REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-014434
ASUNTO: EP01-R-2015-0000106

PONENCIA DRA. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADO: DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, ABG. RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ.-
VÍCTIMA: JACKSON MARCELO PAREDES UZCATEGUI.
DELITO: DAÑO GRAVADO A LA PROPIEDAD Y HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Consta en autos la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le otorgó al imputado de autos DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en prohibición de acercarse a la Victima, así como a los predios de la finca Villa Corral; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delito de DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 1,3 y 5 de la Ley de protección a la actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzctegui.

En fecha 17 de Diciembre de 2014, los abogados Antonio José Moncada Contreras y Rafael Arquímedes Rivero Fernández, en su carácter de defensores del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ, presentó Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 05 de Enero de 2015, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 09 de diciembre de 2014.

En fecha 05 de Agosto de 2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO. En fecha 12 de Agosto de 2015, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 20 de agosto del 2015 se incorporó en esta Corte de Apelaciones la Jueza Natural Dra. Ana María Labriola luego del vencimiento de su reposo médico quien se aboca como Ponente al conocimiento de la presente causa, junto a las Juezas de Apelaciones Dra. Vilma María Fernández y Dra. Mary Ramos Duns.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Antonio José Moncada Contreras y Rafael Arquímedes Rivero Fernández, Defensores del ciudadano imputado DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ, interponen el presente recurso de apelación de conformidad al artículo 439 numeral ordinal 2do, 5to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándolo con los artículos 1,2,8,18,22 y 356 ajusdem, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 1ro del Código Penal Venezolano, haciéndolo bajo las siguientes consideraciones:

Primero:
Manifiesta Violación del principio de legalidad, debido proceso y jurisdicción. Su defendido fue imputado por el delito de Daños Agravados a la Propiedad, siendo que tiene como en la misma denuncia el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzctegui estableció problemas de perturbación a la posesión Agrícola y por su condición de Productor Agropecuario la jurisdicción procedente es la Agraria.

Una vez declarado esto procedieron a invocar el primer error o Violación del principio de legalidad por inobservancia de una norma jurídica ya que considera que existe una jurisprudencia que desaplica por control difuso los Artículos 471-a y 472 del Código Penal, es decir, que salieron de la esfera del Derecho Penal y ya es el Tribunal Agrario el que tiene jurisdicción en el presente caso. Basa su alegato en dichos artículos del Código Penal donde se establece los daños y la invasión por alteración de linderos, siendo que el articulo 474 habla es de daños causados por tumultos de personas y resistencia a la autoridad, lo cual no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma y la conducta desplegada por su defendido, alegando que es ilógica y que carece de seriedad la imputación realizada en esos términos.

Igualmente aducen que dicho principio se encuentra establecido en el artículo 1 del Código Penal, donde señala que “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente”.

Expresan en su escrito recursivo que el principio de legalidad tiene una significación política por cuando constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, asegurándoles que solo podrán ser castigados (limitados de libertad) por hechos que hayan sido previamente establecido en la ley, lo cual constituye una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia penal.

Así entonces aseguran que desde el punto de vista práctico el principio de legalidad significa un límite para la aplicación de la ley penal, encontrando así el Juez perfectamente determinada su función. El no puede condenar sino por hechos que se encuentren especificados en la ley penal y no puede extender esta a otros hechos por medio de procedimiento analógico.

Expresa la defensa que el tribunal recurrido no observó lo establecido en la jurisprudencia IN CUMENTU incurriendo en desconocimiento o falsa aplicación de una norma jurídica, ya que consideran que debió haber rechazado la imputación para el delito de daño agravado y declararse incompetente para conocer de estos hechos por ser materia especial agraria. Y afirmando que se violentó de esta manera el debido proceso.

