REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-001332
ASUNTO : EP01-R-2015-000101
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
ACUSADO: JORGE LUIS COLINA TROMPIZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIO TREJO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
RESPRESENTACION FISCAL: FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO TREJO en su condición apoderado de la empresa ALETRI C.A, en contra de una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por medio de la cual acuerda la confiscación del vehiculo clase Camión, marca Dongfeng, modelo Duolika7T, color Plata, tipo Plataforma, año 2011, placas A98BV4G, perteneciente a la empresa ALETRI C.A; Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; Observa:
PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el apoderado de la empresa ALETRI C.A, Abogado Mario Trejo.
Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de audiencia de fecha 15.07.2015, inserta en el folio veintitrés (23) del presente recurso, suscrita por la abogada Yolis Aragoza en su condición de Secretaria del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03 con de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión “(Resaltado y subrayado por esta Alzada).
De igual modo, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las formalidades para la interposición del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, en su primer aparte:
“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” (Resaltado y subrayado por esta Alzada).
De igual manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que queda corroborado por el artículo 426 ejusdem, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley adjetiva penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Así tenemos que de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación, la narración expuesta por el abogado recurrente no es clara en cuanto al motivo de apelación, no señala en que le es desfavorable a su representada la decisión objeto de apelación, el recurrente no cita la norma que sirve de base o de fundamento legal al recurso interpuesto. Se observa igualmente que el apelante se limita a señalar presuntas violaciones de garantías constitucionales y procesales sin especificar a ciencia cierta cual garantía constitucional o procesal violento la Juez A quo, de modo que el recurrente indica que apela de la decisión dictada en fecha 28.05.2015, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin precisar las consideraciones que dan lugar a la impugnación de la sentencia, sin precisar en qué consistió la violación a la norma constitucional, ni en qué momento denunció tal violación, luego de hacer una serie de señalamientos pocos precisos, se limita de manera ligera a señalar entre otras cosas: “ …intentar por esta vía recurso de apelación hacia la decisión 28 de mayo del presente año tomada por el tribunal de juicio n 3 de este circuito judicial penal (sic) en referencia a la confiscación de un vehiculo …(sic)…decisión la cual viola las granitas procesales y la ley máxima de nuestro país que es la constitución nacional (sic)leyes que dictan sobre el derecho a la propiedad, sobre las responsabilidades penales que son personalísimas y menos importante el código penal vigente el cual nos indica que las penas accesorias no deben recaer sobre tercero…este no es propietario del vehiculo conficado (sic) en esta misma sentencia por ser dicho vehiculo propiedad de la compañía de la cual soy apoderado… es por lo que solicito a esta corte y a sus honorables representantes se les restituya las garantías constitucionales y procesales así como el derecho a la propiedad a mi representado que no es mas que una victima de esta situación jurídica en la cual a rachado una pena accesoria que no debía tener efectos por todo lo antes mencionado…sic” ( Cursiva de esta Alzada); en este sentido, de lo peticionado en el escrito recursivo, se puede apreciar que el formalizante, aduce que ejerce un recurso de apelación, no obstante de su contenido se desprende que dicho escrito no cumple con los principios mínimos de impugnabilidad, razón por la cual, esta Sala Única no tiene otra alternativa que declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, abogado Mario Trejo declarándolo manifiestamente infundado, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 423, 426 y 445 en concordancia con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Mario Trejo en su condición de apoderado de la empresa ALETRI C.A, en contra de una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual acuerda la confiscación del vehiculo clase Camión, marca Dongfeng, modelo Duolika7T, color Plata, tipo Plataforma, año 2011, placas A98BV4G, perteneciente a la empresa ALETRI C.A, por manifiestamente infundado de conformidad con los artículos 423, 426 y 445 en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL
DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS
PONENTE
LA SECRETARIA,
Abg. María Gabriela Cardelli
Asunto: EP01-R-2015-000101
HRZ/MRD/DC/MGC/mip.-
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