REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno (01) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2015-000001
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: LEWIS JOSE OCANTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.557.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DENIS TERÁN PEÑALOZA y DIGMARY BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278 y 84.453 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0687-2014, de fecha ocho (08) de octubre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2014-01-00625.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de febrero 2.015 (folio 84), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Lewis José Ocanto Rondón contra la Providencia Administrativa Nº 0687-2014, de fecha ocho (08) de octubre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2014-01-00625, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido.
En fecha nueve (09) de febrero de 2.015 (folio 85 y 86) se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente.
En este sentido, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.015 (folio 103), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de hacer entrega del oficio N° 21/2015 y 23/2014 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.015 (folio 103), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de practicar la Notificación a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en su condición de tercero interesado.
Asimismo, en fecha nueve (09) de julio de 2.015 (folio 108), fue recibido exhorto signado con el Nº EP21-C-2015-002883, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 109 al 120).
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha trece (13) de octubre de 2.015, dejándose constancia en acta de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte recurrente; de los apoderados judiciales del tercero interesado, y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte recurrente procedieron a promover como medio probatorio copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2014-01-00625, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 17 al 72).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.015 (folio 146), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas. Seguidamente, en fecha veinte (20) de octubre de 2.015 (folio 154), venció el lapso para la presentación de los Informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho; por lo que se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN

Los apoderados judiciales de la recurrente interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0687-2014, de fecha ocho (08) de octubre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2014-01-00625, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Autorización para el Despido, por lo que fundamentan su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha ocho (08) de octubre de 2.014, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dictó providencia administrativa Nº 0687-2014, mediante la cual declaro Con Lugar la autorización para el Despido, ordenando procedente el despido del ciudadano Lewis Ocanto en el cargo que ocupaba como Oficial de Seguridad en las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
Que la providencia administrativa Nº 0687-2014, constituye una clara violación a expresas disposiciones legales y constitucionales, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- De la carga de la prueba en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado: La UNELLEZ afirma en su escrito inicial de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que el ciudadano Lewis Ocanto abandonó de manera intempestiva e injustificada su lugar de trabajo en fecha 29/05/2.014, a las 03:00 p.m., no existiendo reposo médico o cualquier otro medio que justifique dicha falta, dentro o fuera del lapso establecido en el artículo 44, parágrafo único de la LOTTT; siendo estos hechos constitutivos de la obligación de probar ante el órgano administrativo, cuestión que no hizo; ya que, no llego a probar tal afirmación, y al no hacerlo, la pretensión de autorización para el despido, ha debido ser declarada si lugar por el órgano administrativo, por no haber probado el solicitante el abandono del trabajo por el ciudadano Lewis Ocanto entre las 03:00 p.m., y su hora de salida que era la 05:30 p.m., de acuerdo con su horario de trabajo; por cuanto, el acta de inasistencia al trabajo de fecha treinta (30) de mayo de 2.014, utilizada por el Inspector del Trabajo como único medio probatorio, no constituye en sí un medio capaz de probar el hecho del abandono del trabajo, afectando el derecho a la estabilidad que tiene el trabajador, por consiguiente el funcionario del trabajo hizo una falsa aplicación de la mencionada acta.
Que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, la tenia el patrono; ya que, era quien solicitaba la autorización para despedir, y alegaba los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del CC; 506 del CPC, y 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el acto impugnado es ilegal; ya que, fue dictado en franca violación a las disposiciones legales señaladas, referidas a la carga de la prueba aplicable tanto a los procedimientos judiciales como administrativos.
Que el Inspector del Trabajo no tomo en cuenta aspectos formales del acta de inasistencia al trabajo, los cuales son indispensables para la validez de la misma; ya que, no consta que el empleado que la firma, ciudadano Joel Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.545, ocupe el cargo de Jefe de la Dirección de Seguridad Integral y Física de la UNELLEZ; es decir, no esta probado que este funcionario trabaje para el patrono, además de que dicha acta no se encuentra certificada por la Dirección de Recursos Humanos de la UNELLEZ.
Que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, ha incurrido en la violación al Principio de Legalidad Constitucional; el cual se traduce en el estricto sometimiento de la administración pública al llamado bloque de legalidad e impone a la administración, la obligación de realizar los actos que les están previa y formalmente permitidos, por consiguiente el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 constitucional en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la LOPA.
2.- El acto administrativo impugnado es inmotivado: Por cuanto no se indico los fundamentos de hecho, las razones que fueron alegadas y luego probadas en que se fundamenta el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, para declarar con lugar y ordenar el despido del trabajador, estando en la obligación legal de revisar si el patrono había probado en el procedimiento administrativo los hechos de abandono del trabajo en el horario comprendido de 03:00 p.m. a 05:30 p.m., el día 29/05/2014, y luego hacer referencia a estos hechos al tomar la decisión e indicar luego la normativa jurídica aplicable al caso, por lo que al no hacerlo el acto impugnado es nulo, violando el derecho a la defensa del ciudadano Lewis Ocanto, al no permitirle oponer los alegatos y defensas efectivos contra tales hechos, tal como se encuentra previsto en el artículo 20 de la LOPA.
3.- Silencio de Prueba: En el acto que se impugna se cumplen los tres requisitos previstos en la jurisprudencia administrativa de la siguiente manera: En la providencia administrativa Nº 0687-2014, se menciona la existencia en los autos de la prueba silenciada, que es el Acta de Nacimiento de la menor Valeria Valentina nacida el 10/04/2014, expedida por el funcionario público competente en fecha veintiuno (21) de abril de 2.014; la cual afecta el resultado definitivo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo; ya que, el ciudadano Lewis Ocanto se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el numeral 2 del artículo 420 de la LOTTT. En este sentido, el acto impugnado adolece del silencio de prueba, al haber omitido el Inspector del Trabajo todo pronunciamiento y análisis sobre la prueba silenciada, por lo que esta viciado de nulidad absoluta, por las razones de derecho previstas anteriormente y por aplicación del artículo 19 numeral 1º y 4º de la LOPA.
Solicita que se declare la nulidad del acto impugnado contenido en la providencia administrativa Nº 0687-2014, de fecha ocho (08) de octubre de 2.014, y en consecuencia se ordene la reincorporación o reenganche del ciudadano Lewis Ocanto al cargo de Oficial de Seguridad que ocupaba antes del despido en la UNELLEZ, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales a que haya lugar.

