REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000067


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: REYDY TRINIDAD PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.854, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISABEL TERESA BRITO AREVILLA, MIGUEL ÁNGEL LUGO DOMÍNGUEZ Y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.555.215, V.- 9.988.399 y V.-14.433.691 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 155.528, 83.617 y 90.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 20-A-, folio único expediente Nº 478639, representada por el ciudadano Luís Alberto Camargo, titular de la cédula de identidad número V.-4.362.892, en su carácter de Presidente y como socios solidarios a los ciudadanos Luís Alberto Camargo y Nely Coromoto García de Camargo, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogadas DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO Y MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, titulares de la cédula de identidad números V.- 13.069.214 y V.- 11.463.970, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.941 y 137.410.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A., representada por el ciudadano Alexander Aureli Elorriaga Zabala, titular de la cédula de identidad número V.- 5.055.799 en su carácter de Presidente.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogado MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES Y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.989.274 y 11.502.376 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números164.888, 74.436.

DEMANDADOS SOLIDARIOS: ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA Y SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726.


APODERADO DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS: Abogado MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, titular de la cédula de identidad número V.-17.989. 274 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 164.888.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano REYDY TRINIDAD PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.854, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio ISABEL TERESA BRITO AREVILLA y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.528 y 90.451; en fecha 23 de septiembre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 1º de octubre del año 2013; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2015, dicta sentencia mediante la cual declara:

(Omissis)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano REYDY TRINIDAD PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.125.854.

SEGUNDO: Se condena a la demandada principal INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A) y solidariamente a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A y los socios accionistas LUIS ALBERTO CAMARGO y NELY COROMOTO GARCÍA DE CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869 y ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA y SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726 al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.519,82), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicadas en la parte motiva de la presente decisión.
(Omissis)

Contra dicha decisión la parte demandada solidaria interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales, la demandada principal no cumplió con su deber procesal de asistir a la audiencia de juicio oral y pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, no obstante la incomparecencia del demandado principal, este Juzgado debe revisar el derecho, para verificar, si le corresponden al trabajador los conceptos reclamados, así como la solidaridad planteada en la presente controversia, siendo carga del Actor demostrar la solidaridad demandada.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.
1.- Riela al folio 168, marcado con la letra “A” carnet de alimentación de la entidad financiera Banco de Venezuela. Ahora bien observa esta Alzada que no fue desvirtuada su veracidad, razón por la cual se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el referido carnets, lleva la identificación del demandante de autos así como de la empresa intranet home. Así se establece.-

2.- Riela al folio 169, marcado con la letra “B” carta de despido, emanada de la demandada principal, dirigida al ciudadano Reydy Peña, fechado el 26/11/2012. Documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende, la participación que se le hace al demandante de autos, de la finalización de la relación laboral. Así se establece.

3.- Riela a los folio 170, marcado con la letra “C”, copia simple de carnet otorgado al trabajador durante la relación laboral. Observa esta Alzada que dicha documental no fue atacada de forma alguna, razón por la cual se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende, que al demandante le fue entregado un carnet de identificación con logotipo de las empresas Intra Net Home y DIRECTV, lo que conlleva a evidenciar la relación de dependencia laboral existente entre el accionante y las empresas demandadas. Así se establece.

4.- Riela al folio 171marcado con la letra “D”, copia de la planilla de afiliación al instituto venezolano del seguro social. Se le concede pleno valor probatorio, de la misma se desprende que el accionado fue inscrito por la empresa Intra net home C.A, y el ingreso a la empresa fue en fecha 19/11/2009. Así se establece.

5.- Riela a los folios 172 al 198, marcado con la letra “E”, legajo de documentos contentivo de recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano REYDY TRINIDAD PEÑA PEÑA. Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, por lo que merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia las remuneraciones percibidas por el ciudadano REYDY TRINIDAD PEÑA PEÑA. Así se establece.

6.- Riela al folio 199, marcado con la letra “F” copia simple de referencia dirigida a la entidad financiera Banco del Tesoro de fecha 05 de septiembre de 2011, Emanada de la empresa Intra net Home. Ahora bien observa esta Alzada que dicha documental no fue atacada de forma alguna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende, que el accionante se desempeñaba como jefe de almacén, devengando un salario mensual de dos mil bolívares para la fecha en cuestión, lo cual conlleva a esta juzgadora a corroborar la relación de laboralidad que existió. Así se establece.

Pruebas de la demandada solidaria.

Documentales.

1.- Riela a los folios 368 al 387, marcado con la letra “A” Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. Por cuanto las pruebas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal establecida, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2.- Riela a los folios 388 al 393, marcado con la letra “A1” Copia simple de último nombramiento de la junta directiva de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A.. Por cuanto las pruebas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal establecida, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Se evidencia de tales documentos el objeto de la compañía GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, consistente en servicios de comunicación directa por satélites, a través de transmisión directa, comercialización, distribución y suministros. Se desprende la ratificación del socio Alexander Elorriaga Zabala en el cargo de Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa y del socio Saulo Useche en cargo de Vicepresidente de Finanzas. Así se establece.

