REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000062


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.265.225, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISABEL TERESA BRITO AREVILLA, MIGUEL ÁNGEL LUGO DOMÍNGUEZ Y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.555.215, V.- 9.988.399 y V.-14.433.691 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 155.528, 83.617 y 90.451, respectivamente.


PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 20-A-, folio único expediente Nº 478639, representada por el ciudadano Luís Alberto Camargo, titular de la cédula de identidad número V.-4.362.892, en su carácter de Presidente y como socios solidarios a los ciudadanos Luís Alberto Camargo y Nely Coromoto García de Camargo, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogadas DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO Y MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, titulares de la cédula de identidad números V.- 13.069.214 y V.- 11.463.970, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.941 y 137.410.


PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A., representada por el ciudadano Alexander Aureli Elorriaga Zabala, titular de la cédula de identidad número V.- 5.055.799 en su carácter de Presidente.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogado MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES Y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.989.274 y 11.502.376 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números164.888, 74.436.

DEMANDADOS SOLIDARIOS: ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA Y SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726.


APODERADO DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS: Abogado MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, titular de la cédula de identidad número V.-17.989. 274 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 164.888.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.265.225, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio ISABEL TERESA BRITO AREVILLA y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.528 y 90.451; en fecha 28 de octubre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 29 de octubre del año 2013; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre de 2015, dicta sentencia mediante la cual declara:

(Omissis)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Samuel Enrique Machado, titular de la cédula de identidad número V.- 9.265.225.

SEGUNDO: Se condena a la demandada principal INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A) y solidariamente a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A y los socios accionistas LUIS ALBERTO CAMARGO y NELY COROMOTO GARCÍA DE CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869 y ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA y SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726 al pago de la cantidad de ochenta y seis mil setecientos ochocientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 86.838.65), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicadas en la parte motiva de la presente decisión.
(Omissis)


Contra dicha decisión la parte demandante y demandada solidaria interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales, la demandada principal no cumplió con su deber procesal de asistir a la audiencia de juicio oral y pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, no obstante la incomparecencia del demandado principal, este Juzgado debe revisar el derecho, para verificar, si le corresponden al trabajador los conceptos reclamados, así como la solidaridad planteada en la presente controversia, siendo carga del Actor demostrar la solidaridad demandada.

V
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

1.-) Riela a los folios 149 marcada con la letra “A”, impresión informática de la cuenta individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sello húmedo de esa institución. Se desprende de tal documento que el actor fue registrado el 01 de julio de 2007 por parte de la empresa Intra Net Home, C.A., con estatus activo. Así se establece.

2.-) Riela al folio 150 Registro del Asegurado, con logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que es desechada del proceso en virtud que no aporta medios de resolución en el presente conflicto. Así se establece.

3.-) Riela al folio 151 marcada con la letra “B”, copia simple de constancia de trabajo de fecha 12 de junio de 2007. Se constata de dicho documento que el demandante de autos laboró para la empresa Intra Net Home como técnico instalador y desistalador del sistema Directv, devengando para dicha data un salario mensual promedio de dos mil bolívares. Así se establece.

4.-) Riela al folio 152 marcado con la letra “C”, copia simple de certificado. Ahora bien, siendo la oportunidad legal establecida para ejercer el control de la prueba, el apoderado judicial del accionado solidario las desconoce en su contenido, mas sin embargo, por no ser el medio de ataque idóneo, no se enerva la eficacia probatoria, por ende, se les otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende, que el accionante fue certificado por las empresas demandadas principal y solidarias en cuanto a capacitación del curso e-learning dictado por DIRECTV. Así se establece.

5.-) Riela al folio 153, copia simple de certificado de asistencia al Curso de Técnicos Instaladores de Antenas Parabólicas Satelitales. Tal instrumento no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia, de manera que, se desestima del proceso. Así se establece.

6.-) Riela al folio 154 copia de los carnets de trabajo, marcado con la letra “D”. Siendo la oportunidad legal establecida para ejercer el control de la prueba, el apoderado judicial del accionado solidario las desconoce en su contenido, mas sin embargo, por no ser el medio de ataque idóneo, no se enerva la eficacia probatoria, por ende, se les otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende. De tal documento se evidencia que al demandante le fue entregado un carnet de identificación con el logotipo de ambas compañías, lo que conlleva a evidenciar la relación de dependencia laboral existente entre el accionante y las empresas demandadas. Así se establece.

