REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015 000179
PARTE DEMANDANTE: ELIXANDER BAUTISTA CARO y JAIRO SEGUNDO CASTELLANOS GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.209.355 y V-20.150.333.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ENNY ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.823.
PARTE DEMANDADA: “PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A”., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de Julio del año 1995, anotada bajo el Nº 64, Tomo 98-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EVELIA CONTRERAS, Y ORLANDO MANTILLA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.714 y 90.164 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, jueves diez (10) de diciembre de 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparece la Abogada ENNY ROSALES DE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.823, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, de la misma manera se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada Abogada EVELIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.714 suficientemente identificada en autos, acto seguido se les concedió el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: los trabajadores demandantes, cuya relación de trabajo con la accionada se iniciaron el 01 de febrero de 2008 y finalizaron el 31 de diciembre de 2012, reclaman diferencia por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y días feriados trabajados, horas de descanso diurnas y nocturnas, programa de alimentación e indemnización por despido e inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos correspondientes al lapso de duración de la relación de trabajo, y el monto demandado representa la cantidad de seiscientos noventa y un mil novecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs691.965,87). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda a los trabajadores demandantes acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y que guardan relación con lo demandado, y en razón de ello, conviene en realizar el pago por un monto de setenta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 74.000,00) para cada uno de los trabajadores demandantes para un total de ciento cuarenta y ocho mil exactos (Bs.148.000,00) el cual se efectuara mediante depósito acreditado a la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el número 0102-0180-26-0000127640, cuya titular es Enny Rosales de Méndez, el 19 de marzo de 2016. Cuarto: La parte demandante conviene en que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan; manifiestan estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada por estos ni por ningunos otros conceptos. Quinto: En el monto convenido se encuentran los honorarios profesionales de los abogados. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y este juzgado se abstiene de ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago convenido. De igual modo, en este acto se ordena la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia y la expedición a las partes de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diez días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Luis Eduardo Camejo
Los comparecientes
Apoderada judicial de la parte demandante,
Apoderada judicial de la demandada,
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosqueda
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