REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2014-000184
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ROJO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.368.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GERARDO MOLINA, SILNETH RUIZ, LUIS CORDERO, CARMEN BURGOS, ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA, MARIA FABIANA BRICEÑO, YURANNY BERRIOS y RICARDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.177, 89.103, 83.621, 83.593, 90.610, 143.129, 216.466, 200.283 y 216.482 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: PRINCIPAL: ESTACION DE SERVICIO LA MARQUESA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 16, Too 18 adicional, del año 1.997; y SOLIDARIAMENTE al ciudadano: IGNACIO SCALIA AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.372, en su condición de accionista de la mencionada Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y SOLIDARIA: abogados: JESÚS PARIS, CARLOS BONILLA, NATALIE CORDERO, JULIO BARAZARTE, LIRIMAR GONZALEZ y GERLADINE ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.992, 67.616, 137.075, 152.691, 186.059 y 205.354, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha siete (07) de noviembre de 2.014 (folio 01 al 30), por el identificado ciudadano Carlos Rojo, debidamente asistido por el abogado Ricardo López quien expuso:
Punto Previo. En atención a la solicitud de aclaratoria o subsanación, relacionada con las funciones especificas desarrolladas por el demandante: Las funciones de trabajo que le fueron asignadas al actor durante la relación de trabajo, fueron las de despachar gasolina y gasoil a los clientes, limpieza del lugar de trabajo, recibir el dinero por la venta de combustible y entregarlo diariamente al supervisor inmediato.
En cuanto a las actuaciones realizadas por el actor durante las fechas del 12/03/2.005 hasta el 22/01/2.010 y desde el 22/01/2.010 al 15/10/2.014 para ejecutar el reenganche: se indica que una vez que la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo emitió su sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2.005, se realizaron todas y cada una de las diligencias jurídicas necesarias para que se ejecutara la referida sentencia. De dicha sentencia fue notificado el apoderado del actor en fecha 03/03/2.006 y la demandada en fecha 13/03/2.006. Que en fecha 23/07/2.007, se solicito formalmente que dicho expediente fuera remitido al tribunal de origen; es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Que en fecha 31/01/2.008, es agregado al expediente llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la copia certificada del expediente llevado e la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo y que contiene la sentencia de fecha 18/05/2005, que ordena la reincorporación inmediata del actor y el pago de los salarios caídos. Que en fecha 21/09/2.009, en virtud de que la patronal se negaba al reenganche y pago de los salarios caídos, se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue acordada. En fecha 22/01/2.010, estando debidamente el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la demandada se negó a cumplir con la sentencia. En fecha 09/02/2010, se solicitó al Tribunal embargo sobre los bienes de la demandada. El 23/02/2.010, la demandada se opone al embargo sobre bienes y el tribunal abre una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; dicha incidencia es resuelta en fecha 24/03/2.014, y niega el embargo sobre bienes. Que en fecha 30/05/2.014, la demandada a los fines de dilatar el proceso, apela de la decisión del tribunal.
En cuanto a los motivos por los cuales se dio por concluida la relación de trabajo el quince (15) de octubre de 2.014: se indica que ante los evidentes obstáculos jurídicos procedimentales planteados por la patronal, y siendo que la acción de amparo llevaba más de diez (10) años, sin resultado concreto que materializara el derecho al trabajo del actor, y siendo que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, permite dar por terminada la relación de trabajo justificadamente, es por lo que se notifico al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha quince (15) de octubre de 2.014, sobre la decisión de dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada, indicando en el escrito que en virtud de la persistencia de la patronal en desconocer los derechos laborales del actor, daba por terminada la relación de trabajo de manera justificada.
Narración de los Hechos. Que desde el veintitrés (23) de septiembre de 2.001, el ciudadano Ignacio Scalia Amato, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Marquesa C.A., contrato los servicios del actor en el cargo de Islero (expendedor de gasolina).
Los accionistas de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Marquesa C.A., son el ciudadano Ignacio Escala Amato y la sociedad mercantil Isa Inversiones C.A.; por lo que el ciudadano Ignacio Escala Amato es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral.
En fecha treinta de diciembre de 2.002, el ciudadano Ignacio Escala Amato, solicito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, autorización para proceder al despido del ciudadano Carlos Rojo de manera justificada, motivado a que el actor había incurrido en las causales de despido por causa justificada previsto en el artículo 102, letras “d”, “e” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la patronal incurrió en un despido extemporáneo por anticipado; por lo que se solicito la suspensión del procedimiento hasta tanto el patrono reincorporara al actor a sus labores habituales de trabajo.
Que en fecha veinte (20) de enero de 2.003, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, emite un auto donde ordena suspender el procedimiento y ordena el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.
Que ante la negativa del patrono de acatar la orden, el actor acude al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes a interponer formal acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Marquesa C.A., motivado a que se le había violentado el derecho al trabajo.
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional propuesta, declarando en esa oportunidad, a su vez, Con Lugar la acción de Amparo sobrevenida ejercida en el mismo juicio por la representación legal de la empresa Estación de Servicio La Marquesa C.A., dicha sentencia fue apelada por el actor, siendo oída en un solo efecto y remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien emitió sentencia la cual quedo definitivamente firme.
Que en fecha veintidós (22) de enero de 2.010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó y constituyo en la sede donde funciona la estación de Servicio La Marquesa, C.A., a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18/03/2.005, con motivo de la acción de amparo constitucional.
