REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000178

PARTE DEMANDANTE: CIRO YSRRAEL COLMENARES CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.329.952, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 83.723.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL “AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA” S.A, Registro de información fiscal Nro: J-20007045-5, representada legalmente por el ciudadano: Wilfredo Ramón Silva, titular de la cédula de identidad No. V-3.759.617, en su condición de presidente, de la junta interventora y liquidadora de la Empresa del Estado CVA Azucar, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogado JESUS MANUEL FERNANDEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.260.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el apoderado judiciales del ciudadano CIRO YSRRAEL COLMENARES CATARI, identificado, en fecha 03 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 17 de noviembre de 2014 se admite el libelo de demanda. Celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, dada la incomparecencia de la demandada, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma. Celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 05 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales por tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil de nombre Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A, desempeñando el cargo de promotor social, el cual cumplió con decoro, honestidad y mucho profesionalismo, donde ejercía funciones de realizar taller sobre procesamiento, recolección de la caña de azúcar, así como realizar eventos deportivos recreacionales, devengando un salario mensual de siete mil novecientos seis bolívares con diez y seis céntimos, mas el beneficio de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8am hasta las 5pm, bajo las ordenes de José Quintero, en condición de gerente técnico. En fecha 27 de enero de 2014, encontrándome en las instalaciones de la entidad de trabajo la empresa decide despedirme. En fecha 13 de marzo de 2014, se admite y ordena el reenganche. El 06 de agosto de 2014, se declara con lugar la solicitud de denuncia de infracción y restitución de los derechos infringidos. Según providencia administrativa Nro: 0453-2014. En fecha 19 de agosto de 2014, se procede a ejecución forzosa, donde la entidad de trabajo presenta el pago de las prestaciones sociales del trabajador recibido en fecha 13 de mayo de 2014. en razón a lo expuesto procede a demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, salarios caídos, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido no justificado.

Así mismo demanda los intereses de mora, indexación monetaria y sea condenada en costas a la parte demandante.
Estimando la demanda por la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro mil Quinientos Once Bolívares.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En este sentido, se deja constancia que dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en atención a los privilegios y prerrogativas de la republica por ser un ente del estado, teniéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial, admite la fecha de inicio de la relación de trabajo, opone como fecha de culminación 27 de Nero de 2014, desempeñando el cargo de jefe, rechaza que se efectúo un despido injustificado por cuanto a través de decreto presidencial fue afectado el cargo que venia desempeñando el trabajador por cumplimiento al decreto, en apego al articulo 76 de la Ley Orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras, y el articulo 39 del reglamento literal (E). Alega que se rigen por la ley orgánica del trabajo respecto a los cálculos de prestaciones sociales, alegando que tales conceptos fueron cancelados a través de finiquito, por ende, considera no deber nada por ese concepto. En cuanto a los salarios caídos, alega no adeudar nada por ese concepto. Con respecto a las utilidades fraccionadas, considera no adeudar nada por ese concepto, en cuanto bono vacacional y vacaciones considera no adeudar nada y con respecto a la indemnización por despido no justificado considera no adeudar nada por ese concepto.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA:

Cuando hablamos de la distribución de la carga de la prueba nos estamos refiriendo a quien le corresponde la obligación de probar.
En principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada trae nuevos hechos al proceso (hechos impeditivos, modificativos, extintivos, invalidativos) en la contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre este. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a la contestación del demandado.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Constante en el folio 53 al 59 providencia administrativa emanada por la inspectoría del trabajo. La cual no fue controvertida, se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que el accionante fue despedido de manera no justificada. Así se decide.
2.- Constante al folio 60 al 155, procedimiento administrativo emanado por la inspectoría del trabajo. La cual no fue controvertida, se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende enfáticamente al folio153, que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha: 13 DE MAYO DE 2014. Así se decide.