Segundo:

Exponen sobre la Violación del debido proceso y tutela judicial, falta de cumplimiento de los requisitos del articulo 356 y carencia de pruebas o elementos de convicción, para imputar el delito de Hurto Agravado de Ganado; alegan que el Ministerio Público no presentó elementos o prueba alguna, que ni siquiera en la denuncia realizada el denunciante señala a su defendido, sólo dice “se me perdieron dos semovientes”, de modo que traen a colación los dichos de la víctima, dicen que realmente nunca denunció a su defendido de hurto de ganado, que solo dijo en la ampliación de la denuncia que se habían perdido dos semovientes, inclusive Jackson Paredes habló como víctima en la audiencia de imputación y en ella nada dijo sobre ganado tampoco. Su declaración corre al folio 83 de la causa en el acta de Audiencia Especial de Imputado.

La defensa alega que es difícil creer que la A quo haya admitido una imputación en dichos términos, por ello fue que su defendido al momento de declarar y ser repreguntado contesto: “yo no me he robado ningún ganado, me estoy enterando que se le perdieron en este momento”.

En este caso afirman, que los elementos de convicción con los cuales cuenta el Ministerio Publico, no son suficientes para intentar ninguna acción o imputación alguna. Estos elementos a saber fueron: DENUNCIA DEL CIUDADANO JACKSON PAREDES, por motivo de daños a una cerca en el lindero sur de su fundo Villa Corral, esto fue de manera escrita en oficio dirigido a la fiscalía con fecha de recibo del 22 de enero de 2014, esta denuncia corre al folio 07, de la causa, allí no habla nada de ganado. Ampliación de denuncia, donde denuncia las perturbaciones, el daño a la cerca y la supuesta invasión a su fundo, y es donde en el acto dice que se le perdieron dos semovientes, de manera genérica sin decir como se le perdieron, de donde, cuando, igualmente le preguntaron cuando ocurrieron los hechos, dijo en el 2013 esta ampliación de denuncia corre al folio 48 y 02 actas de entrevista a testigos, Jackson paredes nombro testigos los cuales fueron entrevistados en sede de la fiscalía segunda, al ser interrogados sobre los hechos solo hablaron de que el Sr. DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ, había tumbado una cerca de alambre y nada establecieron sobre la perdida de dos reses, estas entrevistas de los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO Y ANTONIO JOSE HUSTADO LOPEZ.

Aducen que el debido proceso se establece para garantizar el acceso a la justicia, como un conjunto de garantías dirigidas a evitar arbitrariedad, por lo que se hace necesario cumplir con una serie de requisitos para poder acceder a la justicia penal, los cuales exponen que en el presente caso no fueron respetados ya que afirman que existe carencia absoluta de seriedad en la acusación, dicen que se cometió un error en la apreciación de los indicios o elementos en los cuales se basa la conducta antijurídica como lo es la motivación aparente que se contenta con una referencia a normas o criterios generales valorativos pero sin realizar el menor esfuerzo justificativo real. Y que se originó una decisión carente de racionalidad, al ser admitida la imputación por el tribunal.

Alegan que la imputación realizada fue hecha de manera temeraria e inmotivadamente, diciendo que no se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 356 del C.O.P.P, y que no establecieron las circunstancias que permiten establecer la calificación y responsabilidad del autor, que tampoco contenía dicha imputación, la mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión.

Como fundamento a lo dispuesto en el articulo, 439, ordinal 2do. 5to. 7ma. Y el artículo 440 del C.O.P.P. APELAN por ante esta corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de la decisión dictada por el juzgado de Control Nº 02, en virtud de la cual PRIMERO: se admitió la imputación sin cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 356 del COPP las circunstancias que permitan establecer la calificación y responsabilidad de los autores, tampoco contenía la imputación la mención, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, aseguran que en este caso no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal A quo admitiera la imputación. SEGUNDO: en cuanto al delito de daño agravado a la propiedad oponen la falta de jurisdicción ya que existe una jurisprudencia que por control difuso desaplica los artículos 471- al 472 del código penal. TERCERO: en cuanto el delito de Hurto Calificado de ganado vacuno oponen la carencia de pruebas o elementos de convicción por cuanto su defendido nunca fue denunciado por este delito por el ciudadano JACKSON PAREDES directamente, ni ante la fiscalía por escrito, ni en la sala del tribunal A quo, al momento de hacer su intervención o ejercer su derecho de palabra. Ni siquiera las actas de testigos ante el Ministerio Publico dicen nada sobre el delito. CUARTO: Aunado a ello, alegan inmotivación ya que dicen que la decisión del auto de audiencia de imputación carece de motivación, que el acta de fecha martes 09 de diciembre de 2014, se limito a acordar lo solicitado por las partes y a admitir la precalificación jurídica. QUINTO: por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya esgrimidos con la manera de actuar tanto del Ministerio Publico como el Tribunal A quo, al admitir la imputación aseguran que se violento el debido proceso y el principio de legalidad.