III
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
IV
DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2014-01-00625, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 17 al 72). En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, que la conducta del trabajador se encuentra enmarcada dentro de las causales de despido establecidas en el articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo las trabajdoras los trabajadores en su literal J) Abandono del trabajo; salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo sin permiso del patrono o de la patrona, en consecuencia la sustanciación del procedimiento de Autorización para el Despido del ciudadano Lewis José Ocanto Rondon, en el cual se declaro Con Lugar dicha solicitud mediante la Providencia Administrativa Nº 0687-2014, de fecha ocho (08) de octubre de 2.014, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.

V
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.015, la Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito de Opinión Fiscal que riela a los folios 164 al 169 y su Vto., del expediente de la causa, mediante el cual expone:
Que la parte actora yerra al esgrimir que el Inspector del Trabajo en el estado Barinas, incurrió en silencio de prueba al no dar valor probatorio al acta de nacimiento consignado por la parte laboral de la hija menor de dos (02) años del trabajador Lewis Ocanto, arguyendo que no fue valorado, que fue silenciada y se obvio el procedimiento legalmente establecido para su despido por gozar de inamovilidad especial por fuero paternal. Al respecto, se desprende que el Inspector le otorgo el valor jurídico probatorio correspondiente, al señalar que el trabajador se encuentra amparado por inamovilidad laboral por fuero paternal, circunstancia que no fue desconocida, por lo que se evidencia que el trabajador goza de un doble fuero, el primero por fuero paternal, y el segundo por decreto presidencial. Asimismo, la legislación laboral establece el procedimiento común para solicitar ante la autoridad administrativa la autorización para el despido por causa justificada de un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, por lo que el Inspector del Trabajo, aplico el procedimiento legalmente establecido, de igual forma se observa que fueron valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, lo cual desvirtúa la denuncia de silencio de pruebas.
Que esta representación fiscal opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar, por lo que formalmente así lo solicita.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados observa este Juzgador que el recurrente esgrimió que los vicios que alega contra el acto impugnado a saber: 1) De la Carga de la Prueba en el Procedimiento Administrativo que dio lugar al Acto Impugnado; 2) El Acto Administrativo impugnado es inmotivado; 3) Silencio de Prueba, por lo que pasa a revisar los vicios delatados, estudiando cada uno de los vicios expresados en la misma forma en que fue presentado como a continuación se expresa:

1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE DIO LUGAR AL ACTO IMPUGNADO:

El recurrente adujo la ilegalidad del Acto Administrativo impugnado por franca violación a disposiciones legales, en referencia a la carga de la prueba, para lo cual expreso:
“(…) este afirma que nuestro representado abandonó de manera intempestiva e injustificada su lugar de trabajo el día martes 29/05/2014 a las 3 pm, sin que hubiese justificado dicha falta, hechos estos constitutivo de su pretensión que estaba en la obligación de probar ante el órgano administrativo de la Inspectoría de Trabajo, durante el desarrollo del procedimiento administrativo que se llevo a cabo, cosa esta última que no hizo, ya que no llegó a probar tal afirmación, y al no hacerlo su pretensión de autorización para el despido, ha debido ser declarada sin lugar por el órgano administrativo, por no haberlo probado el solicitante el abandono al trabajo (…) ya que el acta de inasistencia al trabajo de fecha 30 de mayo de 2014, cursante al folio 23 del expediente administrativo inicial, utilizada por el inspector del trabajo como único medio probatorio para fundamentar su decisión, no constituye en sí un medio capaz de probar el hecho alegado por el patrono del abandonó del trabajo, siendo que éste no es idóneo para tal probanza y afectar el derecho a la estabilidad (…) además establece que el inspector del trabajo valoro dicha acta de inasistencia al trabajo sin tomar en cuenta aspectos formales que son indispensables para la valides de la misma como no consta en acto que el empleado que la firma, ocupa en cargo de jefe de seguridad, no esta probado que este funcionario trabaje para el patrono (…)”

En razón a lo anterior se hace necesario trascribir lo establecido por las partes en el acta de fecha nueve (09) del mes de julio del 2014, que se desprende los folios 30 y 31 del presente expediente:

“(…)Seguidamente presente como se encuentra la Parte Laboral expone: Ciudadano Inspector del Trabajo es falso de que abandone de manera intempestiva e injustificada mi puesto de trabajo el día Martes 29 de Mayo del año 2014 a las 3:00pm, por lo cual evidentemente no existe reposo medico alguno ya que si labore durante ese día, y lo cual demostrare en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no se encuentra incurso el abandono de trabajo tipificado en el Art. 79 Literal “J” de la L.O.T.T.T. (…) Seguidamente presente como se encuentra la Parte Patronal expone: Ciudadano Inspector del Trabajo, en vista de que el ciudadano Lewis Ocanto; abandono intempestiva su lugar de trabajo el día Martes 29 de Mayo del año 2014 a las 3:00pm, y no existe reposo medico o cualquier otro medio que justifique su falta, solicito en su competente autoridad dar continuidad al presente procedimiento de calificación de despido por abandono de trabajo, tipificado en el Art. 79 Literal “J” de la L.O.T.T.T.(…)”

Establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su literal J) Abandono del trabajo:
“(...) Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.(...)”

Del folio 39 del presente expediente y que se establece como folio 22 en Sede Administrativa, relacionado con el control de asistencia del ciudadano Lewis Ocanto llevado para el mes de mayo, se observa, una columna para establecer los motivos por las cuales no labora en determinados días, denominado OBSERVACIONES, apreciándose entre estas, las no laborable, las inasistencia, se ausento sin justificación; así mismo, se aprecia que el mismo ingresaba a trabajar a las 8:00 de la mañana, con horario de salida a las 5:30 de la tarde, en el queda evidenciado que debía firmar tanto su entrada como las salidas, sin embargo, el día 29 de mayo, se evidencia que ingreso a las 8:00 de la mañana, la cual fue firmada por este, pero no quedo evidenciado que el mismo hubiese firmado su salida a las 5:30 de la tarde, ni a ninguna otra hora, estableciéndose en este control de asistencia, la observación, de que se ausento sin justificación.
Folio 66 al 67. Al momento de pronunciarse el Inspector del Trabajo, establece en el CAPITULO VI, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 0687-2014, lo siguiente:
“(…) y Control de Asistencia, del mes de Mayo de 2014, se le concediò valor jurídico probatorio por cuanto que la misma fue promovida en original, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo., donde se evidencia que en fecha 29 de junio el trabajador Lewis Ocanto, se ausento de manera injustificada del sitio de trabajo sin el permiso de su supervisor inmediato. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que dicha conducta del trabajador se encuentra enmarcada dentro de las causales de despido establecidas en el articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo las Trabajdoras los Trabajadores en su literal J) Abandono del trabajo; salida intespectiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o quien este represente.

