE LA ACUSACION) VICTIMA MADRE DEL OCCISO.
10- Declaración de LOS CIUDADANOS JESSE DAYVI GONZALEZ CARVAJAL CIV 16.127.279, (DEMAS DATOS AL FOLIO 156 DE LA ACUSACION) Y ADRIANA (DATOS A RESERVA), TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS (MICHEL JOSE JIMENEZ MARQUEZ, JORGE ALBERTO GUTIERREZ JIMENEZ, JOSE ALBERTO COIRAN Y NESTOR JAVIER LAYA CAMACHO), Constan a los folios 246 de la segunda pieza.
- TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS EMELY KATIUSKA ARTAHONA CASTILLO MAILEN JAIMES RIVAS CIV 19.517.329, DINA ADELA LUQUEZ CIV 14.520.528, ALBA ROSA RIVAS MENDOZA CIV 11.711.565, ERIKA GIRARLDO CORDOBA CIV 14.068.676. La pertinencia señala la defensa que son testigos presenciales de los hechos, necesarios por cuanto su deposición permitirá precisar cómo sucedieron los hechos.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA DEL ACUSADO WILLIAN HERNANDEZ, Constan a los folios 260 de la segunda pieza
- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CASTULO ANTONIO ALBARRAN MORENO CIV 8.137.913. La pertinencia señala la defensa que es testigo presencial de los hechos, necesario por cuanto su deposición permitirá precisar cómo sucedieron los hechos.-
- Testimonial de la funcionaria DAYANA MUÑOZ DETECTIVE AGREGADA LCDA EN CRIMINALÍSTICA, adscrita al área de Microscopia Electrónica Parque Carabobo del CICPC, Caracas, pertinente por ser quien suscribió la PRUEBA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO(ATD), N° 9700-035-AME-ATD-0253-15, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2015, practicada al acusado WILLIAN HERNANDEZ,. IGUALMENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2°, 339, 341 DEL COPP, SE ADMITEN LA REFERIDA PRUEBA DOCUMENTAL PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.( cursante al folio 377 y 378, oficios y cadena de custodia a los folios 388 al 401). …”.
Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El abogado IVAN ELISEO CORDOBA ROA, en su condición de defensor privado del imputado William Hernández, plenamente identificado en autos, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 2º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en primer lugar que, en el escrito de oposición presentado temporariamente adujo la existencia de las excepciones contempladas en el articulo 28, numeral 4, literal “i” del COPP, en concordancia con el artículo 308 numerales 3º y 4º eiudem, en virtud de que el acto conclusivo no contiene como debería una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, toda vez que, la A quo se limitó a la transcripción de un acta policial, sin especificar que participación le cupo a cada uno de los sindicados cuyo enjuiciamiento se pretende, existiendo así conforme al propio acto conclusivo contradicciones en cuanto a la aprehensión de su representado, lo cual fue alegado oportunamente a su vez en la excepción antes planteada; así mismo, aduce el recurrente, que solicitó, fuera declarada la nulidad de la acusación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 2, 26, 49, 51 y 257 Constitucional en concordancia con el artículo 174 y 175 del COPP, por haberse realizado una inspección sin la presencia de testigos y sin haber advertido previamente acerca de la sospecha del objeto buscado, igualmente solicitó la practica de diligencias de investigación y estas no fueron acordadas ni negadas con suficiente oportunidad para el ejercicio del control judicial, cercenando así el derecho a la defensa de hacerse de las pruebas necesarias para exonerar la responsabilidad adjudicada a su representado; y que las mismas fueron resueltas por el Tribunal sin dar ni en la audiencia ni en el auto fundado, ninguna razón de hecho ni de derecho que sustente la aseveración del juzgador y rebata en consecuencia la solicitud planteada. Finalmente aduce el recurrente que el A quo pretende someter a su defendido a un juicio oral y público sin que exista un pronostico de sentencia que le sea adverso tal como ordena la jurisprudencia patria (Sentencia 1303, del 20.06.05, Sala Constitucional) que precisa el control forma y material que se ha de realizar a fin de evitar la denominada “pena de banquillo”, habiendo la recurrida desestimado el valor de la prueba de ATD que sin embargo admite, toda vez que la misma no es de certeza sino de orientación. Considerando finalmente que el auto que recurre carece de LA fundamentación y motivación que debe contener y en consecuencia no otorga la garantía suficiente al debido proceso.
