REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-009694
ASUNTO : EP01-R-2015-000108
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES
DEFENSORES PUBLICOS: ABGS. ADYS SIVIRA Y PENZO CRUCH ASCANIO
VICTIMA: EN RESERVA FISCAL
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Adys Sivira Roa y Penzo Cruch Ascanio, con el carácter de Defensora Pública Provisoria y Defensor Auxiliar adscritos a la Defensa Pública Primaria en Penal Ordinario; contra la decisión dictada en fecha 08.07.2015 y publicada en fecha 13.07.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17.07.2015, la Fiscal Décima del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 13.08.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000108; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 18.08.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Adys Sivira Roa y Penzo Cruch Ascanio, con el carácter de Defensora Pública Provisoria y Defensor Auxiliar adscritos a la Defensa Pública Primaria en Penal Ordinario, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Los apelantes en su oportunidad solicitaron que se le desestimara los delitos imputados a su defendido por cuanto aducen que la representación fiscal para ese momento no presentó suficientes elementos de convicción para imputarlo, por considerar que los funcionarios actuantes, en el procedimiento procedieron en forma arbitraria al sacar de la residencia a su defendido, e incumpliendo así, con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que ilustra paso a paso como se debe solicitar y realizar un allanamiento, concatenándolo con el artículo 119 numeral 5 el cual establece las reglas para actuación policial. Los recurrentes alegan que la detención fue arbitraria y no se le consiguió a su defendido ningún objeto de interés criminalístico que lo vincule con el hecho en el cual la representación fiscal le imputó, y exponen que dicha actuación, según el nuevo modelo policial, es visto por esa institución como una mala praxis policial, al tratarse de un ciudadano que no tiene conducta predelictual revisado y chequeado por el Tribunal en la misma audiencia de presentación de detenido.
Consideran los recurrentes, que la A quo debió hacer un análisis exhaustivo, para percatarse si en realidad los hechos atribuidos por la fiscalía eran adaptables al delito imputado, y más aun detenerse a revisar si existían fundados y suficientes elementos de convicción que pudieran hacer estimar la participación activa de su representado en el concurso real del delito imputado, así como también si se desprendía de las actuaciones policiales alguna conducta típica desplegada por su defendido en perjuicio de la víctima del presente caso. Así mismo aducen los recurrentes que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones Primero: Se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea revocada la decisión recurrida. Segundo: Se sustituya la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13.07.2015, por una medida Cautelar menos Gravosa.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 23.07.2015, la abogada Yohanny Gabriela Rivero Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por los abogados Adys Sivira Roa y Penzo Cruch Ascanio, con el carácter de Defensora Pública Provisoria y Defensor Auxiliar adscritos a la Defensa Pública Primaria en Penal Ordinario, manifestando que la decisión recurrida fue tomada con cada uno de los elementos que prevén la presunta participación del imputado de autos en los hechos atribuidos al mismo y que perfectamente encuadran en los delitos calificados, aduciendo como consecuencia de ello, que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho.
La representación fiscal, alega que el procedimiento procesal establecido por el legislador patrio, cumplió cada una de las formalidades legales establecidas, siendo presentado los aprehendidos dentro del lapso de las 12 horas que establece la norma, teniendo el Tribunal, el abogado y el imputado acceso a las actas procesales, siendo además realizado el acto formal de imputación en sede del Tribunal, donde se informó de manera circunstanciada los hechos y la adecuación típica de los mismos, donde se solicitó la Privación Preventiva de Libertad y la misma fue acordada por el Tribunal recurrido, es por lo que la representación fiscal, difiere totalmente de las argumentaciones de la defensa.
Así mismo, manifiestan que se puede verificar que no se han vulnerado derechos constitucionales, y que quedo demostrado que el proceso se dio dentro de los lapsos establecidos por la norma. Exponen que tanto la calificación jurídica señalada por ellos como representación fiscal y que fue acordada por la Juez recurrida, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del imputado, se adecua completamente a los elementos probatorios existentes y a los tipos penales calificados.
