REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-007087
ASUNTO : EP01-R-2015-000110
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO CONOCIMIENTO: RECURSO DE REVOCACIÓN.
RECURRENTE: ABGS. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su condición de defensora privada del imputado WALID FERNANDO FARHAT JBOUR, contra el auto de fecha 19 de Agosto de 2015, dictado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la causa N° EP01-P-2015-007087, esta Corte de apelaciones a los fines de pronunciarse sobre dicho recurso; observa:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Aduce la recurrente que no hay posibilidad alguna de que se admita un recurso de apelación a una suspensión condicional del proceso, ya que dicha oposición tal como lo previó el legislador es en el mismo acto, y en el presente caso se puede observar en el acta respectiva el Tribunal les preguntó tanto al Ministerio Público como a la victima si estaban conforme con el otorgamiento de una media alterna a la cual manifestaron que si; a todo evento si hubiesen manifestado su insatisfacción tanto la victima como el Ministerio Público, tal como lo dispone la norma la juzgadora hubiese aperturado a juicio por mandato expreso de la ley.
En su petitorio solicita que sea admitido el presente recurso de revocación por ser conforme a derecho, e igualmente sea declarado con lugar, y en consecuencia, se declare inadmisible el recurso presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en relación a su defendido WALID FERNANDO FARHAT JBOUR.
DEL DERECHO
Ahora bien, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión correspondiente.”
Es decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 procesal, debemos entender, que la figura jurídica de la revocación se encuentra dentro de los recursos que pueden ejercer las partes dentro del proceso penal y que debe regirse por las disposiciones generales de los recursos, las cuales nos permiten dar estricto cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 423 al 434 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entendido que existen recursos como medio de impugnación que es el acto procesal mediante el cual las partes impugnan las decisiones judiciales que le sean desfavorables, sean estas interlocutorias o definitivas; y el recurso de revocación es un medio de súplica contra los autos de mera sustanciación que son aquellos que se dictan en ocasión de celebrarse alguna audiencia, ya sea de presentación del imputado, audiencia preliminar o en el desarrollo del juicio oral y público, y que en ningún momento es procedente contra aquellas decisiones que ponen fin al acto que se realiza.
Cabe destacar, que estamos en presencia de un recurso de revocación en contra de una decisión judicial, y que se trata de un auto de mera sustanciación o trámite, pues se trató de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Arlo Arturo Urquiola, María Guedez, Annevel Vielma, actuando con el carácter de Fiscal titular y Fiscales auxiliares respectivamente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2015 y publicada en fecha 23 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
En este orden de ideas y atendiendo al planteamiento hecho por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su condición de defensora privada del imputado WALID FERNANDO FARHAT JBOUR, en relación a que esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de agosto del año en curso, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y que es el caso que se ha verificado el recurso de apelación interpuesto, afirmando que efectivamente le asiste la razón, por lo cual solicita se declare inadmisible el mismo en relación a su defendido supra señalado.
Ahora bien, por cuanto se observa en la copia certificada remitida anexa al recurso de apelación, del acta de la audiencia preliminar celebrada en el asunto EP01-P-2015-007087, en fecha 14/07/2015 a los imputados REINALDO FRANCISCO FUENTES NAURAZ VALENTINO DOUEIER JBOUR y WALID FERNANDO FARHAT JBOUR, y en el auto publicado el 23/07/2015 en la cual el Tribunal de Control cambia la calificación jurídica al imputado WALID FERNANDO FARHAT JBOUR, por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal, y en ese misma audiencia se le otorga a dicho imputado de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en suspensión condicional del proceso, y de la cual evidencia los miembros de esta Alzada que en dicha acta celebrada en la fecha supra mencionada estuvieron conformes el Ministerio Público y las víctimas en la presente causa, en la cual se le concede el derecho a las partes a los fines de que manifiesten su oposición a la misma, manifestando que no, de lo cual procede el Tribunal a pronunciarse al respecto; por lo que vista la decisión del Tribunal aquo no hay posibilidad alguna que se admita el recurso de apelación a una suspensión condicional del proceso, ya que su oposición debió hacerse en el mismo acto y como quiera que consta en el acta tantas veces mencionada, que el Tribunal les pregunto al Ministerio Público y a la victima si estaban conformes y manifestaron que si, en todo caso si hubiese habido una oposición a la medida alternativa el Juez tendría que haber dictado un auto de apertura a Juicio, es por lo que esta Instancia observa que le asiste la razón a la defensa privada abogado Iris Yolanda Gavidia Araujo, ya que contra su defendido WALID FERNANDO FARHAT JBOUR no hubo objeción a la mencionada formula alternativa consistente en suspensión condicional del proceso, estando de acuerdo todas las partes y así lo hizo constar la recurrida en el acta de fecha 14/07/2015 y el auto de fecha 23/07/2015, y así se decide..
Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de revocación interpuesto por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su condición de defensora privada del imputado WALID FERNANDO FARHAT JBOUR, y así se decide.
Ahora bien, esta Alzada en virtud de que le asiste la razón a la solicitante en cuanto al recurso de revocación por cuanto no debió admitirse la apelación con respecto a su defendido WALID FERNANDO FARHAT JBOUR se ANULA PARCIALMNETE en auto de admisibilidad de fecha 19 de agosto del 2015 con respecto al imputado WALID FERNANDO FARHAT JBOUR quedando admisible dicho recurso en relación al imputado REINALDO FRANCISCO FUENTES SOTO tal como quedo establecido en el auto de fecha 19 de Agosto del 2015, y se mantienen los lapsos procesales que comenzaron a correr desde que fue publicada dicha admisibilidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; Primero: CON LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su condición de defensora privada del imputado WALID FERNANDO FARHAT JBOUR, plenamente identificado en autos. Segundo: Se ANULA parcialmente el auto de fecha 19 de agosto de 2015, dictado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en relación al imputado WALID FERNANDO FARHAT JBOUR, plenamente identificado en autos. Tercero: Se mantiene la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto en presente asunto Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en relación al imputado REINALDO FRANCISCO FUENTES SOTO, en razón que se encuentran llenos los extremos del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda mantener los lapsos procesales que comenzaron a correr desde que fue publicada la admisibilidad dictada el diecinueve (19) de agosto del 2015.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. MARY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2015-000110-A
AML/VMF/MRD/JV/.-
|