REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000178
PARTE ACTORA: ciudadanos Juan Argenis Contreras, José Máximo Pernía Martínez y Moisés Antonio Albarrán Arias, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.280.142, V.-9.260.626 y V.-11.191.432.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Enny Rosales de Méndez y Amílcar José Flores Neira, titulares de la cédulas de identidad números V.-9.190.541 y V.-8.652.853 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 58.823 y 137.652.
PARTE DEMANDADA: Protección y Vigilancia Mariván, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 17 de julio de 1995, anotada con el número 64, tomo 98-A, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Orlando Mantilla y Evelia Contreras Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.180.680 y 14.867.545 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.164 y 138.714, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diez de diciembre de dos mil quince (10/12/2015), siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen ante este Tribunal las partes intervinientes en la controversia, a saber, los apoderados judiciales del demandante: abogados Enny Rosales de Méndez y Amílcar José Flores Neira, titulares de la cédulas de identidad números V.-9.190.541 y V.-8.652.853 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 58.823 y 137.652; y la apoderada judicial de la demandada, abogada Evelia Contreras Ramírez, titular de la cédula de identidad número V.- 14.867.545 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 138.714. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: Los trabajadores demandantes iniciaron su relación de trabajo con la accionada el 01 de febrero de 2008 y egresaron el 31 de diciembre de 2012. En razón de ese tiempo de trabajo, los demandantes reclaman diferencia por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y días feriados trabajados, horas de descanso diurnas y nocturnas, beneficio de alimentación e indemnización por despido e inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el monto demandado representa la cantidad de un millón treinta y ocho mil doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.038.267,88). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y que guardan relación con lo demandado, y en razón de ello, conviene en realizar un pago a cada trabajador por un monto de setenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 74.000,00), que incluye los honorarios profesionales de los abogados, pagaderos en fecha 19 de marzo de 2016 mediante depósito acreditado a la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el número 0102-0180-26-0000127640, cuya titular es Enny Rosales de Méndez. Cuarto: La parte demandante manifiesta que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan; afirma estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada por estos ni por ningunos otros conceptos. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago convenido. De igual modo, en este acto se ordena la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diez días del mes de diciembre de dos mil quince (10/12/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
Los apoderados judiciales del trabajador,
Abgs. Enny Rosales de Méndez y Amílcar José Flores Neira
La apoderada judicial de la demandada,
Abg. Evelia Contreras Ramírez
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
TC.-
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