REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2014-000091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: Ciudadana María Modesta Chiquito Albarrán, titular de la cédula de identidad número V- 15.461.854.
Apoderados judiciales de la demandante: Abogados Lersso González y José Luís Ortega Lara, titulares de las cédulas de identidad números V.-V.-12.173.690 y V.-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 83.722 y 72.161.
Demandada: farmacia La Floresta, firma personal que hoy día se denomina Sucesión Farmacia La Floresta, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito el 13 de octubre de 1982con el número 100, folios 103 al 104, tomo 3 de los libros de registro de Comercio llevados por el Tribunal.
Apoderado judicial de la demandada: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del iter procesal
El 28 de mayo de 2014 la ciudadana María Modesta Chiquito Albarrán, con la asistencia del abogado Lersso González, presentó reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo denominada La Floresta (firma personal que hoy día se llama Sucesión Farmacia La Floresta) y la ciudadana Carmen Luisa León Azuaje; la demanda fue admitida el 02 de junio de 2014. El 25 de junio de 2014, el Tribunal insta a la accionante a indicar nueva dirección de la demandada en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación en la señalada en el libelo. El 12 de agosto de 2014 el demandante solicita se practique la notificación en la misma dirección señalada en el libelo, petición acordada por el Tribunal el 16 de septiembre de 2014.
Ante la imposibilidad de notificar en tal sitio y a los fines de la materialización efectiva de la notificación, nuevamente, el 25 de septiembre de 2014 el Tribunal insta a la parte demandante a indicar nueva dirección.
El 25 de noviembre de 2015 quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, se notifica al demandante y se reanuda la causa.
De la perención de la instancia
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la ausencia de impulso de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Del mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Tales normas se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente caso en concreto, se observa que desde la última actuación de la parte obligada a impulsar el proceso ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un año, tiempo este que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en la citada norma. Y así las cosas, ante la impretermitible falta de interés procesal evidenciada y por mandato contenido en el artículo 202 ejusdem, esta juzgadora declara la perención de la instancia. Y así lo decide.
En relación con la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, quien suscribe considera inoficioso pronunciarse sobre la misma en virtud de la declaratoria anterior. Y así se decide.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia en la demanda incoada por la ciudadana María Modesta Chiquito Albarrán, titular de la cédula de identidad número V- 15.461.854, contra la farmacia La Floresta, firma personal que hoy día se denomina Sucesión Farmacia La Floresta.
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil quince (17/12/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
Exp. número EP11-L-2014-000091
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las once horas y catorce minutos de la mañana (11:14 a. m.). CONSTE.-
La Secretaria,
TC.-
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