REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000237
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.124.719.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JESUS PARIS inscrito en el IPSA bajo el Nro.55.992
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHICULOS RESPONSABILIDAD LIMITADA inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nro.33, Tomo 13-A de fecha 02 de agosto de 2001 y la ultima modificación de fecha 24 de febrero de 2014 inscrita bajo el Nro.50, Tomo 8.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.124.719 debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS PARIS, inscrito en el IPSA bajo el Nro.55.992, en contra de la COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHICULOS RESPONSABILIDAD LIMITADA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral para su distribución correspondiéndole el conocimiento a esta Juzgado por ser el competente por la materia para conocer el mismo, siendo recibido en fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 27 de noviembre de 2015, este juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

En este sentido en fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano ANTONIO CAMACARO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio 20 del presente expediente, que se trasladó en fechas 27 de noviembre de 2015 en dos oportunidades y el 30 de noviembre en una oportunidad a la dirección señalada en el cartel y no le fue posible practicar de manera efectiva la notificación por cuanto la casa se encuentra cerrada.

En este estado este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2015 dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada por el ciudadano alguacil ANTONIO CAMACARO y en aras de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandante vista la imposibilidad de materializar la notificación en la dirección señalada ordena librar nuevamente la notificación y que la misma sea publicada en la cartelera de esta Coordinación Laboral.
Ahora bien vista la orden del tribunal se publicó la boleta en la Cartelera de esta Coordinación en fecha 03 de diciembre de 2015 según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil JEAN FERNÁNDEZ, siendo certificada tal actuación por la Secretaria de este Tribunal Abg. María Teresa Mosqueda en fecha 03 de diciembre de 2015.
Visto lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, viernes 04 y lunes 07 de diciembre del año 2015) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que el mismo no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Luis Eduardo Camejo
Abg. María Teresa Mosqueda


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. María Teresa Mosqueda.