3.- Riela a los folios 394 AL 400, marcado con la letra “B” Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Intranet Home C.A. Por cuanto las pruebas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal establecida, se les otorga pleno valor probatorio. En este sentido se evidencia de la documental que el objeto social de la empresa Intranet Home C.A. está relacionado con la compra, venta, distribución, representación, comercialización, instalación, mantenimiento, lanzamiento, exportación e importación de equipos de comunicaciones, electrónicos, telefonía móvil, sistemas fijos, sistemas inalámbricos, materias primas, materiales, sistemas, equipos y accesorios, servicio técnico, asesorías e inspecciones en el área de las comunicaciones y en general cualquier actividad de lícito comercio. Por otro lado, se verifica que sus socios accionistas son los ciudadanos Luis Camargo Henríquez y Nely Coromoto García Leoni. Así se establece.

4.- Riela a los folios 401 al 407, marcado con la letra “C” copia simple de contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. y la compañía Intranet Home C.A. Por cuanto las pruebas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal establecida, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. En este sentido se evidencia de la documental, que en fecha 01 de octubre de 2006 ambas empresas celebraron un contrato de servicios en el cual la empresa Intranet Home C.A. (la contratista) se obligaba a prestar los servicios de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes emitida por terceros y contratada por Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. (en adelante GEV) en el territorio de la República de Venezuela conocido comercialmente como el servicio DIRECTV; asimismo, se contempla una cláusula de exclusividad de servicios entre la contratista y GEV. De igual forma, de la cláusula cuarta del referido contrato se desprende la prestación de los servicios por parte de la contratista en cuanto a la instalación de los equipos asignados y entregados por GEV de acuerdo al formato de despacho de equipos única y exclusivamente en la dirección de recepción indicada por GEV en el formato de inspección técnica, proporcionado por GEV a tales efectos. Así se establece.

5.- Riela a los folios 408 al 421, marcado alfanuméricamente “D1, D2 a la D3” facturas emitidas por Intranet Home C.A. marcadas con la letra (folios). Por cuanto las pruebas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal establecida, se les otorga pleno valor probatorio. En este sentido se desprende de la documental, los cobros realizados a la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. con ocasión a los servicios prestados. Así se establece.

Prueba evacuada por el Juez de Juicio.

Siendo la oportunidad legal establecida el juez A quo de conformidad a lo establecido en el articulo 71 y 103 de la ley orgánica procesal del Trabajo hace uso del medio probatorio adicional, y ordena la comparecencia del actor a los efectos de tomar la declaración de parte, siendo el trabajador conteste en sus respuestas y admitiendo en las mismas que las comisiones le eran pagadas algunas veces es decir no existía continuidad en el pago de las mismas, así mismo se evidencia que el mismo no fijo un salario en relación al pago, resultando ambiguo en su respuesta, es decir fue contrario a lo estipulado en el libelo. Ello adminiculado a las pruebas aportadas, conllevan a formar la convicción en esta juzgadora respecto a la improcedencia del pago por comisiones. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte que recurre y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante: Alega esa representación en primer lugar que insiste en la falta de cualidad o capacidad de su representada para sostener el presente juicio; así mismo manifiesta que no existe ningún elemento probatorio que demuestre o determine la solidaridad entre la demandada Intranet-Home y Galaxy Entertainment de Venezuela; que entre dichas empresas lo que existió fue contrato de prestación de servicio de tipo mercantil.

Esta Alzada par decidir en primer termino pasa a determinar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.

En ese sentido tenemos que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero se estableció lo siguiente:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que basta que el actor afirme ser titular de un derecho para tener legitimación activa, siendo el demandado quien ostenta la legitimación pasiva por ser la persona contra quien se dirige la acción.

Ahora bien, en cuanto a la solidaridad es necesario señalar, que para que la misma sea procedente es menester que entre ambas empresas medié la figura de contrata y que las actividades ejecutadas por la contratista sean inherente y conexas de conformidad con las previsiones del artículo 50 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente:

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

Las norma trascrita establecen, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

Considera esta alzada de suma importancia establecer, si realmente la actividad desplegada por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., es inherente o conexa con la desarrollada por INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A), dado que no es objeto de discusión que entre ambas empresas existía un contrato de servicios, el cual riela junto con sus anexos a los folios 401 al 407 marcado con la letra “C”, de la primera pieza del expediente.

En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso Emilio José Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:

“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.


Es de señalar que la inherencia o conexidad exige permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.
Se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

En ese orden de ideas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde al beneficiario de la obra desvirtuar la inherencia alegada por el actor, en virtud que la contratista realiza una actividad conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes, es indispensable en la actividad desarrollada por la demandada solidaria GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., motivo por el cual se origina con ocasión de ella, constituyendo así su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que existe conexidad entre las codemandadas, dada la existencia de afinidad en la actividad que éstas realizan.