Que del acta levantada por el Tribunal Ejecutor, se evidencia que el ciudadano Ignacio Scalia Amato, persistió en la negativa de cumplir; por lo que el ciudadano Carlos Rojo en fecha quince (15) de octubre de 2.014, decidió dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada, por lo que consignó formal escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Los Andes.
Que es por estos motivos que el actor demanda a la sociedad mercantil Estación de Servicio La Marquesa C.A., y solidariamente al ciudadano Ignacio Scalia Amato, en su condición de accionista a que paguen o en su defecto sean condenados a ello, mediante sentencia definitivamente firme, las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que el actor devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con una jornada de trabajo, de la siguiente manera: una semana de 07:00 a.m. a 02:00 p.m.; y la semana siguiente de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a sábado de cada semana, ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral.
Que la relación laboral existente se rige por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ASOCIACIÓN CIVIL DE EXPENDEDORES DE GASOLINA Y ESTACIONES DE SERVICIO DEL ESTADO BARINAS “ACIEGABA”, y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES, EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, AUTO LAVADOS Y ENGRASES, SUS SIMILARES Y ANEXOS DEL ESTADO BARINAS “SUTRA-PETRÓLEO BARINAS”.
Que el último salario normal mensual devengado era la cantidad de Bs. 4.251,78; siendo el último salario integral diario, la cantidad de Bs. 192,90.
Que los montos adeudados al ciudadano Carlos Rojo son los siguientes:
1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 75.231,00, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
2.- Por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, la cantidad de Bs. 75.231,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3.- Por concepto de Salarios Caídos, desde el veintitrés (23) de diciembre de 2.002 hasta el quince (15) de octubre de 2.014, la cantidad de Bs. 160.595,02.
4.- Por concepto de Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido, la cantidad de Bs. 110.546,28.
5.- Por concepto de Utilidades no canceladas y Fraccionadas, la cantidad de Bs. 36.911,91.
6.- Por concepto de Ley Programa de Alimentación, la cantidad de Bs. 170.992,80.
7.- Por concepto de Paro Forzoso, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 10 del Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y capacitación Laboral, la cantidad de Bs. 12.755,16.
Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo, ordene la corrección monetaria de los montos demandados, la cual debe ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o que quede ejecutoriada la sentencia del tribunal.
Solicita que mediante experticia complementaria del fallo, se determine la cantidad que debe pagar el patrono por mora, calculada al 12% anual, desde el momento en que se convirtió en deudor hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.
Que demanda la cantidad de Bs. 642.263,17, correspondiente al pago de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 834.942,12.
Solicita que se declare Con Lugar la demanda y sea condenado en costas a la parte demandada.
La presente demanda fue subsanada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.014 (folio 63 al 95), siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.014 (folio 99), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de mayo de 2.015 (folio 03 al 11 de la segunda pieza del expediente) en los siguientes términos:
Punto Previo. Que se desprende del acta levantada por ante el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintidós (22) de enero de 2.010, que al momento de que dicho tribunal se constituyó en la sede de la patronal a objeto de ejecutar el reenganche del ciudadano Carlos Rojo, en ningún momento la patronal se negó a cumplir con la orden emanada por parte del Inspector del Trabajo del Estado Barinas; ya que se observa que después de que el Juzgado Ejecutor de Medidas procede a ejecutar dicha decisión, la representación patronal en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.010, hizo oposición a la misma por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, consignando la Providencia Administrativa Nº 128 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.003, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, la cual declaró Con Lugar la Calificación de Falta incoada por parte de la patronal en contra del ciudadano Carlos Rojo, quien por medio de su apoderado judicial fue notificado de la misma en fecha seis (06) de enero de 2.004; es decir, que el actor aún teniendo conocimiento de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la calificación de falta, temerariamente continuo con un procedimiento que resultaba inoficioso e improcedente, por lo que es evidente que se esta en presencia de una prescripción de los derechos invocados por el actor; prescripción que opone con fundamento en lo siguiente: Que a partir del seis (06) de enero de 2.004, fecha de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 128 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.003, comenzaba a discurrir el lapso para reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos a los cuales tenía derecho. Asimismo, se observa que le correspondía en proceder a anular el acto administrativo emanado de parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas; ya que, se observa que no ocurrieron las acciones que en todo caso debió ejercer en tiempo hábil.
Que la presentación de la demanda fue en fecha siete (07) de noviembre de 2.014; es decir, que fue presentada diez (10) años, once (11) meses y un (01) día después, por lo que se opone la prescripción de la acción.
Que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, luego de una solicitud presentada por el actor en fecha tres (03) de junio de 2.014, dicta un auto del cual se desprende que los salarios a los cuales tiene derecho el ciudadano Carlos Rojo, quedando firme; ya que, el actor no ejerció los recursos que había a lugar, por lo que es temeraria la cantidad de salarios reclamados, además de que el mismo se encuentra prescrito.
Contestación al Fondo de la Demanda. Reconoce que el actor laboro para la sociedad mercantil Estación de Servicio La Marquesa C.A.; que la fecha de ingreso es la indicada en el libelo de la demanda; así como el cargo alegado.
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo culminó por despido injustificado; ya que, lo cierto es que finalizó por decisión dictada por el Inspector del Trabajo, según Providencia Administrativa Nº 128, siendo notificado en fecha seis (06) de enero de 2.004.