7.- Riela a los folios 155 AL 166, marcadas con la letra “E”, copias simples de reportes de entregas de equipos, con logotipo de las empresas Intra Net Home y DIRECTV. Siendo la oportunidad legal establecida para ejercer el control de la prueba, el apoderado judicial del accionado solidario las desconoce en su contenido, mas sin embargo, por no ser el medio de ataque idóneo, no se enerva la eficacia probatoria, por ende, se les otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, dichos documentos reflejan un reporte detallado de los equipos entregados diariamente al demandante, en su condición de técnico de la empresa. Así se establece.

8.-) Riela a los folios 167 al 168, de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “F”, copias simples de órdenes de trabajo, con logotipo de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y DIRECTV. Tales documentos dan cuenta de las órdenes de trabajo emanadas de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y DIRECTV; los cuales eran entregados al demandante para el desempeño de sus actividades diarias, en los mismos se detalla la actividad a realizar y los equipos entregados, entre ellas la instalación básica, instalación adicional, soporte técnico y mudanza del servicio de televisión satelital con los respectivos datos del contratante del servicio (nombre, dirección y teléfono), la información de la compañía instaladora (Intra Net Home, C.A.) y el nombre del técnico instalador (demandante). Así se establece.

Pruebas de la demandada principal

Documentales.

1.-) Riela a los folios 172 al 173, marcado con la letra “A”, contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2006. De tal contrato se desprende que el 01 de junio de 2007 la empresa Intra Net Home, C.A. y el ciudadano Samuel Machado celebraron un contrato de trabajo pactado por el término de ochenta y nueve (89) días continuos, en donde el trabajador prestaría servicios como Técnico Instalador, desempeñando las siguientes funciones: Instalar el servicio de DIRECTV, como y donde lo indique la empresa; realizar cambio, mudanzas, mantenimiento y desinstalaciones a los decodificadores de DIRECTV (…); cumplir con un mínimo de diecinueve (19) órdenes de servicio semanales; reportar efectivamente el trabajo realizado al almacenista y al coordinador; devolver a tiempo los materiales y equipos que no fueron entregados en calidad preventiva para la realización de trabajos; así mismo se estableció que el trabajador percibiría una remuneración atinente a su producción mensual, canceladas los 15 y 30 de cada mes. Así se establece.

2.-) Riela al folio 174 Registro del Asegurado, con logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que es desechada por esta Juzgadora del proceso en virtud que no aporta medios de resolución en el presente conflicto. Así se establece.

3.-) Riela a los folios 175 marcada con la letra “C”, impresión informática de Constancia de Egreso del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se desprende la participación realizada por el representante legal de la empresa Intranet Home C.A., a dicho ente, estableciendo que el ciudadano Samuel Enrique machado prestó sus servicios para la mencionada empresa desde el 01 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2010, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 586,39, y que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por renuncia voluntaria. Así se establece.

4.-) Riela al folio 176 marcada con la letra “D”, carta de renuncia de fecha 15 de septiembre de 2010. Dicho documento a juicio de quien suscribe no surte los efectos pretendido por su promoverte, en virtud que del cúmulo probatorio de autos se refleja que posterior a la data de la misma existió continuidad de la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.

5.-) Riela a los folios 189 al 190, marcado con la letra “I” copia del carnet de alimentación. Por cuanto no fue desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el referido carnets, lleva el nombre del demandante y la identificación de la empresa intranet home. Así se establece.-

6.-) Riela a los folios 191 al 194, marcado con la letra “J” documentales que versa, sobre póliza de accidentes personales, de la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, ahora bien, dicha documental se desecha del proceso en virtud que la misma no aporta medios de solución al presente conflicto. Así se establece.

7.-) Riela a los folios 195 al 347, marcado con la letra “k” originales de recibos de pagos, los cuales al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario por la contra parte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos, el nombre de la empresa demandada, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso, el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas, las asignaciones y deducciones que le realizaban, así como la forma de pago. Así se establece.

Pruebas de la demandada solidaria

Documentales.