Finalmente la representación fiscal señala que el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados carece de fundamento jurídico y lo único que persiguen es dilatar el proceso y persistir en contradecir el debido proceso, que fue garantizado por la A quo en la administración de justicia conforme al sistema acusatorio en el presente asunto.
En el petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, Primero: Se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación de auto en todas y cada una de sus partes. Segundo: Se declare sin lugar el recuro de apelación de auto interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 440 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se confirme la decisión impugnada y por ende se mantenga en su totalidad el auto impugnado. Tercero: se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de decretada en contra del imputado, por encontrarse las misma ajustadas a derecho, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 13.07.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS… DECISION DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA DE OIR AL IMPUTADO.
El Tribunal después de oídas las partes, decide en cuanto a las solicitudes, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES, pasa como punto previo procede a pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por la defensa de que no se admita la aprehensión en flagrancia del imputado WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES, por cuanto no existen elementos de convicción, observa este Tribunal que consta acta policial nº 659 de fecha 6/7/2015 suscrita por funcionarios del Coordinación Policial Pedraza en la que señala que recibieron denuncia de un ciudadano victima en la que les informo que dos jóvenes a quienes reconoció uno como el hijo del sargento el menor y al otro como el hijo del pastor cuando salía de la población de curbati bajo amenaza de arma de fuego le robaron su vehículo moto por lo que al recibir la denuncia los funcionarios salieron en búsqueda de los mismos al señalarle la victima por donde se habían ido, logrando aprehenderlo con el vehículo denunciado y al adolescente con el arma de fuego facsímil, constando igualmente acta de denuncia de la víctima, Acta de retención de los objetos de interés criminalística arma y moto, acta de inspección del sitio del suceso y de la aprehensión lo que constituye elementos de convicción que aún no han sido desvirtuados por la defensa, y que constituyen así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la LOPNNA, razones que llevan a esta juzgadora a determinar que hasta este momento no existen elementos de convicción que contrarresten la posible participación de los imputados en los hechos delictuales atribuidos, y será las investigaciones que se realicen en esta etapa, las que determinen claramente la participación de los mismos en los hechos delictuales que originan las precalificaciones jurídicas aquí acordadas, ya que las actuaciones que presenta la fiscalía son elementos de convicción con relación a los delitos precalificados, que no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precalificaciones jurídicas atribuidas a los imputados, por la fiscalía y que el Tribunal comparte una vez revisados los hechos y el derecho, razones para declarar sin lugar el planteamiento de la defensa, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida privativa requerida por la fiscalía este Tribunal observa que se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos que establece la norma procesal penal en su artículo 236, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer, acordándose igualmente el procedimiento ordinario. Declarándose sin lugar la medida menos gravosa requerida por la defensa y así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES, fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Pedraza en la que señala que recibieron denuncia de un ciudadano víctima en la que les informo que dos jóvenes a quienes reconoció uno como el hijo del sargento el menor y al otro como el hijo del pastor cuando salía de la población de curvati bajo amenaza de arma de fuego le robaron su vehículo moto por lo que al recibir la denuncia los funcionarios salieron en búsqueda de los mismos al señalarle la victima por donde se habían ido, logrando aprehenderlo con el vehículo denunciado y al adolescente con el arma de fuego facsímil, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo234 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste Tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer, como lo es en el presente caso el delito flagrante de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ,y y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la LOPNNA, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes: Acta policial nº 659 de fecha 6/7/2015 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Pedraza, acta de retención al adolescente del arma de fuego facsímil, acta de denuncia de la víctima, acta de retención de los objetos de interés criminalística arma y moto, acta de inspección del sitio del suceso, todas de fecha 06.07.15, elementos que no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precalificaciones jurídicas atribuidas al imputado, por la fiscalía y que el Tribunal comparte una vez revisados los hechos y el derecho, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificados en autos, es presunto coautor en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que del imputado WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES, es presunto autor de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos precalificados, son unos delitos de acción pública que pluriofensivos que dirigen su propósito a la afectación de derechos patrimoniales, y de la vida humana, bienes jurídicos estos, tutelados por el Código Penal, y legislación, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer en caso de resultar condenado, toda vez que la pena a imponer excede de diez años de prisión en su límite máximo, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 236 del COPP, concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES, así se decide.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide… OMISIS”.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Los Abogados Adys Sivira y Penzo Cruch Ascanio, actuando en carácter de defensores públicos del imputado WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES, interpone el presente recurso de apelación en contra del pronunciamiento realizado por el Tribunal de Control Nº 03, dictada en fecha 08.07.2015 y publicada en fecha 13.07.2015, mediante la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Atendiendo a la denuncia antes referida, es preciso señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de Primera Instancia Penal están facultados para dictar medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una medida cautelar privativa de libertad.
