REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000228

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ROBSIRY NOGALLYS BADILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.033.190;

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada: MILAGRO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.449 en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TODO KIDS C.A., representada por la ciudadana ANA MARIA TREJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.713.619, en su carácter de presidenta.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de fecha 08 de diciembre de 2015 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana en la cual se dejó constancia que la parte demandada INVERSIONES TODO KIDS C.A., representada por la ciudadana ANA MARIA TREJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.713.619, en su carácter de presidenta, no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana ROBSIRY NOGALLYS BADILLO PEREZ y su apoderada judicial Abogada MILAGRO DELGADO inscrita en el IPSA bajo el Nro.104.449 en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, en este sentido visto que la demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgador sentenció en forma Oral la presunción de admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, ahora bien visto que la petición de la demandante no es contraria a derecho, ni vulnera el orden publico procede a publicar el texto integró de la sentencia en base a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de la siguientes manera:

NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales en fecha 13 de noviembre de 2015 ante la Unidad de Recepción De Documentos de esta coordinación laboral por la abogada, Milagro Delgado inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.449, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, en nombre y representación de la ciudadana ROBSIRY NOGALLYS BADILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.033.190; la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda.

En fecha; 17 de noviembre de 2015 se dicto auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena la notificación de la empresa demandada. El día 24 de noviembre de 2015, el secretario adscrito a esta jurisdicción Laboral certifica que la actuación del alguacil se efectuó de manera positiva en los términos indicados en tal virtud se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día martes 08 de diciembre a las diez (10:00 a.m.), de la mañana y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Presunción de Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana: ROBSIRY NOGALLYS BADILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.033.190 demandante de autos y la parte Demandada INVERSIONES TODO KIDS C.A., representada por la ciudadana ANA MARIA TREJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.713.619, en su carácter de presidenta. Segundo, Que la relación laboral entre la demandante y la parte demandada se inició el 01 de diciembre de 2014 y finalizó el 25 de agosto de 2015 por despido injustificado. Tercero, que el cargo ocupado por la demandante fue el de VENDEDORA Cuarto: que el salario devengado por la demandante al momento de la terminación de la relación fue de Bs.10.133,40 mensuales, que la demandante ha laborado en el horario comprendido en el libelo, es decir, de 11:00 a.m. a 03:00 p.m., Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la demandante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de inicio, hasta la fecha del terminación fue de 08 meses y 24 días, así mismo que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral, tomando como base para el cálculo de las mismas el salario alegado por la parte demandante en su libelo:

Prestación Social
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.023,35, ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, ahora por cuanto la prestación del servicio fue por 08 meses y 24 días le corresponde el pago de la siguiente manera:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
dic-14 5.186,20 172,87 7,20 14,41 194,48 0 0,00
ene-15 5.186,20 172,87 7,20 14,41 194,48 0 0,00
feb-15 5.186,20 172,87 7,20 14,41 194,48 0 0,00
mar-15 5.186,20 172,87 7,20 14,41 194,48 15 2.917,24
abr-15 5.627,10 187,57 7,82 15,63 211,02 0 0,00
may-15 5.627,10 187,57 7,82 15,63 211,02 0 0,00
jun-15 5.627,10 187,57 7,82 15,63 211,02 15 3.165,24
jul-15 8.782,20 292,74 12,20 24,40 329,33 5 1.646,66
ago-15 8.782,20 292,74 12,20 24,40 329,33 5 1.646,66
Bs.9.375,81

De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.6.755,60, en este sentido el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido” ahora bien conforme a que la prestación del servicio fue por 08 meses y 24 días, le corresponde el pago por estos conceptos en base al ultimo salario diario devengando de la siguiente manera:
Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT
Año 2014-2015 10 días X Bs.337,78= Bs.3.377,80
Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
Año 2014-2015 10 días X Bs.337,78= Bs.3.377,80
TOTAL= Bs.6.755,60

Utilidades Fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.755,60, alegando la demandante que nunca le cancelaron cantidad de dinero alguna por concepto de utilidades, en este orden de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: “Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”. En consecuencia le corresponde a la demandante de autos por los 08 meses y 24 días laborados la cantidad de 20 días en base al ultimo salario devengado que era de Bs.337,78 resultando la cantidad de Bs.6.755,60,

Indemnización por despido
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.023,00 ahora bien en razón de la admisión de los hechos se tiene como cierto que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado en este sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en este orden le corresponde a la demandante de autos por este concepto la cantidad de Bs.9.375,81

De la suma de lo anterior, se ordena al demandado cancelar a la demandante la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.32.262,82) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la de las prestaciones sociales (Art.142 lottt) más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación social, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Asi se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROBSIRY NOGALLYS BADILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.033.190; y se condena a la parte demandada INVERSIONES TODO KIDS C.A., representada por la ciudadana ANA MARIA TREJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.713.619, en su carácter de presidenta a pagar a la demandante la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.32.262,82) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo . No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2015. Año 205º y 156º.
El Juez Temporal;

Abg. Luís Eduardo Camejo La Secretaria;

Abg. María Mosqueda

En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

La Secretaria;
Abg. María Mosqueda