Esta Sala de Alzada para decidir observa:
En primer lugar, quiere este Tribunal Colegiado señalar como punto de partida, y siguiendo el criterio asentado en la sentencia N° 1.303/2005, de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, constituye una etapa que se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. Así, esta segunda fase del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación.
Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Control, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
De la misma manera, en la fase intermedia (específicamente, en la audiencia preliminar) el Juez de Control debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la fase de juicio. Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
De la lectura de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo anterior, se desprende que al finalizar la audiencia preliminar, el Juzgado de Control, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio. En este mismo sentido, igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. (Sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007).
Esta Alzada observa, que el argumento del recurrente, busca desvirtuar la investigación penal y por ende la acusación fiscal, peticionando directamente la nulidad del referido acto conclusivo presentado en contra de su defendido Willian Hernández, a quien le fue atribuido, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 del Código Penal, por presunta irregularidades que explana en su escrito de descargo y ratifica de manera oral en la audiencia preliminar; Ahora bien, se advierte, que estas presuntas irregularidades, son propias de ser denunciadas en la audiencia preliminar, para que sean revisadas, analizadas y debatidas, ante el Tribunal de Control (que es el competente para hacerlo). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
En el caso bajo análisis, la Juzgadora A quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos para resolver las pretensiones de las partes:
“...Omissis. En cuanto a las Excepciones y Nulidades interpuestas por las Defensas Privadas Abg. Robert Molina (antes defensor de William Hernández) ratificada por el actual defensor Abg. Ivan Córdova, este Tribunal en relación al que el imputado no podía ir manejando y disparando al mismo tiempo, en cuanto a tales argumentaciones si se revisan los hechos de la aprehensión en flagrancia que constan en las actas policiales señalan que el acusado WILLIAN HERNANDEZ, iba de parrillero en una moto, y que acciono el arma en varias oportunidades siendo perseguido por los funciones de la guardia nacional quienes fueron testigos del hecho delictual y posteriormente lo retuvieron cuando abordaba el vehículo taxi que conducía el acusado AVANCINI, por lo que no es cierto lo señalado por la defensa. En cuanto a que hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto la fiscalía no realizó algunas diligencias de investigación solicitadas por la misma y que presentó la acusación fiscal 15 días antes del vencimiento de los 45 días, que establece el artículo 236 del COPP, y que por lo tanto no pudieron solicitar el control judicial, a tales efectos el Tribunal revisa y observa que la fiscalía emitió un pronunciamiento del porque no realizaba las diligencias propuestas por la defensa, y en el presente caso no existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que la defensa si estaba inconforme debió solicitar el control judicial al Tribunal y no argumentar su omisión en cuanto a que la fiscalía presentó antes de tiempo la acusación, por cuanto el artículo referido señala que la fiscalía podrá presentar la misma hasta los cuarenta y cinco días cuando los imputados están privados de libertad, lo cual no significa que el Ministerio Público no deba realizare las diligencias de investigación que correspondan en la fase investigativa, ya que la misma por mandato expreso de la norma tiene 45 días de duración; por lo que debe la defensa ser diligente en accionar las facultades que le corresponde en esta fase investigativa, ya que si el escrito acusatorio es presentado antes de los 45 días como en el presente caso, y fijada la audiencia preliminar correspondería al Tribunal si lo solicita la defensa, acordar reapertura del lapso probatorio para la presentación y el ofrecimiento de las pruebas para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no sucedió en este caso, ya que no fue solicitado por la defensa control judicial ni reapertura del lapso para presentar pruebas que no hayan sido ofrecidas, en la primera oportunidad que se fijó la audiencia preliminar, por lo tanto se declara sin lugar estas solicitudes.