Niega, rechaza y contradice que laboro de lunes a sábado una semana de 07:00 am 02:00 pm, y otra semana de 02:00 pm a 10:00 pm de lunes a viernes, por lo que no laboro en horario nocturno, no laboro horas extras, días feriados; así como tampoco cancelaba la cantidad de setenta (70) días de utilidades y sesenta (60) días de bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 160.595,02, por salarios dejados de percibir desde el veintitrés (23) de diciembre de 2.002 hasta el quince (15) de octubre de 2.014; ya que, se observa del auto del tribunal donde se ordena que el pago de los salarios caídos serán desde el 23/12/2002 hasta el 20/01/2003, auto que no fue apelado; además de que se evidencia que el concepto demandado esta prescrito.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad Bs. 110.546,28 por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos; la cantidad de Bs. 36.911,91, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; la cantidad de Bs. 170.992,8, por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; la cantidad de Bs. 12.755,16, por concepto de paro forzoso; la cantidad de Bs. 75.231,00, por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 75.231,00, por concepto de indemnización por retiro justificado y la aplicación de la corrección monetaria e intereses de mora; por cuanto, el actor fue notificado en fecha seis (06) de enero de 2.004 de la Providencia Administrativa que autorizo el despido, de manera que la relación de trabajo culmino por despido injustificado en fecha seis (06) de enero de 2.004, por lo que se evidencia que los conceptos demandados se encuentra prescritos.
Que la sociedad mercantil Estación de Servicio La Marquesa C.A., no adeuda al ciudadano Carlos Rojo, la cantidad de Bs. 642.263,17, ni la cantidad de Bs. 834.942,12.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente, en fecha seis (06) de mayo de 2.015 (folio 136 al 138 y 160 al 165), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha diez (10) de junio de 2.015 (folio 32 y 33 de la Segunda Pieza).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si es procedente o no la Prescripción de la Acción como punto previo, y de no ser procedente ésta, verificar la fecha de finalización de la relación laboral que mantuvo el ciudadano Lewis Ocanto con la sociedad mercantil Estación de Servicio La Marquesa C.A., si fue despedido injustificadamente, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la “ASOCIACIÓN CIVIL DE EXPENDEDORES DE GASOLINA Y ESTACIONES DE SERVICIO DEL ESTADO BARINAS” “ACIEGABA” y el SINDICATO UNICO DE DE TRABAJADORES, EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, AUTO LAVADOS Y ENGRASES, SUS SIMILARES Y ANEXOS DEL ESTADO BARINAS “SUTRA- PETROLEO BARINAS”, o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.015, a las 10:00 a.m., siendo suspendida; por cuanto, las partes manifestaron tener disposición para reunirse en aras de llegar a un arreglo, en el entendido, que una vez vencido dicho lapso sin que se haya logrado un acuerdo, la audiencia se reanudara en el estado en que se encuentraba al día hábil siguiente. En este sentido, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.015, el juez dicta el dispositivo del fallo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.005 (folio 31 al 50 primera pieza).
2.- Copia fotostática simple de Comisión Nº 2133-10, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintidós (22) de enero de 2.010 (folio 51 al 53 primera pieza).
3.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 4451-2003, llevado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de Acción de Amparo Constitucional (folio 139 al 159 primera pieza).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 31 al 53 y 139 al 159 de la primera pieza del expediente, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario, cuestión que no ocurrió; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Urbano Antonio Camacho Ruiz, José Ismae Guzmán Briceño, Gilberto Rolando Jiménez Gamez, Julio Cesar Mancilla, Ángel Eduardo Uzcategui Leal y Juan Vicente Bolívar Albarrán.
Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de documentales que corren insertas al Expediente Nº 4451-2003, llevado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de Acción de Amparo Constitucional (folio 166 al 714). En la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 166 al 714 de la primera pieza; por cuanto, es falso y contradictorio su contenido, por lo que carece de valor jurídico probatorio.
En este sentido se observa que el apoderado judicial de la demandada sin aportar ningún otro medio probatorio, se limito, simplemente argumentar las razones por las cuales no deberían apreciarse la impugnación formulada por el apoderado judicial del demandante, estableciendo:
“(…) debe observar este tribunal, que el apoderado judicial de la parte actora, impugna, simplemente se conformo por impugnar, y no dice porque la impugna, en razón de que, (…) porque el hecho notorio judicial, el apoderado del actor promueve unas actuación, (…), actuaciones que cursan en ese expediente administrativo, y el mismo las esta impugnado, promovidas por él, pero las esta impugnando, (…) yo voy a impugnar lo que yo estoy promoviendo, ya estas actuaciones no son ni del, ni mías, son del proceso, en este sentido, de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, el no puede impugnar esa documental, porque esas documentales fueron promovidas por él, porque, porque estas documental deviene del mismo expediente que yo estoy (…) cuales serian sus pruebas, sí el mismo esta atacando su prueba, (...) consigna porque le conviene, consignar una que otras, pero no consigna el expediente administrativa, aunado al hecho que dice que la impugna pero no dice porque, porque la tacha es un mecanismo de impugnación, el desconocimiento es un mecanismo de impugnación, la tacha de instrumento publico o privado es un mecanismo de impugnación, (...) esta impugnado una documental propuesta, consignada, opuesta por el, de manera que si el pretende desechar esas documentales entonces también esta desechando las de él, pregunto, entonces cual seria el instrumento sustento de la presente acción, no tiene ninguno, (…) debe llamar con todo respeto, poderosamente la atención a este Tribunal los mecanismo empleado por el abogado Elibanio Uzcategui, para tratar de desvirtuar (…) lo que esta oponiendo esta representación, aunado al hecho, de que cobra fuerza de que existe un instrumento emanado de la Inspectoria del Trabajo, que es un documento Publico Administrativo que tiene fuerza o tiene certeza hasta prueba en contrario, porque no ejerció el recurso de nulidad que tenia que ejercer (…) en atención de ello ciudadano Juez , que solicito deseche la impugnación hecha por parte del abogado Elibanio Uzcatequi, en razón que esta tratando de desvirtuar o desechar unas pruebas que fueron promovidas por él (…)”
Por lo anteriormente expresado, este juzgador acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro 2004 (caso: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A.,) y entre las cuales expresó estas consideraciones:
“(…) Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente: (…)
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.