En este sentido, y analizado como ha sido el auto por la cual se decreta la medida judicial preventiva de libertad, se evidencia que la recurrida, menciona el cumplimiento del primer requisito establecido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…Omissis. éste Tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer, como lo es en el presente caso el delito flagrante de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ,y y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la LOPNNA, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Además de ello, plasma un cúmulos de elementos de convicción que guardan relación con la comprobación del cuerpo del delito de robo agravado de vehiculo automotor; requisitos estos que dimanan los elementos de convicción en contra del referido imputado, cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, individualizó la relación de causalidad en cuanto a la participación del prenombrado con el hecho investigado; al señalar:
“… (omisis) Acta policial nº 659 de fecha 6/7/2015 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Pedraza, acta de retención al adolescente del arma de fuego facsímil, acta de denuncia de la víctima, acta de retención de los objetos de interés criminalística arma y moto, acta de inspección del sitio del suceso, todas de fecha 06.07.15, elementos que no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precalificaciones jurídicas atribuidas al imputado, por la fiscalía y que el Tribunal comparte una vez revisados los hechos y el derecho, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificados en autos, es presunto coautor en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que del imputado WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES, es presunto autor de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Señalamientos estos, que indican de una manera somera la relación de causalidad de participación, por encontrarse en estado de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, habida cuenta que la recurrida no puede hacer señalamientos de profundidad valorativas, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria; y será en definitiva y de acuerdo a las ponderaciones que se le haga a la acusación Penal, si lo hubiere, en caso de apertura a juicio; por lo que, se puede concluir que la Juez A quo si dio estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 236 de la ley penal adjetiva, es decir, el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete o no cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad. Así se decide.
Igualmente observa este Tribunal Colegiado en cuanto al periculum in mora, que la A quo fundamentó tal requisito de manera suficiente en la decisión recurrida, exponiendo lo siguiente:
“…Omissis. En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos precalificados, son unos delitos de acción pública que pluriofensivos que dirigen su propósito a la afectación de derechos patrimoniales, y de la vida humana, bienes jurídicos estos, tutelados por el Código Penal, y legislación, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer en caso de resultar condenado, toda vez que la pena a imponer excede de diez años de prisión en su límite máximo, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 236 del COPP, concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES, así se decide.
Observándose a todas luces el cumplimiento apegado por parte de la Juez de Primera Instancia a todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva en lo referente a procedencia de la privación judicial preventiva de libertad. En conclusión, estima esta alzada que la decisión que recurre si se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, ya que se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1°,2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal; en consecuencia al no asistirle la razón al recurrente, se confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.
Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Adys Sivira Roa y Penzo Cruch Ascanio, con el carácter de Defensora Pública Provisoria y Defensor Auxiliar adscritos a la Defensa Pública Primaria en Penal Ordinario; contra la decisión dictada en fecha 08.07.2015 y publicada en fecha 13.07.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima (datos en reserva de Fiscalía). Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Adys Sivira Roa y Penzo Cruch Ascanio, con el carácter de Defensora Pública Provisoria y Defensor Auxiliar adscritos a la Defensa Pública Primaria en Penal Ordinario; contra la decisión dictada en fecha 08.07.2015 y publicada en fecha 13.07.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILSON RAFAEL MELENDEZ CHOLES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima (datos en reserva de Fiscalía). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08.07.2015 y publicada en fecha 13.07.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto:EP01-R-2015-000108
HERZ/VMF/MTRD/JV/mip.-
|