1.-) Riela a los folios 354 al 379, marcado con la letra “A” copia simple de último nombramiento de la junta directiva de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. Se evidencia de tales documentos la ratificación del socio Alexander Elorriaga Zabala en el cargo de Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa y del socio Saulo Useche en cargo de Vicepresidente de Finanzas; asimismo, se desprende la modificación de sus estatutos, en los cuales se ratifica el objeto social de la compañía el cual es llevar a cabo la explotación comercial de servicios de comunicación directas por satélite, comercialización, distribución y suministro de servicios al consumidor como: Instalación, reparación, facturación, cobros y cualquier otra actividad de lícito comercio, útiles o convenientes relacionadas con ello. Así se establece.

2.-) Riela a los folios 380 al 386, marcado con la letra “B” copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. De dicho documento se desprende que el objeto social de la empresa Intranet Home C.A. está relacionado con la compra, venta, distribución, representación, comercialización, instalación, mantenimiento, lanzamiento, exportación e importación de equipos de comunicaciones, electrónicos, telefonía móvil, sistemas fijos, sistemas inalámbricos, materias primas, materiales, sistemas, equipos y accesorios, servicio técnico, asesorías e inspecciones en el área de las comunicaciones y en general cualquier actividad de lícito comercio. Por otro lado, se verifica que sus socios accionistas son los ciudadanos Luis Camargo Henríquez y Nely Coromoto García Leoni. Así se establece.

3.-) Riela a los folios 387 al 393 marcado con la letra “C”, copia simple de contrato de servicios y sus anexos, suscrito entre la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. y la compañía Intranet Home C.A. Se extrae de tal documento que en fecha 01 de octubre de 2006 ambas empresas celebraron un contrato de servicios en el cual la empresa Intranet Home C.A. (la contratista) se obligaba a prestar los servicios de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes emitida por terceros y contratada por Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. (en adelante GEV) en el territorio de la República de Venezuela conocido comercialmente como el servicio DIRECTV; asimismo, se contempla una cláusula de exclusividad de servicios entre la contratista y GEV. De igual forma, de la cláusula cuarta del referido contrato se desprende la prestación de los servicios por parte de la contratista en cuanto a la instalación de los equipos asignados y entregados por GEV de acuerdo al formato de despacho de equipos única y exclusivamente en la dirección de recepción indicada por GEV en el formato de inspección técnica, proporcionado por GEV a tales efectos. Así se establece.

4.- Riela a los folios 856 al 879 marcadas con la letra “D1 a la D3”, facturas emitidas por Intranet Home C.A. Las cuales evidencian los cobros realizados a la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. con ocasión a los servicios prestados. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte que recurre y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:


Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante: Manifiesta esa representación que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta las comisiones que fueron demandas en el escrito de demanda y que fueron percibidas por el trabajador en el periodo 2007 al 2010; y de las cuales a su decir se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada principal, pruebas que no fueron evacuadas motivado a la incomparecencia de esta a la audiencia de juicio, pero que sin embargo considera que las mismas debieron ser valoradas a los efectos de estimar las comisiones percibidas por el trabajador.

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante: Alega esa representación en primer lugar que su representada no tiene la capacidad para sostener el presente juicio; así mismo manifiesta que no existe ningún elemento probatorio que pueda demostrar la solidaridad la solidaridad entre la demandada Intranet-Home y Galaxy Entertainment de Venezuela; que entre dichas empresas lo que existió fue contrato prestación de servicio de tipo mercantil; de igual forma afirma que la sociedad mercantil Galaxy no participa en la selección de personal y que desconocía quienes eran las personas que laboraban para intranet home.

Esta Alzada par decidir en primer termino pasa a determinar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.

En ese sentido tenemos que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero se estableció lo siguiente:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que basta que el actor afirme ser titular de un derecho para tener legitimación activa, siendo el demandado quien ostenta la legitimación pasiva por ser la persona contra quien se dirige la acción.

Ahora bien, en cuanto a la solidaridad es necesario señalar, que para que la misma sea procedente es menester que entre ambas empresas medié la figura de contrata y que las actividades ejecutadas por la contratista sean inherente y conexas de conformidad con las previsiones del artículo 50 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente:

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

Las norma trascrita establecen, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

Considera esta alzada de suma importancia establecer, si realmente la actividad desplegada por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., es inherente o conexa con la desarrollada por INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A), dado que no es objeto de discusión que entre ambas empresas existía un contrato de servicios, el cual riela junto con sus anexos a los folios 387 al 393 marcado con la letra “C”, de la primera pieza del expediente.