En su petitorio solicita: Se Declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida y el Archivo de la causa.

DE LA CONTESTACIÓN
La representación Fiscal entre otras cosas, considera que no se encuentra ajustada a la realidad ya que la citada sentencia alude el delito de invasión y los delito imputados en el presente caso penal son los de Daños Agravado a la propiedad previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano en el articulo 474 y el Delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno previsto y sancionado en la ley de protección a la actividad ganadera en el articulo 10 numerales 1,3 y 5; siendo esta una cita no vinculada al presente caso de igual forma denuncia la falta de cumplimiento del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que el procedimiento de solicitud de audiencia de imputación cuando la investigación se inicia por denuncia ordinaria en delitos menos graves, (aplicable al presente caso) en donde solo establece que luego de una investigación preliminar que permita identificar el delito y sus derecho a la defensa. En atención al recurso interpuesto por la audiencia de imputado realizada el día 9/12/2014, observa esta representación fiscal que la defensa incurrió en error y confunde con la presentación del recurso de apelación de autos según del 439 del código orgánico procesal penal, pretendiendo oponerse a la prosecución penal, cuando el correcto accionar son las excepciones establecidas en el Código Procesal Orgánico Penal en el articulo 28, circunstancia esta que impide que pueda ser admitida la apelación in comento.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictado en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISIS… Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Admite la imputación realizada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548, natural de El Amparo Estado Apure, el 01/12/1955, hijo de María Hernández (V) y Rafael Pio Alvarado (f), ocupación u oficio productor, domiciliado en: Parroquia el Rial Municipio Obispo Finca Chema, Obispo del estado Barinas, teléfono: 0426-8792308, por la presunta comisión de los delito de DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 1,3 y 5 de la ley de protección a la actividad Ganadera en perjuicio de las ciudadanas Jackson Marcelino Paredes Uzctegui. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del COPP. TERCERO: Se impone al imputado DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en la presente acta, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en prohibición de acercarse a la Victima y a sus predios de la finca villa corral y estará supervisado por la guardia nacional estar atento a los llamados del Tribunal, de conformidad con el artículo 242. 6ª 9º del COPP. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía 4º del Ministerio Público, para que en un lapso de 60 días presente el acto conclusivo que corresponda. Líbrese lo conducente. CUARTO: se acuerda la Medida de protección para la victima con la Guardia Nacional QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que se toma la presente acta como auto fundado, de conformidad con el articulo 157 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal …OMISIS…”

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Los apelantes señalan como Primera denuncia: que manifiesta violación del principio de legalidad, debido proceso y jurisdicción. Su defendido fue imputado por el delito de Daños Agravados a la Propiedad; Una vez declarado esto procedieron a invocar el primer error o violación del principio de legalidad por inobservancia de una norma jurídica ya que considera que existe una jurisprudencia que desaplica por control difuso los Artículos 471-a y 472 del Código Penal, es decir, que salieron de la esfera del Derecho Penal y ya es el Tribunal Agrario el que tiene jurisdicción en el presente caso; basa su alegato en dichos artículos del Código Penal donde se establece los daños y la invasión por alteración de linderos, siendo que el articulo 474 habla es de daños causados por tumultos de personas y resistencia a la autoridad, lo cual no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma y la conducta desplegada por su defendido, alegando que es ilógica y que carece de seriedad la imputación realizada en esos términos, ya que consideran que debió haber rechazado la imputación para el delito de daño agravado y declararse incompetente para conocer de estos hechos por ser materia especial agraria. Como Segunda denuncia aducen los recurrentes que: Exponen sobre la Violación del debido proceso y tutela judicial, falta de cumplimiento de los requisitos del articulo 356 y carencia de pruebas o elementos de convicción, para imputar el delito de Hurto Agravado de Ganado; dicen que se cometió un error en la apreciación de los indicios o elementos en los cuales se basa la conducta antijurídica como lo es la motivación aparente que se contenta con una referencia a normas o criterios generales valorativos pero sin realizar el menor esfuerzo justificativo real. Y que se originó una decisión carente de racionalidad, al ser admitida la imputación por el tribunal.