Así las cosas, al operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A) y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., esta última responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre el actor y la demandada principal, por consiguiente al verificarse que existe solidaridad entre las demandadas, forzosamente se declara que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar el recurso ejercidos por la parte demandada, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.51.721,85, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
nov-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0 171,10
Dic-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0 171,10
ene-10 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 0 171,10
feb-10 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
mar-10 1064,65 35,49 0,69 1,48 37,66 5 188,29
abr-10 1064,65 35,49 0,69 1,48 37,66 5 188,29
may-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
Jun-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
Jul-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
ago-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
sep-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
oct-10 1223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45
nov-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
Dic-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
ene-11 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
feb-11 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
mar-11 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
abr-11 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
may-11 1407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57
Jun-11 1407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57
Jul-11 1407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57
ago-11 1407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57
sep-11 1548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 274,52
oct-11 1548,22 51,61 1,15 2,15 54,90 5 274,52
nov-11 1548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
Dic-11 1548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
ene-12 1548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
feb-12 1548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
mar-12 1548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
abr-12 1548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
may-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,50
Jun-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jul-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
ago-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,50
sep-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
oct-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
nov-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,73
Bs.10.022,40

Prestaciones Art.142 Literal C
60 días x Bs.76,78= Bs.4.606,80

Así mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, Literal C, corresponde al trabajador el siguiente monto: Bs.4.606,80.

Por cuanto el monto que resulta mayor es el calculado conforme al literal A, cónsonos con la LOTTT, resulta forzoso para esta juzgadora condenar por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs.10.022,40. Así se decide.

Días adicionales 142 Literal b:
AÑO
DIAS MONTO TOTAL
11 2 Bs. 47,78 Bs. 95,56
12 4 Bs. 62,69 Bs. 250,76
Bs. 346,32


Corresponden por los días adicionales, de conformidad a la ley y en atención al tiempo que duro la relación de trabajo la totalidad de: Bs. 346,32. Así se decide.

Vacaciones Art.190 LOTTT

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.276,00, alegando el demandante que no percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones. En este sentido, es de señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio.

Así mismo, por cuanto las mismas no fueron canceladas en su oportunidad correspondiente se tomará en cuenta el último salario devengado por el trabajador de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculando su pago de la siguiente manera:
Vacaciones
Año Días Salario Total
2009-2010 15 68.25 1.023,75
2010-2011 16 68.25 1.092
2011-2012 17 68.25 1.160,25
Bs.3.276,00

En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de (Bs.3.276,00) por concepto de vacaciones y fracción. Y así se declara.

Bono Vacacional 192 LOTTT:

Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 1.638,00. De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde por concepto de bono vacacional, una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.

En atención a lo expuesto, se tomara como base para cálculo, el último salario diario devengado por el trabajador en virtud que tal concepto no fue cancelado oportunamente, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Bono Vacacional
Año Días Salario Total
2009-2010 7 68.25 477,75
2010-2011 8 68.25 546
2011-2012 15 68.25 1.023,75
Bs.2.047,50

Corresponde a las demandadas pagar a la trabajador por concepto de Bono vacacional, la cantidad de Bs.2.047, 50. Así se decide.

Utilidades Art.131 LOTTT y 174 LOT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.59.923,80. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo establecido en la legislación actual, corresponde por este concepto como limite mínimo 15 días de salario, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal establecido por la accionante. De la manera siguiente:
Año Días de
utilidades Salario Total
2009 1,25 32,25 40,31
2010 15 40,80 612
2011 15 51,61 774,15
2012 27,5 68,25 1.876,87
Bs.5.180,20

Así, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de (Bs.5.180,20) por concepto de utilidades. Y así se declara.

Beneficio de alimentación:

Se reclama tal concepto desde el mes de mayo de 2011 y por cuanto la empresa nunca pago al trabajador, debe pagársele en los términos demandados, mas sin embargo, se tomara para efectos de calculo, el valor de la unidad tributaria actual, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia, que establece que cuando no se hubiere otorgado el beneficio de alimentación, se procederá a condenarse conforme al valor de la unidad tributaria actual. Estableciéndose el valor actual en 150, y conforme al decreto del ejecutivo nacional, se tomara el 0.50 del valor de la unidad tributaria. Y así se decide.

Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor
unidad
tributaria Valor
Del cesta
ticket (0,50%) Días
laborados Total
May-11 150 75 26 1950
Jun-11 150 75 26 1950
Jul-11 150 75 26 1950
Ago-11 150 75 27 2025
Sep-11 150 75 26 1950
Oct-11 150 75 26 1950
Nov-11 150 75 26 1950
Dic-11 150 75 27 2025
Ene-12 150 75 26 1950
Feb-12 150 75 25 1875
Mar-12 150 75 26 1950
Abr-12 150 75 26 1950
May-12 150 75 27 2025
Jun-12 150 75 26 1950
Jul-12 150 75 26 1950
Ago-12 150 75 27 2025
Sep-12 150 75 16 1200
Total Bs.32.625,00

En virtud a ello, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de Bs.32.625, 00. Por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.

- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de Bs.10.022,40. Y así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.519,82), y es la cantidad que finalmente se condena a las demandadas a pagar. Así se declara.

Asimismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 05 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;

Abg. Gabriela Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:59 a.m bajo el Nº 100 Conste.-

La Secretaria;


Abg. Gabriela Molina.