Pruebas de Exhibición:
3.- Exhibición del acta 322, constante en el folio 156 AL 157, en el cual queda establecido el tabulador salarial. La cual no fue controvertida, mas sin embargo se considera que nada aporta a la resolución de la controversia en atención a ello, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- Exhibición del acta 333, constante en el folio 158 al 163, en el cual queda establecido el ajuste al salario mínimo decretado por el ejecutivo, a los trabajadores de la empresa demandada. La cual no fue controvertida, se le otorga valor probatorio. Y de la misma se desprende que el accionante devengo salario mínimo, decretado por el ejecutivo nacional, durante la relación de trabajo. Así se decide.

Pruebas de informes:
5.- Informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante al folio 175 al 176, donde consta el ingreso y egreso del trabajador a la empresa demandada. La cual no fue controvertida, se le otorga valor probatorio. Así se decide.



Declaración de parte:
6.- Se le tomo la declaración de parte al accionante y en atención a las preguntas formuladas, se evidencia que efectivamente el mismo recibió los pagos alegados por la demandada en la fecha establecida en la documental, a saber 13 de mayo del año 2014; .ASI SE DECIDE-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa se hace menester, que el accionante manifiesta, que en fecha 05 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales por tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil de nombre Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A, desempeñando el cargo de promotor social, el cual cumplió con decoro, honestidad y mucho profesionalismo, donde ejercía funciones de realizar taller sobre procesamiento, recolección de la caña de azúcar, así como realizar eventos deportivos recreacionales, devengando un salario mensual de siete mil novecientos seis bolívares con diez y seis céntimos, mas el beneficio de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8am hasta las 5pm, bajo las ordenes de José Quintero, en condición de gerente técnico. En fecha 27 de enero de 2014, encontrándome en las instalaciones de la entidad de trabajo la empresa decide despedirme. En fecha 13 de marzo de 2014, se admite y ordena el reenganche. El 06 de agosto de 2014, se declara con lugar la solicitud de denuncia de infracción y restitución de los derechos infringidos. Según providencia administrativa Nro: 0453-2014. En fecha 19 de agosto de 2014, se procede a ejecución forzosa, donde la entidad de trabajo presenta el pago de las prestaciones sociales del trabajador recibido en fecha 13 de mayo de 2014. En razón a lo expuesto procede a demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, salarios caídos, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido no justificado.
Así mismo demanda los intereses de mora, indexación monetaria y sea condenada en costas a la parte demandante.
Estimando la demanda por la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro mil Quinientos Once Bolívares.
Así mismo el demandado admite la fecha de inicio de la relación de trabajo, mas sin embargo, opone como fecha de culminación 27 de enero de 2014, desempeñando el cargo de jefe, rechaza que se efectúo un despido injustificado por cuanto a través de decreto presidencial fue afectado el cargo que venía desempeñando el trabajador por cumplimiento al decreto, en apego al artículo 76 de la Ley Orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras, y el artículo 39 del reglamento literal (E). Alega que se rigen por la ley orgánica del trabajo respecto a los cálculos de prestaciones sociales, alegando que tales conceptos fueron cancelados a través de finiquito, por ende, considera no deber nada por ese concepto. En cuanto a los salarios caídos, alega no adeudar nada por ese concepto. Con respecto a las utilidades fraccionadas, considera no adeudar nada por ese concepto, en cuanto bono vacacional y vacaciones considera no adeudar nada y con respecto a la indemnización por despido no justificado considera no adeudar nada por ese concepto.
Ahora bien, en virtud a los conceptos demandados este tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones: en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se destaca, que el accionante logro demostrar a través de la providencia administrativa emanada por la inspectoría del trabajo y que riela al folio 53 al 59, que existió un despido no justificado, dado que el acto administrativo no fue anulado a través de las vías correspondiente y por cuanto se le otorgo pleno valor probatorio a la documental referida, queda demostrado, que efectivamente existen salarios caídos por pagar a favor del trabajador. De conformidad a lo probado, se hace menester destacar la fecha de culminación de la relación de trabajo, siendo que existió contradicción en cuanto a lo alegado por las partes actuantes en el proceso. Ahora bien, de conformidad a la documental que riela al folio 60 al 155, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio y de la cual se desprende que el accionante de autos recibió el pago de prestaciones sociales en fecha 13 de mayo de 2014 y dada la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, se tiene por cierto que el trabajador al recibir el pago de sus prestaciones sociales está dando por terminada la relación de trabajo y así mismo da por rescindida cualquier intención de ejecutar el reenganche por ante la unidad de trabajo, siendo ello así y por cuanto los hechos han sido debidamente acreditados y probados por documentales promovidas y evacuadas, debidamente valoradas por esta juzgadora, se tiene como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 13 de mayo de 2014, fecha en la cual el accionante acepto el pago de sus prestaciones sociales, lo cual constituye a juicio de quien decide una manifestación tacita de poner fin a la relación laboral. Y así se decide.
Corolario, tenemos como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 13 de mayo del año 2014. Así mismo se tiene por cierto que ocurrió un despido no justificado, dada la valoración de la documental referida a la providencia administrativa, motivada en el acápite anterior. Ante ello se destaca la procedencia de la indemnización por despido y los salarios caídos, los cuales se calcularan desde el día de la ocurrencia del despido hasta el día en que el trabajador da por terminada la relación de trabajo con la aceptación del pago de prestaciones sociales. Así se decide.
En el mismo orden procedemos a destacar la procedencia de los conceptos demandados, y a detallar los cómputos efectuados.

Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.104.476.52, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado al mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00
dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00
ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00
feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
may-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
jul-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
sep-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
oct-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
abr-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
may-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
jun-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
jul-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
ago-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
sep-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
oct-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
nov-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
dic-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
ene-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
feb-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
mar-10 1.064,65 35,49 0,89 1,48 37,85 5 189,27
abr-10 1.064,65 35,49 0,89 1,48 37,85 5 189,27
may-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
jun-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
jul-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
ago-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
sep-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
oct-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
nov-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
dic-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
ene-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
feb-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
mar-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
abr-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
may-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
jun-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
jul-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
ago-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
sep-11 1.548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
oct-11 1.548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
nov-11 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
dic-11 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
ene-12 3.406,00 113,53 3,47 4,73 121,73 5 608,66
feb-12 3.406,00 113,53 3,47 4,73 121,73 5 608,66
mar-12 3.406,00 113,53 3,47 4,73 121,73 5 608,66
abr-12 3.406,00 113,53 3,47 4,73 121,73 5 608,66
may-12 3.916,93 130,56 3,99 10,88 145,43 15 2.181,51
jun-12 3.916,93 130,56 3,99 10,88 145,43 0 0,00
jul-12 3.916,93 130,56 3,99 10,88 145,43 0 0,00
ago-12 4.524,07 150,80 4,61 12,57 167,98 15 2.519,66
sep-12 4.524,07 150,80 4,61 12,57 167,98 0 0,00
oct-12 4.524,07 150,80 4,61 12,57 167,98 0 0,00
nov-12 4.524,07 150,80 6,28 12,57 169,65 15 2.544,79
dic-12 4.524,07 150,80 6,28 12,57 169,65 0 0,00
ene-13 4.524,07 150,80 6,28 12,57 169,65 0 0,00
feb-13 4.524,07 150,80 6,28 12,57 169,65 15 2.544,79
mar-13 4.524,07 150,80 6,28 12,57 169,65 0 0,00
abr-13 4.524,07 150,80 6,28 12,57 169,65 0 0,00
may-13 5.407,35 180,25 7,51 15,02 202,78 15 3.041,63
jun-13 5.407,35 180,25 7,51 15,02 202,78 0 0,00
jul-13 5.407,35 180,25 7,51 15,02 202,78 0 0,00
ago-13 5.428,95 180,97 7,54 15,08 203,59 15 3.053,78
sep-13 5.428,95 180,97 7,54 15,08 203,59 0 0,00
oct-13 5.428,95 180,97 7,54 15,08 203,59 0 0,00
nov-13 5.428,95 180,97 8,04 15,08 204,09 15 3.061,32
dic-13 5.428,95 180,97 8,04 15,08 204,09 0 0.00
ene-14 7.906,16 263,54 11,71 21,96 297,21 0 0.00
Feb-14 7.906,16 263,54 11,71 21,96 297,21 15 4.458.20
Mar-14 7.906,16 263,54 11,71 21,96 297,21 0 0.00
Abr-14 7.906,16 263,54 11,71 21,96 297,21 0 0.00
May-14 7.906,16 263,54 11,71 21,96 297,21 15 4.458.20
39.079,48