En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia. (…)
Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones (…)”
Asimismo, por cuanto estas copias impugnadas, que establece el apoderado judicial de la demandada, que se trata de un expediente llevado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, se hace necesario por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomar en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, (…) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. (…) Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Por cuanto de unan revisión detallada de las copias certificadas que el demandante presento, coinciden con las que se encuentran en los folios: 328 al 346, 667 al 685, 364 al 366, 167 al 173, 542 al 548, 212, 314, 357, 358, 362 al 367, 512 al 515, se observa que estas documentales ya fueron debidamente valoradas. Y así se declara.
En razón a lo anteriormente, al efectuar el apoderado judicial de la parte demandante la impugnación de las copias promovidas por el apoderado judicial de la demandada, por considerar que era falso y contradictorio su contenido, en este sentido, se debe establecer que las copias simples presentadas por la demandada fueron debidamente impugnadas las que carecían de copia certificada, no pudiendo el apoderado judicial de la demandada pretender un formalismo riguroso, o que solo debería impugnar y establecer que el motivo era porque son copias simples, tratando de orientar la atención con su argumentación, como si la carga de procesal de traer las pruebas debería recaer solo en el apoderado judicial del demandante, por lo que le correspondía a la parte promovente de la prueba impugnada, la carga de demostrar su certeza siendo la prueba más idónea, la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por el apoderado judicial de la parte demandada al no presentar una copia certificada, en consecuencia, no se puede darle valor probatorio, por cuanto fueron debidamente impugnadas. Y así declara.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
En cuanto a la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, se tiene que la relación laboral culmino el quince (15) de octubre de 2.014 y se introduce la demanda el siete (07) de noviembre de 2.014, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que es el de diez años.
Respecto a la prescripción establecida en el artículo 61, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
En cuanto a la prescripción aplicable, establecida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
“Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
Ahora bien, desde el quince (15) de octubre de 2.014, hasta que se introduce la demanda el siete (07) de noviembre de 2.014, han transcurrido veintiún (21) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, resulto forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto, a la aplicabilidad de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la “ASOCIACIÓN CIVIL DE EXPENDEDORES DE GASOLINA Y ESTACIONES DE SERVICIO DEL ESTADO BARINAS” “ACIEGABA” y el SINDICATO UNICO DE DE TRABAJADORES, EXPENDEDORES DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, AUTO LAVADOS Y ENGRASES, SUS SIMILARES Y ANEXOS DEL ESTADO BARINAS “SUTRA- PETROLEO BARINAS”, es necesario, que las empresas estén afiliados, bien por que lo hicieron inicialmente, o que se adhirieron con posterioridad, y que los sindicatos de los trabajadores se encuentren igualmente comprendidos con estos, por lo que se estima que para que la Convención Colectiva enunciada sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado.
En tal sentido, este sentenciador observa en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo o 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama expendedores de gasolina y estaciones de servicio productos derivados del petróleo, autolavados y engrases, sus similares y anexos del estado Barinas, así como tampoco quedo demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.
En conclusión, habiéndose establecido que la demandada no está afiliada a la asociación civil de expendedores de gasolina, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO “ASOCIACIÓN CIVIL DE EXPENDEDORES DE GASOLINA Y ESTACIONES DE SERVICIO DEL ESTADO BARINAS “ACIEGABA”, por cuanto lo aplicable en el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Y así se declara.
Por cuanto la demandada reconoce que el demandante laboro para la Estación de Servicio la Marquesa C.A, la fecha de ingreso, el Salario Mínimo Nacional, el cargo desempeñado, por tal razón, se debe tener como cierto estos hechos admitido. Y así se establece.
En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, que la demanda niega, rechaza y contradice, estableciendo que la relación laboral culmino por decisión dictada por el Inspector del Trabajo que ordeno el despido según la Providencia Administrativa Nº 128, y no existiendo prueba por parte de la demandada de estas circunstancia alegada, se debe tener que la misma culmino como lo establece el actor, y en consecuencia se hace necesario establecer lo siguiente:
Se desprende del folio 139 al 143, que el demandante interpone acción de amparo constitucional el 03 de junio de 2003, en los siguientes términos:
“(…) El ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO, por su parte, indica en ese mismo acto, cito: “Mi condición de Director de la Empresa expongo que en fecha 23-12- 2002, por orden del oficial del ejército que esta a cargo de la seguridad y del orden de la estación de servicio procedimos a suspender al ciudadano Carlos Rojo (…)”. Por lo anteriormente expuesto, pido que sea ordenado al ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO en su condición de representante legal de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA MARQUESA C.A., que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Barinas, es decir, que proceda a mi inmediato reenganche y pago de salarios caídos, (…) en vista de que el mismo me ha estado causando un gravamen irreparable a mi función de Trabajador y sostén de hogar, por virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de no cumplir con la orden emanada del despacho del trabajo (…)”.
