REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno (01) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000229
DEMANDANTE: BOLÍVAR MOLINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-9.364.192.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTONIO GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 218.105, representación que consta en poder autenticado y que corre inserto desde el folio nueve al doce ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: JOSE OLINTO VIELMA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.504.153.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: BOLÍVAR MOLINA ARAQUE, en contra del ciudadano: JOSE OLINTO VIELMA VERGARA, ambos plenamente identificados en los autos, en fecha 18 de Noviembre de 2015.
En fecha 20 de Noviembre de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio DIECIOCHO (18), que se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo y que fue entrego la notificación en las manos del Abogado: ANTONIO GUERRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: BOLIVAR MOLINA. En misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse practicado dicha actuación.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los tres días a mencionar: un (1) día consecutivo como término de la distancia (26 de Noviembre de los corrientes) y dos (2) días hábiles, (vale decir, viernes 27 y lunes 30 de Noviembre del año 2015) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, cosa que no hizo, evidenciándose por consecuencia que el mismo no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los un (01) días del mes de Diciembre del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Luz Valiente
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Luz valiente
|