En atención a lo anterior, por tal situación no se puede establecer que el Inspector del Trabajo, establecio que la carga de la prueba la tenia el ciudadano Lewis ocanto y que por tal razón, la Providencia Administrativa no le favoreció, estableciendo que hubo un abandono del trabajo; ya que, lo cierto es, por lo que se puede apreciar que cuando la parte patronal procedió a solicitar la calificación de falta, con motivo por abandono de trabajo alegada, quedo probada por las pruebas debidamente aportadas por este, y asi lo plasmo el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, al establecer que el ciudadano Lewis Ocanto, se ausento de manera injustificada del sitio de trabajo sin el permiso de su supervisor inmediato.
En cuanto al punto, relacionada al Acta de Inasistencia al trabajo de fecha 30 de mayo de 2014, cursante al folio 23 del expediente administrativo y que se desprende del folio 40 del presente expediente de la foliatura llevada por este tribunal, que establece el recurrente que esta Acta no constituye en sí un medio capaz de probar el hecho alegado por el patrono, además establece que esta fue valorada por el Inspector del Trabajo tomando en cuenta aspectos formales, por lo que en relación a esta Acta, es necesario hacer referencia a lo que estableció el Inspector del Trabajo, en la valoración de la prueba:
“(...) En cuanto a la documental que riela al folio veintitres (23), marcada con la letra “B” corre inserta Acta de Inasistencia de fecha 30 de Mayo de 2014. Documental que no aporta valor alguno para resolucion del punto controvertido, en virtud que de que el hecho que aduce como falta no corresponde al invocado en el escrito de solicitud de calificación de falta y autorización para el despido de fecha 27 de Junio de 2014, es por ello que no se le concede valor jurídico probatório. Asi se decide. (...)”

En razón a tal pedimento, se puede apreciar que no es como lo expreso el recurrente; ya que, en ella se establece los motivos, por los cuales no se le otorgo valor jurídico probatorio, y por lo tanto no puede influir en la decisión.
De todo lo anteriormente expresado, queda evidentemente establecido que no se incurrió en la violación del principios de la carga probatoria, por lo que se desestima tal alegato. Así se declara.


2) EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES INMOTIVADO:

De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que el acto administrativo incumple con uno de los elementos formales fundamentales como es de la motivación, por tal motivo, se denuncia que el referido Acto, tiene vicios en la motivación, y que por ello debe ser declarado nulo, por lo que pasa a revisar el vicio delatado.
Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación al vicio alegado por la parte recurrente. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’.
En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa lo siguiente documentación:
Folio63 al 65. “(…) CAPITULO IV; DE LAS PRUEBAS; PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL; (…) Presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de julio de 2014, del cual se observan las siguientes: PRIMERO:; DE LAS DOCUMENTALES: (…);DE LAS PRUEBAS; PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL (…) CAPITULO V; VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES; (…) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES; (…)En cuanto a la documental que riela al folio veintidos (22), marcado con la letra “A”, corre inserta Control de Asistencia, del mes de Mayo de 2014. Documental que se le concede valor jurìdico probatorio por cuanto que la misma fue promovvida en original, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.(...)”