Folio 31 al 49, en fecha 18 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia que declaro Con Lugar la acción de amparo constitucional ordenándose el cumplimento del auto de fecha 20 de enero de 2003, estableciendo:
Que luego de los trámites de Ley, en fecha 16 de enero de 2003, tuvo lugar el acto de contestación de la referida solicitud, en cuya oportunidad la referida Empresa expuso “(…) que en fecha 23 de diciembre de 2002, por orden del oficial del ejército que esta a cargo de la seguridad y del orden de la estación de servicio procedimos a suspender al ciudadano Carlos Rojo. (…)”. Ahora bien, esta Corte observa que corre inserto al folio 21 del expediente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 20 de enero de 2003, -el cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional- mediante el cual se suspendió el procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa Estación de Servicio La Marquesa, C.A., contra el accionante, al haberse dado presuntamente el supuesto de la norma establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto de la norma, se transcribe a continuación:
“Si el patrono en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche”. (…) Así las cosas, se evidencia, que si bien el referido Auto es un acto administrativo de trámite, que impide la continuación del procedimiento de calificación de falta, hasta tanto el patrono reenganche al trabajador (…) y visto que en el caso de autos la presente pretensión tiene por objeto lograr la ejecución de un acto administrativo, dictado por un órgano administrativo como lo es la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas y por cuanto no está contemplado en el ordenamiento jurídico procesal ninguna vía judicial que permita al Justiciable hacer cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, resulta procedente la referida acción de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, contra la empresa (…) 3. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional (…) En consecuencia, ORDENA al ciudadano Ignacio Scalia Amato, (…) el cumplimento del aludido auto, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (…)”
Folio 147, en fecha, 21 de septiembre de 2009, dictado por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, establece en los siguientes términos:
(…) Al respecto, este Tribunal observa: en fecha 15 de julio de 2009, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas (…) para la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Rojo (…) en consecuencia, la mencionada Corte, ordenó el cumplimiento del auto de fecha 20 de enero de 2003, dictado por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente: “Visto el escrito interpuesto ante este Despacho por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJO MARQUEZ, debidamente identificado en autos, siendo la oportunidad legal, este Despacho suspende el presente procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena el Reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y pagos de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la presente fecha”. (…)”
Folio 150 al 152, en fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procede a declarar forzosamente ejecutada la sentencia dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a declarar forzosamente ejecutada la sentencia comisionada. En consecuencia se ordena al ciudadano Ignacio Scalio Amato, representante legal de la Estación de Servicio la Marquesa C.A., de cumplimiento de inmediato, del auto de fecha 20 de enero de 2003, dictado por la Inspector del Trabajo del estado Barinas mediante el cual se acordó la reincorporación inmediata del ciudadano Carlos Alberto Rojos Marquez, anteriormente identificado, a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos (…)” Seguidamente este Juzgado Ejecutor le advierte al representante legal de la empresa accionada, que la sentencia que nos ocupa ha sido ejecutada, conforme al numeral 3 de la parte dispositiva de la misma, en el cual se establece la orden que se impone al ciudadano Ignacio Scalia Amato, representante legal de la empresa Estación de Servicio La Marquesa C.A., el cumplimento del aludido auto, es decir el dictado por la Inspectoria del Trabajo, de fecha 20 de enero de 2003. (…)”
Folio 154 al 157, en fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, ordenar la continuación de la ejecución forzosa decretada en la presente:
“(…) el ciudadano Ignacio Scalia Amato, en su carácter de representante legal de la agraviante –debidamente asistido de un profesional del derecho – manifestó que “se opone formalmente a la presente ejecución, en virtud de que no puede darle cumplimiento hasta tanto no exista una sentencia que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos” solicitando la suspensión de la ejecución, es decir, que en el presente caso, la parte accionada no ha cumplido el mandamiento de amparo constitucional, emitido por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, a favor del ciudadano Carlos Alberto Rojo Marqués (…) En este contexto, estima quien aquí juzga, que lo procedente en el caso de autos, es ordenar la continuación de la ejecución forzosa decretada en la presente causa, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su efectivo cumplimiento, “… sin mas dilación y sin posibilidad de incidencia alguna a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del agraviado, pudiendo dicho Tribunal hacer uso de la fuerza publica, si fuere necesario (…)”
Folio 158, en fecha 15 de octubre de 2014, se da por terminada la relación de trabajo de manera justificada, estableciendo:
“(…) expone: en virtud de que hasta el día de hoy, la Sociedad Mercantil, ESTACIÓN DE SERVICIO LA MARQUESA C.A se ha negado rotundamente en cumplir con el Reenganche y Pago de los salarios caídos de mi defendido, ciudadano CARLOS ALBERTO ROJO MARQUEZ, ordenado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, según Auto de fecha 20 de enero de 2003, (…) doy por terminada la relación de trabajo de manera justificada a partir del día de hoy (…)”.
Así mismo se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 80 Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
En razón a lo anterior, se observa que, por cuanto el patrono procedió a solicitar la calificación del despido, pero antes que el Inspector del Trabajo tomara la decisión, el patrono despidió al trabajador, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha veinte (20) de enero de 2003, el Inspector del Trabajo dicto auto que ordenaba el Reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales, y por la negativa del patrono de acatar lo ordenado, fue lo que obligo a interponer la acción de amparo Constitucional, el cual fue declarado Con Lugar, y no teniendo ninguna intención el patrono de querer reenganchar al trabajador, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, el juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial, ordena la continuación de la ejecución forzosa decretada en la presente causa, por lo que siendo recurrente la actitud contumaz del patrono, no queriendo en ningún momento y en base a ninguna circunstancia Reenganchar el trabajador, que el 23 de diciembre de 2002 el patrono lo había suspendido de su cargo, fue lo que forzosamente, lleva al ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, a renunciar de manera justificada, en fecha quince (15) de octubre de 2014, por lo que se tiene que esta es la fecha en la que se culmino la relación laboral. Y así se declara.