En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso Emilio José Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:

“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.


Es de señalar que la inherencia o conexidad exige permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

Se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

En ese orden de ideas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde al beneficiario de la obra desvirtuar la inherencia alegada por el actor, en virtud que la contratista realiza una actividad conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes, es indispensable en la actividad desarrollada por la demandada solidaria GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., motivo por el cual se origina con ocasión de ella, constituyendo así su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que existe conexidad entre las codemandadas, dada la existencia de afinidad en la actividad que éstas realizan.

Así las cosas, al operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A) y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., esta última responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre el actor y la demandada principal, por consiguiente al verificarse que existe solidaridad entre las demandadas, forzosamente se declara que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.

Determinado lo anterior pasa esta Alzada a conocer de la denuncia planteada por la representación de la parte actora, así tenemos que el apoderado actor, denuncia ante esta Alzada que el Juez de Instancia no valoró las pruebas tríadas al proceso por la demandada principal, que aun y cuando la misma no asistió a la audiencia oral y publica de juicio debieron ser valoradas dichas documentales, pues a su decir de ellas se desprende las comisiones pagadas al trabajador.

Ahora bien; en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se evidencia que la demandada principal INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A.), no cumplió con su responsabilidad procesal, de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, demostrando rebeldía y contumacia en el presente asunto, por consiguiente sobre ella recayó la consecuencia jurídica establecida en la ley orgánica adjetiva laboral; sin embargo se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad procesal correspondiente, promovió pruebas, tal como se verifica de los folios 169 al 347 de la primera pieza del expediente.

En ese sentido y con ocasión de la valoración de las pruebas en caso de que la demandada no asista a la audiencia oral y pública de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz estableció lo siguiente:

(…) tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(Omissis)

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que aun y cuando la parte demandada no asista a la audiencia oral y pública, y corra con la respectiva consecuencia jurídica, el juez en su decisión deberá valorar todas aquellas pruebas que hasta el momento consten en la causa.

En este orden de ideas, en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional, las pruebas aportadas al presente caso por la demandada principal, aun y cuando no asistió a la audiencia oral y publica de juicio debieron ser valoras por el Juez A quo, por consiguiente, esta Alzada le otorgará su justo valor, y de las mismas se extraerán y sumara las comisiones devengadas por el trabajador en los periodos en que se verifique su pago, al salario fijado por el actora en su escrito de demandada, es decir el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, dado que ello ha constituido un punto del recurso incoado. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador:

Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.55.386.41, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:

Mes Salario Mensual Comisiones Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
jul-07 614,79 22,60 21,25 0,41 3,54 25,20 0 0
ago-07 614,79 122,60 24,58 0,48 4,10 29,15 0 0
sep-07 614,79 363,20 32,60 0,63 5,43 38,67 0 0
oct-07 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 5 121,53
nov-07 614,79 588,20 40,10 0,78 6,68 47,56 5 237,81
dic-07 614,79 599,60 40,48 0,79 6,75 48,01 5 240,07
ene-08 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 5 121,53
feb-08 614,79 690,22 43,50 0,85 7,25 51,60 5 257,98
mar-08 614,79 1057,61 55,75 1,08 9,29 66,12 5 330,61
abr-08 799,23 26,64 0,52 4,44 31,60 5 158,00
may-08 799,23 122,39 30,72 0,60 5,12 36,44 5 182,19
jun-08 799,23 78,78 29,27 0,57 4,88 34,71 5 173,57
jul-08 799,23 187,39 32,89 0,73 5,48 39,10 5 195,50
ago-08 799,23 154,39 31,79 0,71 5,30 37,79 5 188,96
sep-08 799,23 188,40 32,92 0,73 5,49 39,14 5 195,70
oct-08 799,23 26,64 0,59 4,44 31,67 5 158,37
nov-08 799,23 254,00 35,11 0,78 5,85 41,74 5 208,70
dic-08 799,23 866,00 55,51 1,23 9,25 65,99 5 329,96
ene-09 799,23 1448,00 74,91 1,66 12,48 89,06 5 445,28
feb-09 799,23 1067,00 62,21 1,38 10,37 73,96 5 369,79
mar-09 799,23 1341,00 71,34 1,59 11,89 84,82 5 424,08
abr-09 799,23 729,80 50,97 1,13 8,49 60,59 5 302,97
may-09 879,3 636,03 50,51 1,12 8,42 60,05 5 300,26
jun-09 879,3 1872,00 91,71 2,04 15,29 109,03 5 545,17
jul-09 879,3 2619,75 116,64 2,92 19,44 138,99 5 694,95
ago-09 879,3 1598,50 82,59 2,06 13,77 98,42 5 492,12
sep-09 967,5 1887,00 95,15 2,38 15,86 113,39 5 566,94
oct-09 967,5 2936,25 130,13 3,25 21,69 155,07 5 775,33
nov-09 967,5 3409,75 145,91 3,65 24,32 173,87 5 869,37
dic-09 967,5 2536,00 116,78 2,92 19,46 139,17 5 695,83
ene-10 967,5 331,25 43,29 1,08 7,22 51,59 5 257,95
feb-10 967,5 758,50 57,53 1,44 9,59 68,56 5 342,80
mar-10 1064,65 880,00 64,82 1,62 10,80 77,25 5 386,23
abr-10 1064,65 874,25 64,63 1,62 10,77 77,02 5 385,09
may-10 1223,89 3069,26 143,11 3,58 23,85 170,53 5 852,67
jun-10 1223,89 2567,50 126,38 3,16 21,06 150,60 5 753,01
jul-10 1223,89 2750,25 132,47 3,68 22,08 158,23 5 791,15
ago-10 1223,89 915,50 71,31 1,98 11,89 85,18 5 425,90
sep-10 1223,89 2490,85 123,82 3,44 20,64 147,90 5 739,51
oct-10 1223,89 40,80 1,13 6,80 48,73 5 243,64
nov-10 1223,89 40,80 1,13 6,80 48,73 5 243,64
dic-10 1223,89 40,80 1,13 6,80 48,73 5 243,64
ene-11 1223,89 40,80 1,13 6,80 48,73 5 243,64
feb-11 1223,89 40,80 1,13 6,80 48,73 5 243,64
mar-11 1223,89 40,80 1,13 6,80 48,73 5 243,64
abr-11 1223,89 40,80 1,13 6,80 48,73 5 243,64
may-11 1407,47 46,92 1,30 7,82 56,04 5 280,19
jun-11 1407,47 46,92 1,30 7,82 56,04 5 280,19
jul-11 1407,47 46,92 1,43 7,82 56,17 5 280,84
ago-11 1407,47 46,92 1,43 7,82 56,17 5 280,84
sep-11 1548,22 51,61 1,58 8,60 61,79 5 308,93
oct-11 1548,22 51,61 1,58 8,60 61,79 5 308,93
nov-11 1548,22 51,61 1,58 8,60 61,79 5 308,93
dic-11 1548,22 51,61 1,58 8,60 61,79 5 308,93
ene-12 1548,22 51,61 1,58 8,60 61,79 5 308,93
feb-12 1548,22 51,61 1,58 8,60 61,79 5 308,93
mar-12 1548,22 51,61 1,58 8,60 61,79 5 308,93
abr-12 1548,22 51,61 1,58 8,60 61,79 5 308,93
may-12 1780,45 59,35 1,81 9,89 71,05 0 0,00
jun-12 1780,45 59,35 2,47 9,89 71,71 0 0,00
jul-12 1780,45 59,35 2,47 9,89 71,71 15 1075,69
ago-12 1780,45 59,35 2,47 9,89 71,71 0 0,00
sep-12 2047,52 68,25 2,84 11,38 82,47 0 0,00
oct-12 2047,52 68,25 2,84 11,38 82,47 15 1237,04
nov-12 2047,52 68,25 2,84 11,38 82,47 0 0,00
TOTAL 22.128,59


Así mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, Literal C, corresponde al trabajador el siguiente monto:
150 días X 82,47 (Salario Integral) = Bs. 12.370,50

Por cuanto el monto que resulta mayor es el calculado conforme al literal A, cónsonos con la LOTTT, resulta forzoso para esta juzgadora condenar por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 22.128,59. Así se establece.

