REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º



Asunto: GP01-X-2015-000002

Ponente: MORELA FERRER BARBOZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la abogada: SONIA A. PINTO MAYORA, en su condición de Jueza N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2009-003339, por considerarse incursa en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Temporal Nº 06 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

En fecha 19 de Febrero del año en curso, asume el conocimiento del presente recurso quien suscribe Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 24/3/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Jueza Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Jueza Superior Nº 5, y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Jueza Superior Nº 6 (Temporal).

En fecha 8/4/2015 asume nuevamente el conocimiento de la causa, la Juez Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Jueza Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Jueza Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Jueza Superior Nº 6.

De la lectura de las actas que integran el cuaderno separado se evidencia que la inhibición propuesta ha sido fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 04 Abogada SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los conceptos denigrantes, deshonrosos y vergonzosos que hiciera el defensor privado del penado de autos contra ella, asimismo indica que fue notificada por la Inspectoría de Tribunales de la apertura de un expediente administrativo y disciplinario en mi contra, por las denuncias formuladas por el ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado, manifestando igualmente la jueza inhibida que se encuentra en una situación de peligro de acuerdo a la falsificación de su firma y falsificación de documentos que se hicieran atenuantes a la actuación principal GP01-P-2009-003339, lo cual afecta su imparcialidad. Argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…(Omisis)…