Como se dijo con anterioridad, lo que dio origen a intentar la acción de amparo Constitucional, es debido a la actitud asumida por el patrono, que luego de solicitar la calificación del despido, no espero a que el Inspector del Trabajo calificara el despido, sino que procedió a despedir al trabajador, por lo que se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Si el patrono en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.”
En atención a tal proceder, llevo forzosamente al Inspector del Trabajo a dictar el tan nombrado auto, tal como lo refirió en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictando sentencia que declaro Con Lugar la acción de amparo constitucional ordenándose el cumplimento del auto de fecha veinte (20) de enero de 2003, que suspendió el procedimiento de calificación del despido, y ordena el Reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y pagos de salarios caídos, que el 23 de diciembre de 2002 el patrono lo había suspendido de su cargo, pero esto no logro nunca materializarse, por la actitud asumida por el patrono de no querer reenganchar al trabajador, y que llevo forzosamente al trabajador a dar por terminada la relación laboral el quince (15) de octubre de 2014, en este sentido, no evidenciándose el cumplimiento del Reenganche y el pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido, en fecha 23 de diciembre de 2002, y siendo recurrente y persistente la actitud del patrono, ante el débil económico de la relación de trabajo, se debe establecer que la misma finalizó el quince (15) de octubre de 2014, además deberá pagarle la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora de (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras), las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades, salarios caídos, hasta el momento que con tal proceder del patrono, no estuvo mas, que forzosamente tuvo que verse en la obligación de renunciar justificadamente, en este sentido, el lapso transcurrido en el procedimiento llevado a cabo, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya enunciado y subrayados y en negritas. Y así se declara.
En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano Carlos Alberto Rojo Márquez, mantuvo una relación laboral desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2.001 hasta el quince (15) de octubre de 2.014, teniendo un tiempo de servicio de trece (13) años, y veintidós (22) días, devengando el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, la cual termino por retiro justificado. Y así se declara.
Este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 30 días x 141,71 Bs. = 4.251,30 / 360 días = Bs. 11,81
b) Alícuotas por bono vacacional: 28 días x 141,71 Bs. = 3.967,88 / 360 días = Bs. 11,02
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 22,83 + Bs. 141,71 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 164,54.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.- PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, subrogándose en el pago de treinta (30) días por cada año de servicio.
En atención a lo anterior, el Tribunal señala que el artículo 142 establece en su literal c), que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses calculado al último salario integral.
En este sentido, el trabajador laboró trece (13) años, y veintidós (22) días, es decir, trece (13) años de conformidad con la norma supra citada, en ese sentido tenemos 13 años x 30 días = 390 días cantidad resultante que se debe multiplicar por el salario integral devengado para la fecha de la finalización de la relación laboral el cual era igual a 164,54; en ese sentido tenemos: 390 x 164,54 = Bs. 64.170,60.
Ahora bien, de una operación aritmética tomando en consideración lo establecido en los literales “a” y “b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, nos da un monto inferior al anterior, y por cuanto la cantidad de Bs. 64.170,60, es superior a la resultante del cálculo de la garantía, en consecuencia, de conformidad con lo contemplado en el literal d del articulo 142 ejusdem, resulta por el pago por prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 64.170,60).
Resultando la cantidad de Bs. 64.170,60, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2.- Salarios caídos: en cuanto a este concepto que establece la demandante, se debe cancelar los salarios caídos desde el despido injustificado, en fecha veintitrés de diciembre del 2002, hasta el 15 de octubre de 2014, cuando renuncio justificadamente, le corresponde por el concepto la cantidad de Bs. 160.049,55, que se reflejan de la manera siguiente:
2002
Salario
dic-02 139,39
2003
Salario 2004 Salario básico 2005 Salario básico 2006 Salario básico 2007 Salario básico 2008 Salario básico
ene-03 190,08 ene-04 247,10 ene-05 321,24 ene-06 405,00 ene-07 512,33 ene-08 614,79
feb-03 190,08 feb-04 247,10 feb-05 321,24 feb-06 465,75 feb-07 512,33 feb-08 614,79
mar-03 190,08 mar-04 247,10 mar-05 321,24 mar-06 465,75 mar-07 512,33 mar-08 614,79
abr-03 190,08 abr-04 247,10 abr-05 321,24 abr-06 465,75 abr-07 512,33 abr-08 614,79
may-03 190,08 may-04 296,52 may-05 405,00 may-06 465,75 may-07 614,79 may-08 799,23
jun-03 190,08 jun-04 296,52 jun-05 405,00 jun-06 465,75 jun-07 614,79 jun-08 799,23
jul-03 209,09 jul-04 296,52 jul-05 405,00 jul-06 465,75 jul-07 614,79 jul-08 799,23