Días adicionales 142 Literal b:

AÑO DIAS MONTO TOTAL
09 2 61.08 Bs. 122.16
10 4 117.87 Bs. 471.48
11 6 70.38 Bs. 422.28
12 8 62.45 Bs. 499.60
Total Bs. 1515.52

Corresponden por los días adicionales, de conformidad a la ley y en atención al tiempo que duro la relación de trabajo la totalidad de: Bs. 1.515,52. Así establece.

Vacaciones y fracción Art.190 y 196 LOTTT

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.256,28, alegando el demandante que no percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones. En este sentido, es de señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Así mismo corresponderá el pago fraccionado a los meses efectivamente laborados.

Así mismo, por cuanto las mismas no fueron canceladas en su oportunidad correspondiente se tomará en cuenta el último salario devengado por el trabajador de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculando su pago de la siguiente manera:

Vacaciones
Año Días Salario Total
2007-2008 15 68.25 1023.75
2008-2009 16 68.25 1092
2009-2010 17 68.25 1160.25
2010-2011 18 68.25 1228.50
2011-2012 19 68.25 1296.75
2012 6.66 68.25 454.99
Bs 6.256.24

En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de (Bs. 6.256.24) por concepto de vacaciones y fracción. Así se establece.

Bono Vacacional y Fracción 192 y 196 LOTTT:

Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 3.412.50. De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde por concepto de bono vacacional, una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.

En atención a lo expuesto, se tomara como base para cálculo, el último salario diario devengado por el trabajador en virtud que tal concepto no fue cancelado oportunamente, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los cuales se detallan a continuación.

Bono Vacacional
Año Días Salario Total
2007-2008 7 68.25 477.75
2008-2009 8 68.25 546
2009-2010 9 68.25 614.25
2010-2011 10 68.25 682.50
2011-2012 15 68.25 1023.75
2012 5.33 68.25 363.77
3.708.02

Corresponde a las demandadas pagar a la trabajador por concepto de Bono vacacional y fracción, la cantidad de Bs. 3.708.02. Así se establece.

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT y 174 LOT

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.106.530.80. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo establecido en la legislación actual, corresponde por este concepto como limite mínimo 15 días de salario, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal establecido por la accionante. De la manera siguiente:

Año Días de
utilidades Salario Total
2007 6.25 40.48 253
2008 15 55.51 832.65
2009 15 116.78 1751.70
2010 15 163.19 2447.85
2011 15 206.43 3096.45
2012 27.5 273 7.507.50
15.889.15


Así, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de (Bs. 15.889.15.) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Así se establece.
Beneficio de alimentación:

Se reclama tal concepto desde el mes de mayo de 2011 y por cuanto la empresa nunca pago al trabajador, debe pagársele en los términos demandados, mas sin embargo, se tomara para efectos de calculo, el valor de la unidad tributaria actual, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia, que establece que cuando no se hubiere otorgado el beneficio de alimentación, se procederá a condenarse conforme al valor de la unidad tributaria actual. Estableciéndose el valor actual en 150, y conforme al decreto del ejecutivo nacional, se tomara el 0.50 del valor de la unidad tributaria. Y así se decide.

Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor
unidad
tributaria Valor
Del cesta
Ticket (0,50%) Días
laborados Total
May-11 150 75 26 1950
Jun-11 150 75 26 1950
Jul-11 150 75 26 1950
Ago-11 150 75 27 2025
Sep-11 150 75 26 1950
Oct-11 150 75 26 1950
Nov-11 150 75 26 1950
Dic-11 150 75 27 2025
Ene-12 150 75 26 1950
Feb-12 150 75 25 1875
Mar-12 150 75 26 1950
Abr-12 150 75 26 1950
May-12 150 75 27 2025
Jun-12 150 75 26 1950
Jul-12 150 75 26 1950
Ago-12 150 75 27 2025
Sep-12 150 75 16 1200
Total 32.625,00


En virtud a ello, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de la cantidad de 32.625Bs. Por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.

- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de (Bs. 22.128,59). Y así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de ciento cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 104.251,11), monto que en definitiva se condena a la demandada. Así se establece.

Asimismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 13 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 13 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 13 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 13 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 13 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

2
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015), 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:30 a.m bajo el Nº 0097 Conste.-

La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.