Esta Alzada, denota de las delaciones hechas por los recurrentes de autos, versan sobre dos puntos o particulares Impugnativos sobre la decisión proferida por la recurrida, en fecha 09-12-2014, por lo que esta instancia Superior, subvierte el orden en que fueron plantadas y pasa a resolver la segunda denuncia referida esencialmente a la inmotivación, alegando los recurrentes que la decisión que impugnan carece de racionalidad al ser admitida la imputación por el tribunal.

Esta instancia Superior procede a analizar si efectivamente el a quo estableció motivadamente las razones por las cuales admite la imputación fiscal y el punto esencial de esta denuncia la falta de los requisitos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y la carencia de elementos de convicción; se observa que al momento de dictar la decisión recurrida, el a quo dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)*
“…ACUERDA PRIMERO: Admite la imputación realizada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548, natural de El Amparo Estado Apure, el 01/12/1955, hijo de María Hernández (V) y Rafael Pio Alvarado (f), ocupación u oficio productor, domiciliado en: Parroquia el Rial Municipio Obispo Finca Chema, Obispo del estado Barinas, teléfono: 0426-8792308, por la presunta comisión de los delito de DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 1,3 y 5 de la ley de protección a la actividad Ganadera en perjuicio de las ciudadanas Jackson Marcelino Paredes Uzctegui. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del COPP. TERCERO: Se impone al imputado DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en la presente acta, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en prohibición de acercarse a la Victima y a sus predios de la finca villa corral y estará supervisado por la guardia nacional estar atento a los llamados del Tribunal, de conformidad con el artículo 242. 6ª 9º del COPP. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía 4º del Ministerio Público, para que en un lapso de 60 días presente el acto conclusivo que corresponda. Líbrese lo conducente. CUARTO: se acuerda la Medida de protección para la victima con la Guardia Nacional QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que se toma la presente acta como auto fundado, de conformidad con el articulo 157 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es importante para esta Alzada, señalar que el Tribunal Ad Quo, no fundamentó la decisión impugnada a través del presente fallo, toda vez que se limita a mencionar en el acta de Audiencia en el particular Primero: “…Admite la imputación realizada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delito de DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 1,3 y 5 de la ley de protección a la actividad Ganadera en perjuicio de las ciudadanas Jackson Marcelino Paredes. Se toma la presente acta como auto fundado, de conformidad con el articulo 157 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, al dictar su decisión estableció al termino de la audiencia, que dicha acta se toma como auto fundado, verificando este Tribunal Colegiado, que la misma carece de los motivos que la sustentan.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
De lo anterior se evidencia, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia especial de imputación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizara dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad del auto recurrido; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar la otra denuncia contenidas en el escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Antonio José Moncada Contreras y Rafael Arquímedes Rivero Fernández, en su carácter de defensores del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Antonio José Moncada Contreras y Rafael Arquímedes Rivero Fernández, en su carácter de defensores del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNANDEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial de Imputación celebrada, en fecha 09 de Diciembre de 2014. SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputacion de fecha 09-12-14, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia especial de imputación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizara dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.


Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.


DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Ponente


LA JUEZA DE APELALCIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS


LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.




Asunto: EP01-R-2015-000106
AML/VMF/MTRD/JV/av