ago-03 209,09 ago-04 321,24 ago-05 405,00 ago-06 465,75 ago-07 614,79 ago-08 799,23
sep-03 209,09 sep-04 321,24 sep-05 405,00 sep-06 512,33 sep-07 614,79 sep-08 799,23
oct-03 247,10 oct-04 321,24 oct-05 405,00 oct-06 512,33 oct-07 614,79 oct-08 799,23
nov-03 247,10 nov-04 321,24 nov-05 405,00 nov-06 512,33 nov-07 614,79 nov-08 799,23
dic-03 247,10 dic-04 321,24 dic-05 405,00 dic-06 512,33 dic-07 614,79 dic-08 799,23
2009
Salario básico 2010 Salario básico 2011 Salario básico 2012 Salario básico 2013 Salario básico
ene-09 799,23 ene-10 967,5 ene-11 1223,89 ene-12 1548,22 ene-13 2047,52
feb-09 799,23 feb-10 967,5 feb-11 1223,89 feb-12 1548,22 feb-13 2047,52
mar-09 799,23 mar-10 1064,25 mar-11 1223,89 mar-12 1548,22 mar-13 2047,52
abr-09 799,23 abr-10 1064,25 abr-11 1223,89 abr-12 1548,22 abr-13 2047,52
may-09 879,3 may-10 1064,25 may-11 1407,47 may-12 1780,45 may-13 2457,02
jun-09 879,3 jun-10 1064,25 jun-11 1407,47 jun-12 1780,45 jun-13 2457,02
jul-09 879,3 jul-10 1064,25 jul-11 1407,47 jul-12 1780,45 jul-13 2457,02
ago-09 879,3 ago-10 1064,25 ago-11 1407,47 ago-12 1780,45 ago-13 2457,02
sep-09 967,5 sep-10 1223,89 sep-11 1548,22 sep-12 2047,52 sep-13 2702,73
oct-09 967,5 oct-10 1223,89 oct-11 1548,22 oct-12 2047,52 oct-13 2702,73
nov-09 967,5 nov-10 1223,89 nov-11 1548,22 nov-12 2047,52 nov-13 2973
dic-09 967,5 dic-10 1223,89 dic-11 1548,22 dic-12 2047,52 dic-13 2973
2014 Salario básico
ene-14 3270,3
feb-14 3270,3
mar-14 3270,3
abr-14 3270,3
may-14 4251,4
jun-14 4251,4
jul-14 4251,4
ago-14 4251,4
sep-14 4251,4
oct-14 2125,70
Resultando la cantidad de Bs. 160.049,55, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
3 y 4.- Respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional y fracciones reclamadas, desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2.001 hasta el quince (15) de octubre de 2.014, y por cuanto no le es aplicable la convención colectiva solicitada, se tiene que cancelar de acuerdo a la Ley.
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
El artículo 190 eiusdem establece: cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El artículo 190 eiusdem establece, Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Vacaciones
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2001 2002 15
2 2002 2003 16
3 2003 2004 17
4 2004 2005 18
5 2005 2006 19
6 2006 2007 20
7 2007 2008 21
8 2008 2009 22
9 2009 2010 23
10 2010 2011 24
11 2011 2012 25
12 2012 2013 26
13 2013 2014 27
Se generaron un total de 273 días
Le corresponde 273 días de vacaciones, los cuales al ser calculado por el último salario diario de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
273 X Bs. 141,71 = Bs. 38.686,83
Resultando la cantidad de Bs. 38.686,83. Y así se declara.
Bono vacacional
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2001 2002 7
2 2002 2003 8
3 2003 2004 9
4 2004 2005 10
5 2005 2006 11
6 2006 2007 12
7 2007 2008 13
8 2008 2009 14
9 2009 2010 15
10 2010 2011 16
11 2011 2012 17
12 2012 2013 26
13 2013 2014 27
Se generaron un total de 185 días
Le corresponde 185 días de bono vacacional, los cuales al ser calculado por el último salario diario de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
185 X Bs. 141,71 = Bs. 26.216,35
Resultando la cantidad de Bs. 26.216,35. Y así se declara.
5.- Utilidades no canceladas y fraccionadas: El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento setenta (70) días, y por cuanto no le es aplicable la convención colectiva solicitada, se tiene de acuerdo a la Ley; por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
El artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece, las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva solicitada, se tiene que cancelar las utilidades a quince (15) días por Ley Orgánica del Trabajo y a treinta (30) días por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia le corresponden por este concepto:
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario TOTAL
2001 15 1,25 03 3,75 5,28 19,80
2002 15 1,25 12 15 5,98 89,70
2003 15 1,25 12 15 6,97 104,55
2004 15 1,25 12 15 9,68 145,20
2005 15 1,25 12 15 12,57 188,55
2006 15 1,25 12 15 15,85 237,75
2007 15 1,25 12 15 19,35 290,25
2008 15 1,25 12 15 24,59 368,85
2009 15 1,25 12 15 29,40 441
2010 15 1,25 12 15 36,71 550,65
2011 15 1,25 12 15 46,44 696,60
2012 30 2,50 12 30 59,74 1792,20
2013 30 2,50 12 30 81,58 2447,40
2014 30 2,50 09 22,50 127,18 2861,55
Resultando la cantidad de Bs. 10.234,05 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
6.- Indemnización por Despido: (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) que establece: en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por las razones ya establecidas y al quedar confeso con relación a los hechos planteados por el demandante; en consecuencia, le corresponde por este concepto de conformidad al artículo ya citado, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, que es el monto de Bs. 64.170,60 Y así se declara.
Resultando la cantidad de Bs. 64.170,60, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
7.- Beneficio de Alimentación. En cuanto a este beneficio solicitado se hace necesario trae a colación lo siguiente:
El reclamo del mencionado concepto, denominado “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:
“(...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.