En relación a que no existen suficientes medios de prueba que señalen que su defendido cometió el delito y que la prueba fundamental como lo es la ATD, arrojo resultado NEGATIVO, el Tribunal de una revisión a la acusación considera que existe un cúmulo de medios de pruebas ofrecidos, la mayoría de ellos testimoniales que no están desvirtuados hasta este momento y serán en el contradictorio en el que después de ser evacuados que el Juez (a) de Juicio los valore y determine si el acusado es o no responsable del delito atribuido de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA PREVISTO EN EL ARTICULO DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LUIS MODESTO BELLO CARRERO, y si bien es cierto que existe el resultado negativo del medio de prueba de ATD, la misma en cuanto a su naturaleza no es de certeza sino de orientación; por lo que será el Juez de Juicio el que determine una vez adminiculados las pruebas evacuadas en el contradictorio, si el acusado tiene responsabilidad o no en los hechos delictual atribuidos que origina esta precalificación jurídica, por lo tanto se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y la solicitud de sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en cuanto las demás excepciones interpuestas por las defensas de los demás coacusados plenamente identificados en autos, las cuales se basan en que la acusación no cumple con lo establecido en el artículo 308 del COPP, este Tribunal considera que la misma si está ajustada a la precitada norma procesal y en cuanto a que sus defendidos son inocentes, en la presente acusación existe un cúmulo de medios de prueba ofrecidos la mayoría de ellos testimoniales que no están desvirtuados hasta este momento y serán en el contradictorio en el que después de ser evacuados que el Juez de Juicio los valore y determine si los acusados LEVI EMMANUEL AVANCINI JEMENEZ, JORGE ALBERTO GUTIERREZ JIMENEZ, JOSE ALBERTO COIRAN, NESTOR JAVIER LAYA CAMACHO, MICHEL JOSE JIMENEZ MARQUEZ, son responsables o no del delito que se les atribuye, razones de hecho y de derecho para declarar sin lugar las solicitudes de la defensa. Omissis…”
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza A quo, al momento de resolver las peticiones de la defensa privada, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que la excepción y las solicitudes de nulidad debían ser declaradas sin lugar, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009). (Las negrillas son de la Sala).
En el mismo sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando lo siguiente:
“…Omissis. La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).”
Quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran importante precisar, que luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juzgador a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes y el dispositivo de la decisión. Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juez deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que tal como se indicó anteriormente, la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
En este orden de ideas, se trae a colación a los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág. 341, quienes dejaron sentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528, de fecha 12 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, indicó con respecto a la omisión judicial, lo siguiente:
“…es pertinente el recordatorio de que la omisión judicial es un hecho negativo pero no absoluto que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuales no.”
Por lo que al contraponer la recurrida con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el fallo impugnado no existe la exigua motivación de pronunciamiento alegada, en relación a las solicitudes efectuadas, por cuanto la Juzgadora una vez analizados los planteamientos de la defensa, procedió a contestarlos uno a uno, declarándolos sin lugar al no evidenciar vicios que implicaran transgresiones de rango constitucional; además de ello, es acertada la recurrida al establecer que el alegato denunciado acerca de la prueba de ATD, resulta insuficiente para desvirtuar la presunta comisión de un delito de acción pública, toda vez que será ante el debate oral y público y ante el Juez de Mérito, que deberán debatirse tales planteamientos de hecho y de derecho y no, como lo pretende la Defensa Privada, en la Fase Intermedia del proceso penal acusatorio, por tanto, resulta evidente para quienes aquí deciden, que la instancia cumplió con la obligación que tienen todos los Jueces de darle respuesta a todos los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, en el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa privada, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, al no haber evidenciado esta Sala de la Corte de Apelaciones los vicios denunciados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, que calificó como exigua motivación en los alegatos expresados en la decisión, a pesar que de forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si de los motivos o alegatos se desprende, la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación; por tanto, constatado que en el presente caso, sus denuncias no son más que su desacuerdo con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, observando que el vicio denunciado se configura, cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una providencia judicial, situación ésta que no se evidenció en la decisión impugnada, quienes aquí deciden concluyen, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el abogado Iván Eliseo Córdoba Roa, en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 10.06.2015 y publicada en fecha 22.06.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano William Hernández, por la comisión del delito Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Modesto Bello (Occiso). Segundo: Se CONFIRMA decisión dictada en fecha 10.06.2015 y publicada en fecha 22.06.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL
DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2015-000098
HERZ/VMF/MTRD/JV/mip.-
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