“… En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), quien suscribe, ciudadana ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 7.140.275; en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 89, 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, suscribe la presente acta dejando constancia de lo siguiente: En fecha 27/05/2013 se reciben del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones contentivas del asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2009-003339, seguido al ciudadano DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, entre otros; por cuanto en fecha 29/04/2013, la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta por esta juez que suscribe en el presente asunto; debiendo nuevamente conocer el asunto, lo cual se ha efectuado hasta la presente fecha tal como lo ordenó el órgano superior mencionado. Ahora bien, en fecha 18/11/2014, fui debidamente notificada por parte de la Inspectoría de Tribunales de la formación del expediente administrativo y disciplinario N° 140092 de fecha 28/05/2014 e inicio de averiguación correspondiente en mi contra; en virtud de la admisión de la denuncia interpuesta por el ciudadano ABG. LEONEL MARTÍNEZ JURADO, en su carácter de defensor del penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, en mi contra en fecha 07/02/2012, ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, constituyéndose al efecto la Inspectora de Tribunales, Dra. LOURDES PÁEZ, desde la fecha indicada hasta el 21/11/2014, a fin de efectuar la correspondiente revisión del asunto N° GP01-P-2009-003339. Por tal motivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juez procede a inhibirse del conocimiento del asunto GP01-P-2009-003339, seguido al ciudadano DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, entre otros; fundamentando tal inhibición de la siguiente forma: En fecha 04/11/2010 se recibió en este tribunal el asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2009-003339, seguido contra el penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, entre otros, efectuándose el cómputo de la pena impuesta en fecha 10/11/2010, en cuyo texto igualmente se ordenó la remisión de la correspondiente comisión al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dado que el penado mencionado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 12/11/2010 se recibió escrito suscrito por el penado mencionado en el cual designó como nuevos defensores a los ABGS. LEONEL MARTÍNEZ JURADO Y ÁNGEL JURADO MACHADO; debidamente juramentado el primero en fecha 15/11/2010; y, el segundo indicado nunca compareció ante la sala de audiencias de este tribunal a prestar el juramento exigido conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En fecha 20/12/2010 la juez ABG. MARÍA EUGENIA VILLANUEVA, en su carácter de juez suplente de quien suscribe durante el período comprendido entre el 10/12/2010 hasta el 18/03/2011; decretó la redención parcial de la pena a favor del mencionado penado. La defensa introdujo escrito donde señaló tener conocimiento de que esta juez en fecha 18/04/2011 dejó sin efecto decisión decretada a favor de su defendido, por lo que ratificó su solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. En fecha 06/05/2011, ya reintegrada esta juez a sus labores ordinarias, se publicó decisión, en la que en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4, se decretó la improcedencia del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a favor del penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, tal como se evidencia en el Sistema Juris 2000, en las actuaciones físicas del expediente y en el Libro Diario de este tribunal. Contra dicha decisión la defensa ejerció recurso de apelación el cual fue declarado INADMISIBLE por extemporáneo, tal como se evidencia en el sistema Juris 2000 de la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Estado decretada en fecha 14/06/2011. En fecha 24/11/2011 este tribunal decretó nueva Redención Parcial de la Pena a favor del penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA. Posteriormente a nueva petición efectuada por la defensa este tribunal, en fecha 10/10/2011 este tribunal nuevamente decretó la improcedencia de la consecución de la fórmula solicitada, decisión ésta que fue apelada por la defensa en su debida oportunidad y la cual fue declarada sin lugar en fecha 21/12/2011 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado, manteniéndose vigente la decisión decretada por este tribunal. En fecha 26/10/2011 la defensa solicitó la inhibición de esta juez; petición ésta que fue declarada improcedente en fecha 27/10/2011; dado que el acto de inhibición es un acto voluntario del juez cuando se verifica incurso en alguna de las causales de Ley para apartarse del conocimiento de determinado asunto; y, para el citado momento, no se consideraba esta juez incursa en ninguna de las causales previstas en la Ley para ello. En fecha 08/03/2012 la defensa señalada interpuso RECUSACIÓN en mi contra; en la cual éste indicó falsamente que mi persona pronunció palabras hirientes y despectivas contra su defendido; así también me consideró incursa en la comisión de delitos tales como los previstos en los artículos 230 y 234 del Código Penal en relación con el artículo 12 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; criticó los fundamentos que conllevaron a esta juez a tomar las decisiones supra mencionadas, sin indicar que la Corte de Apelaciones de este Estado declaró INADMISIBLE por extemporánea su apelación, en la primera oportunidad; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la segunda ocasión. Asimismo del contenido de los escritos que anexó conjuntamente con el escrito de recusación, los cuales, fueron presentados ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Disciplinario (que se anexa en copia simple marcado con la letra “A”), solicitó la suspensión de las actividades de esta juez; por temor a que mi persona pudiera en modo alguno influenciar a los supuestos testigos que presentará ante el Tribunal Disciplinario y/o Inspectoría de Tribunales. También solicitó la verificación de las llamadas de mi teléfono móvil, intentando así invadir mi privacidad y solicitó que se ordenase el inicio de investigación penal en mi contra por la comisión de ilícitos penales que no he cometido; de todo lo cual se infiere que considera la mencionada defensa, que no soy una persona intachable, ni honorable; poniendo en tela de juicio mi conducta, mi probidad, mi profesionalismo, tanto como persona, así como Juez; verificándose también un profundo sentimiento de odio, repudio y persecución hacia mi persona, mi conducta y las decisiones que he tomado en relación a su defendido, al cual ni siquiera conozco personalmente, por encontrarse éste recluido inicialmente en la sede del otrora Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Barquisimeto, Estado Lara y actualmente en el Internado Judicial El Rodeo II del Estado Miranda; pretendiendo avalarse en groseros testimonios emitidos mediante copias simples de justificativos autenticados ante Notario Público, de personas que apoyando tal conducta irracional e inmoral de la defensa, aseguraron conocerme y haber presenciado una conversación que nunca existió y que fue fundamento de la recusación que interpuso en mi contra, donde, a todas luces, quedó precisada la falsedad de la situación alegada y la falta de congruencia en lo que pretendió aseverar el señalado abogado; tal como consta de la declaratoria SIN LUGAR de dicha recusación decretada por la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 03/08/2012. Es menester señalar, que a la fecha, el ABG. LEONEL MARTÍNEZ JURADO, ya no forma parte de la defensa técnica del penado mencionado; siendo sus actuales defensores, debidamente juramentados, los ABGS. RAMÓN ANDRÉS MORA y JESÚS GONZÁLEZ LEEN. Del mismo modo, es preciso hacer del conocimiento a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado que a bien tengan el conocimiento de la presente inhibición, que en fecha 08/05/2014 este tribunal levantó acta N° 27 en el Libro de Actas de este Tribunal, dejando constancia de la situación informada por la Consultoría Jurídica del Internado Judicial El Rodeo II, respecto al recibo en ese centro carcelario de una boleta de traslado del penado del proceso; la cual fue presentada por parte de un ciudadano quien indicó ser correo especial para su trámite y actuar en nombre de la defensa técnica del penado, ABG. RAMÓN ANDRÉS MORA; verificándose la falsedad tanto de la boleta; así como también de la firma de esta juez estampada en ella e igualmente se constató que el sello del tribunal se encontraba escaneado sobre la misma. Se libraron oficios a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público y al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, participando tal situación (se anexa copia certificada del acta N° 27 y de los oficios emitidos, marcados con la letra “B”); con lo cual se evidencia, que no solo es la defensa que ataca la honorabilidad e integridad de la actuación de esta juez en el conocimiento del proceso; sino que también existe una real y evidente situación de peligro hacia mi persona, al pretender, personas inescrupulosas ligadas al penado del proceso, hacer valer documentos totalmente falsos, no emitidos por el tribunal ni mucho menos firmados por esta juez; para lograr la salida de cualquier manera del penado fuera del recinto carcelario por mecanismos no legales ni autorizados por esta juez. Por tanto, ciudadanos Magistrados, a la fecha, siendo debidamente notificada por la Inspectoría de Tribunales de la apertura de un expediente administrativo y disciplinario en mi contra, por las denuncias formuladas por el ciudadano ABG. LEONEL MARTÍNEZ JURADO; con lo cual ya se constata de manera efectiva que se me está investigando formalmente; tal como se evidencia de las copias del memorando, la notificación y el acta contentiva de la revisión del expediente que hiciera la Inspectora comisionada, Dra. LOURDES PÁEZ, desde el 18/11/2014 hasta el 21/11/2014, ambos inclusive (que se anexan a la presente inhibición marcadas con la letra “C”); y, existiendo una real y verdadera situación de peligro contra la honorabilidad e integridad de mi persona, es por lo que esta juez que suscribe, se considera incursa en la causa de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ya que considero afectada totalmente mi imparcialidad como Juez, en virtud de los conceptos denigrantes, deshonrosos y vergonzosos emitidos en los diferentes escritos por el ABG. LEONEL MARTÍNEZ JURADO en mi contra, aunada a la situación de peligro en la cual me encuentro relacionada con la alteración de mi firma y falsificación de documento por parte de personas ligadas al penado del proceso; motivo por el cual ME INHIBO de seguir conociendo la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2009-003339 seguida contra el ciudadano DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, entre otros. Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la INHIBICIÓN planteada por quien suscribe. Se ordena formar cuaderno separado con la presente acta y recaudos que la complementan, tales como la copia certificada del escrito presentado en fecha 07/02/2012 por el ciudadano ABG. LEONEL MARTÍNEZ JURADO ante la jurisdicción disciplinaria judicial (marcado con la letra “A”, constante de dieciséis -16- folios útiles); copia certificada del acta N° 27 del Libro de Actas de este Tribunal y de los oficios emitidos por este tribunal (marcados con la letra “B” constantes de ocho -8- folios útiles); copias del memorando, la notificación y el acta contentiva de la revisión del expediente que hiciera la Inspectora comisionada, Dra. LOURDES PÁEZ (marcados con la letra “C”, constantes de catorce -14- folios útiles). Se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el cuaderno a los fines de su distribución ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la remisión del asunto principal a la referida unidad de este circuito judicial penal, a los fines de su distribución entre los restantes Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución...”

MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza inhibida se basa en las siguientes pruebas agregadas al presente asunto:

1) Escrito de denuncia presentado en fecha 07-02-2012, ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial marcado “A”
2) Copia de acta Nº 27 levantada en el libro de actas del Tribunal y copias de oficios librados con ocasión al acta marcada “B”.
3) Copias del memorando, la notificación y el acta contentiva de la revisión del expediente que hiciera la Inspectora comisionada, Dra. Lourdes Páez, marcada con letra “C”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente trascrito, se infiere con absoluta certeza que la inhibición planteada por la prenombrada funcionaria para separarse del conocimiento de la causa signada bajo el alfanumérico GP01-P-2009-003339; no está plenamente justificada; toda vez que el impedimento alegado no ha quedado demostrado de manera convincente, a pesar de que la Jueza A quo, ha consignado como prueba, copias de los diferentes oficio con ocasión de lo acontecido con la firma y la denuncia de fecha 07-02-2012, ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial y Acta de la revisión del asunto por parte de la Inspectora Lourdes Páez, donde se hace referencia solo de la notificación de denuncia y averiguaciones de las cuales seria objeto la jueza in comento, mas sin embargo carece de pruebas en las que se refleje resultas de dicha investigación que se lleva para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente, con el correspondiente acto conclusivo por parte de la Inspectoría General de Tribunales; abierto en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado, quien funge como defensor privado del imputado de marras.

Tal circunstancia, a juicio de esta Sala, no queda demostrado el peligro de sucumbir en la imparcialidad al ejercer sus funciones como Jueza en el presente asunto, además que no compromete la objetividad y transparencia que exige la función judicial a todos los administradores de justicia, por lo que en el presente caso, debe concluirse que, la citada funcionaria debe continuar conociendo de la mencionada causa incidental, por cuanto su independencia, e imparcialidad, no se ve afectada por el hecho de continuar en el conocimiento del presente asunto; asimismo no vulnera el debido proceso como garantía fundamental a que tiene derecho todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial e independiente.

En consecuencia, resulta desacreditada la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SONIA A. PINTO MAYORA, en su condición de Jueza N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala N• 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SONIA A. PINTO MAYORA, en su condición de Jueza N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2009-003339, seguida al penados de autos, al no configurarse la causal alegada en numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá continuar en conocimiento de las actuaciones del mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida.
Remítase la presente actuación al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. En Valencia, fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO


ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Secretario