No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. (Subrayado del Tribunal)
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (…)”
Artículo 6, de la Ley de Alimentación, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 03 de mayo de 2011 establece:
Artículo 6 .- “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente (…) no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.(…)”
BONO DE ALIMENTACION
Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DEL COPU 0,25 TOTAL
Sep-01 5,00 150,00 37,50 187,50
Oct-01 23,00 150,00 37,50 862,50
Nov-01 22,00 150,00 37,50 825,00
Dic-01 21,00 150,00 37,50 787,50
Ene-02 23,00 150,00 37,50 862,50
Feb-02 20,00 150,00 37,50 750,00
Mar-02 21,00 150,00 37,50 787,50
Abr-02 22,00 150,00 37,50 825,00
May-02 23,00 150,00 37,50 862,50
Jun-02 20,00 150,00 37,50 750,00
Jul-02 23,00 150,00 37,50 862,50
Ago-02 22,00 150,00 37,50 825,00
Sep-02 21,00 150,00 37,50 787,50
Oct-02 23,00 150,00 37,50 862,50
Nov-02 21,00 150,00 37,50 787,50
Dic-02 18,00 150,00 37,50 675,00
May-11 22,00 150,00 37,50 825,00
Jun-11 22,00 150,00 37,50 825,00
Jul-11 21,00 150,00 37,50 787,50
Ago-11 23,00 150,00 37,50 862,50
Sep-11 22,00 150,00 37,50 825,00
Oct-11 21,00 150,00 37,50 787,50
Nov-11 22,00 150,00 37,50 825,00
Dic-11 22,00 150,00 37,50 825,00
Ene-12 22,00 150,00 37,50 825,00
Feb-12 21,00 150,00 37,50 787,50
Mar-12 22,00 150,00 37,50 825,00
Abr-12 18,00 150,00 37,50 675,00
May-12 23,00 150,00 37,50 862,50
Jun-12 21,00 150,00 37,50 787,50
Jul-12 20,00 150,00 37,50 750,00
En relación a lo anterior, en principio, se debe cancelar por “cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo” acogiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 439 de fecha doce (12) de abril de dos mil once, por lo que, en aplicación del parámetro jurisprudencial referido, no es viable condenar el pago del concepto, por el tiempo durante el cual se encontró cesante por el despido injustificado de que fuera objeto, y a partir, de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación, de fecha 03 de mayo de 2011, deberá nuevamente a proceder a cancelarse, por cuanto las causas que originaron el no cumplimiento de la prestación del servicio, son por causas imputables a la voluntad del patrono, por no querer Reenganchar al trabajador, y en consecuencia, no es motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación; asimismo, al no evidenciarse que la demandada haya cumplido con dicho pago, se debe ordenar el pago en efectivo de este concepto con la última unidad tributaria para el momento de dictar la presente sentencia, por no haberla hecha efectiva en su debida oportunidad, correspondiendole por el concepto de cesta ticket Bs. 45.900,00, que se reflejan de la manera siguiente:
Ago-12 23,00 150,00 37,50 862,50
Sep-12 20,00 150,00 37,50 750,00
Oct-12 23,00 150,00 37,50 862,50
Nov-12 22,00 150,00 37,50 825,00
Dic-12 21,00 150,00 37,50 787,50
Ene-13 23,00 150,00 37,50 862,50
Feb-13 18,00 150,00 37,50 675,00
Mar-13 19,00 150,00 37,50 712,50
Abr-13 22,00 150,00 37,50 825,00
May-13 23,00 150,00 37,50 862,50
Jun-13 20,00 150,00 37,50 750,00
Jul-13 23,00 150,00 37,50 862,50
Ago-13 23,00 150,00 37,50 862,50
Sep-13 23,00 150,00 37,50 862,50
Oct-13 23,00 150,00 37,50 862,50
Nov-13 21,00 150,00 37,50 787,50
Dic-13 22,00 150,00 37,50 825,00
Ene-14 23,00 150,00 37,50 862,50
Feb-14 20,00 150,00 37,50 750,00
Mar-14 21,00 150,00 37,50 787,50
Abr-14 21,00 150,00 37,50 787,50
May-14 21,00 150,00 37,50 787,50
Jun-14 20,00 150,00 37,50 750,00
Jul-14 23,00 150,00 37,50 862,50
Ago-14 22,00 150,00 37,50 825,00
Sep-14 21,00 150,00 37,50 787,50
Oct-14 13,00 150,00 37,50 487,50
TOTAL:45.900,00
Resultando la cantidad de Bs.45.900,00, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
En cuanto a lo solicitado por concepto de Paro Forzoso, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia prueba por parte del actor, que certifique la limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida por la demandada, es decir, que no existe prueba que demuestre de que haya dejado de notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y que por tal razón no haya cumplido con tal compromiso, al no entregar al trabajador copia de la planilla de retiro, y en este sentido se debe declarar improcedente tal pedimento. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 64.170,60
2) Salarios caídos: Bs. 160.049,55
3) Vacaciones: Bs. 38.686,83
4) Bono Vacacional: Bs. 26.216,35
5) Utilidades Bs. 10.234,05
6) Indemnización por despido Bs. 64.170,60
7) Beneficio de Alimentación: Bs. 45,900,00
________________
TOTAL: Bs. 409.427,98
La sumatoria de todos los montos da un total de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 409.427,98), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintitrés (23) de septiembre de 2.001 hasta el quince (15) de octubre de 2.014. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.368 contra la Sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA MARQUESA C.A., y solidariamente contra el ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.372.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 409.427,98). Así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y Corrección Monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, tres (03) de diciembre de 2.015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2014-000184
En esta misma fecha siendo las 11:09 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria
Abg. María Hidalgo
YPD/mjd.-
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