Prestaciones Art.142 Literal C
30 días x 6 Años = 180 días X Bs.297,21= Bs.53.497,80

Así mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, Literal C, corresponde al trabajador el siguiente monto: Bs.53.497, 80
Por cuanto el monto que resulta mayor es el calculado conforme al literal C, cónsonos con la LOTTT, resulta forzoso para esta juzgadora condenar por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs.53.497, 80. Así se decide.

Días adicionales:
AÑO DIAS SALARIO TOTAL
2009 02 30.28 60.56
2010 04 39.53 158.12
2011 06 47.73 286.38
2012 08 128.15 1.025.20
2013 10 186.41 1.864.10
3.394,36

Corresponde por concepto de días adicionales la cantidad de Bs. 3.394,36.

Salarios Caídos:
Enero 2014 Bs. 790.62
Febrero 2014 Bs. 7.906,16
Marzo 2014 Bs. 7.906,16
Abril 2014 Bs. 7.906,16
Mayo 2014 Bs. 3.426,02
27.935,02

Corresponde por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 27.935,12.

Vacaciones fraccionadas. Art.190 y 196 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.625.50. En este sentido, es de señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Así mismo corresponderá el pago fraccionado a los meses efectivamente laborados.
Así mismo, se tomará en cuenta el salario devengado, calculando su pago de la siguiente manera:


2013---2014 10.5 X Bs. 263.54 Bs. 2.767.17

En consecuencia, se condena a la accionada al pago por la cantidad de (Bs. 2.767.17) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

Bono Vacacional fraccionado 192 y 196 LOTTT:
Demanda por este concepto la cantidad de Bs.3.625.50. De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde por concepto de bono vacacional, una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.
En atención a lo expuesto, se tomara como base para cálculo, el salario devengado, calculando su pago de la siguiente manera:

2013---2014 10.5 X Bs. 263.54 Bs. 2.767.17


En consecuencia, se condena a la demandada al pago por la cantidad de (Bs. 2.767.17) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.635.40. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo establecido en la legislación actual, corresponde por este concepto como limite mínimo 30 días de salario, por lo que quien decide tomara como base el salario devengado, conforme a la fracción de los meses efectivamente laborados, de la manera siguiente:

2013---2014 15 días X Bs. 263.54 Bs. 3.953.10


Así, se condena a la accionada al pago de la cantidad de (Bs.3.953.10) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de Bs.53.497.80. Y así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 147.812,52), mas sin embargo es de hacer notar que conforme a documental que riela al folio 153, debidamente valorada, y motivada en el acápite de las pruebas y de las consideraciones para decidir, se desprende que existió un pago por concepto de prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2013-2014, por la cantidad de Bs. 39.088,26, la cual debe ser descontada del monto total. Por ende resulta la cantidad de Bs.108.724,26 siendo el monto que finalmente se condena a la demandada a pagar. Así se declara.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar la demanda.
DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CIRO YSRRAEL COLMENARES CATARI, titular de la cédula de identidad número V.- 10.329.952.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A, al pago por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.108.724,26), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicadas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 07 de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Enaydy Cordero Colmenares


La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. A las 2:02pm Conste.-

La Secretaria