Folio 66 “(…) CAPITULO VI, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 0687-2014. Este Despacho para decidir pasa a tomar las siguientes consideraciones de las pruebas presentas por la parte laboral las cuales son las siguientes: Pruebas Docuementales: (...) y Control de Asistencia del mes de Mayo de 2014, se le concedio valor jurìdico probatorio por cuanto que la misma fue promovvida en original, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que en fecha 29 de Junio el trabajador Lewis Ocanto, se ausento de manera injustificada del sitio de trabajo sin el permiso de su supervisor inmediato. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que dicha conducta del trabajador se encuentra enmarcada dentro de las causales de despido establecidas en el articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo las trabajdoras los trabajadores en su literal J) Abandono del trabajo; salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo sin permiso del patrono o de la patrona o quien este represente. En consecuencia por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Barinas, estima declarar PROCEDENTE la Autorizacion para el despido incoada por la entidad (...) CAPITULO VII; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 0687-2014. Esta Inspectoria del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos, por no ser contrario a derecho la solicitud, estima prudente DECLARAR CON LUGAR la Autorización para el Despido, incoada por la entidad de Trabajo (…) PRIMERO: se califica el hecho imputado al trabajador como perfectamente subsumidle dentro del literal “j” del articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo los trabajdores las trabajadoras como: Abandono del Trabajo; salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o quien este represente. (...)”
Ahora bien, en relación a lo anterior, se evidencia las razones de hecho y los fundamentos jurídicos en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, por lo que debe establecerse que la misma esta debidamente motivada, por lo que debe desestimarse el alegato de Inmotivacion. Y así se declara.
3) SILENCIO DE PRUEBA:
El recurrente esgrimió: el inspector del trabajo en la providencia ADMNISNTRTIVA Nº 0687-2014 de fecha 8 de octubre de 2014 menciona la existencia en los autos de la prueba silenciada, que es el Acta de Nacimiento de la menor Valeria Valentina nacida el (…), el medio probatorio omitido o silenciado consta a los autos, tal como se evidencia del folio18 del expediente administrativo inicial llevado por la inspectoría y la mención que del mismo hace el propio inspector del trabajo a los folios 46 y 47 del expediente administrativo mencionado, donde consta copia del Acta NI 364 (…) dice que le ha sido presentada una niña por el ciudadano LEWIS JOSE OCANTO RONDON (…) También el medio probatorio silenciado o omitido afecta el resultado definitivo intentado por ante el inspectoria del trabajo de Barinas (…)
Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación al vicio alegado por la parte recurrente; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, lo siguiente:
“(…) que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión (…)”.
Se evidencia de los folios 76 al 79, que las pruebas fueron debidamente valoradas, para lo cual el Inspector del Trabajo, estableció:
CAPITULO IV; DE LAS PRUEBAS; PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL; (…) Presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de julio de 2014, del cual se observan las siguientes: PRIMERO:; DE LAS DOCUMENTALES:; .Al folio dieciocho (18), marcado letra “A” corre inserto copia simple de Acta de Nacimiento, emitida por Licenciado MIGUEL ANGEL PADILLA BERRIO, en su Condición de Registrador Civil del Municipio Barinas, de fecha 21 Abril de 2014. (…); CAPITULO V; VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES; En cuanto a la prueba documental que riela al folio dieciocho (18), marcado con la letra “A” consiste en copia simple de Acta de Nacimiento, emitida por Licenciado MIGUEL ANGEL PADILLA BERRIO, en su Condición de Registrador Civil del Municipio Barinas, de fecha 21 Abril de 2014. Demostrativo de que le trabajador tiene una hija de nombre Valeria Valentina nacida el 10/ 04/2014 (…), Documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte patronal, es por ello que se le concede valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (…) CAPITULO VI, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 0687-2014. Este Despacho para decidir pasa a tomar las siguientes consideraciones de las pruebas presentas por la parte laboral las cuales son las siguientes: Pruebas Docuemntales: copia simple de Acta de Nacimiento, emitida por Licenciado MIGUEL ANGEL PADILLA BERRIO, en su Condición de Registrador Civil del Municipio Barinas, de fecha 21 Abril de 2014, se le concede valor jurídico probatorio por cuanto evidencia que el accionado tiene una hija de nombre Valeria Valentina nacida el 10/ 04/2014, en efecto se encuentra amparada por la inamovilidad laboral (…)”.
Por lo que en relación a lo anterior, se evidencia que las pruebas fueron debidamente incorporadas y valoradas; por lo tanto, no se puede establecer que las pruebas hayan sido silenciadas, por lo que debe desestimarse dicho alegato Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0687-2014, de fecha ocho (08) de octubre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2014-01-00625 incoada por el ciudadano LEWIS JOSE OCANTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.557.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0687-2014, de fecha ocho (08) de octubre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2014-01-00625.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Barinas, uno (01) de diciembre de dos mil quince. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
Exp. Nº EP11-N-2015-000001
En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
YPD/mjdg