REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano Germán José Altamiranda Martínez, titular de la cedula de identidad número V- 23.164.162.
Apoderados judiciales del demandante: Abogados Raúl Enrique González Rodríguez y Alexandra Daniese Briceño Escolcha, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.061.215 y V.-18.838.956 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 39.219 y 177.911.
Demandada: finca Los Querre Querre.
Apoderado judicial de la demandada: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del iter procesal

El 25 de junio de 2014 el ciudadano Germán José Altamiranda Martínez, con la asistencia de los abogados Raúl Enrique González Rodríguez y Alexandra Daniese Briceño Escolcha, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la finca Los Querre Querre, la cual fue admitida el 27 de junio de ese año. El 14 de julio de 2014, el Tribunal insta a la accionante a indicar nueva dirección de la demandada en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación en la señalada en el libelo. El 18 de julio de 2014 el demandante solicita se practique la notificación en la misma dirección señalada en el libelo o en la persona de quien según sus dichos es apoderado judicial de la demandada, petición respondida por el Tribunal ordenando la notificación en la dirección contenida en el libelo. Ante la imposibilidad de notificar en tal sitio y a los fines de la materialización de la notificación, el 05 de agosto de 2014 el Tribunal insta a la parte demandante a indicar nueva dirección.
El 11 de noviembre de 2015 quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa, se notifica al demandante y se reanuda la causa.
De la perención de la instancia
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la ausencia de impulso de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Del mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Tales normas se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente caso en concreto, se observa que entre la última actuación de este Tribunal ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un año, tiempo este que da razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, máxime cuando se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 18 de julio de 2014, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. Y así se declara.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia en la demanda incoada por el ciudadano Germán José Altamiranda Martínez, titular de la cedula de identidad número V- 23.164.162 contra la finca Los Querre Querre.
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre (12) de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,

Abg. María Mosqueda

Exp. número EP11-L-2014-000099

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las nueve horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a. m.). CONSTE.-
La Secretaria,

TC.-