REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : EP11-R-2015-000068
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

PARTE DEMANDANTE: YRIS VIOLETA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.563.633, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado EUGENIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.387.082 inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 143.461.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PINO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 28.27.

MOTIVO: Homologación de transacción.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana YRIS VIOLETA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.563.633, asistida para ese acto por el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio EUGENIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.387.082 inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 143.461, en fecha 27 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 02 de junio de 2015; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, siendo declarado por el Juez de Instancia con lugar la demanda.

En fecha 09 de noviembre del año 2015, a través de diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada apela del fallo proferido.

En fecha 26 de noviembre del año 2015, se lleva a cabo la audiencia oral y publica de apelación, en la cual las partes participan al tribunal, haber llegado a un acuerdo, a través de los medios de auto composición procesal, en los siguientes términos:

A los fines de dar por concluida la reclamación formulada en contra del ciudadano JOSE LUIS PINO TORO, ambas partes hemos convenido en celebrar un acuerdo amistoso y poner fin al presente juicio, han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, el representante judicial de la demandada ofrece en este acto a la demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00) discriminados de la siguiente manera: la parte demandante reconoce un adelanto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.,00) restando la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (37.000,00), que es lo que en definitivamente reconoce la representación de la parte demandante que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, en este estado la representación de la parte demandante de autos aceptan el ofrecimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada el cual serán entregado el día 27 de noviembre del 2015 en la sede de esta Coordinación Laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en las horas de despacho.

Seguidamente este Tribunal manifestó que se abstenía de Homologar la presente Transacción hasta tanto conste en autos que se han pagado las cantidades convenidas acotando igualmente que el Cheque a emitir debía ser a nombre de la Trabajadora.

En fecha 27 de noviembre del año 2015, es consignada por anta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia; suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada; contentiva de la consignación del cheque librado a favor de la demandante y de esta manera dar cumplimiento del convenimiento efectuado
Ahora bien, una vez cumplido con lo solicitado por esta Alzada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada haciendo uso de la facultad que como rector del proceso le confiere al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de celeridad procesal , establecido en el contenido del articulo 2 eiusdem, procede en este acto a homologar la transacción como una de las formas de auto composición procesal de las partes, del proceso y de la acción, en los siguientes términos:

Tal como se evidencia del folio 60 y 61 del presente expediente, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia, convenimiento constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. Dicha diligencia se encuentra suscrita por el abogado en ejercicio Eugenio Martínez en su condición de apoderado judicial del demandante, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio Denis Terán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto; manifestando las partes lo siguiente:

(…) Tal como consta en el acto procesal que precede; suscrito por convenio (…) el apoderado judicial de la parte actora, recibe como forma de pago de acuerdo a lo convenido un cheque (1) contra las oficinas del Banco Banesco de fecha 27/11/15 por la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000), en favor de la ciudadana Iris Violeta Colmenarez.

Observa esta Alzada que el anexo que riela al folio 61, es contentivo de cheque Nº 27405043, cuenta corriente Nº 0134-0338-45-3383032465, girado contra la entidad bancaria Banco Banesco, de fecha 27-nov-2015, a nombre de la ciudadana Iris Violeta Colmenarez.

Ahora bien considera esta Alzada conveniente realizar un análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis de la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015, del anexo que la acompaña, así como de lo ordenado en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, se puede concluir que la transacción versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Igualmente, se evidencia de la diligencia una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes, que los derechos del trabajador no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de toda transacción laboral. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada HOMOLOGA la transacción suscrita entre las partes, en los términos expuestos, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.

IV
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (02) días del mes de diciembre del dos mil quince (2.015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria;

Abg. Carmen Griselda Martínez.
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:09 p.m. bajo el No.0096, Conste.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.