REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001855
PARTE DEMANDANTE: YENY COROMOTO HURTADO CARRILLO
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELYTZA PARADA y RHAYWAL PARRA
PARTE DEMANDADA: POLICLINICO BEJUMA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCIS ARAUJO RENGIFO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En el día de despacho de hoy, quince (15) de diciembre de 2015, siendo las 8:40 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la ciudadana YENY COROMOTO HURTADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.073.695, y de este domicilio, asistida en este acto por los abogados YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS y RHAYWAL PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.423 y 133.757 respectivamente, de este domicilio y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LA DEMANDANTE“ y, por la otra, la Sociedad de Mercantil POLICLINICO BEJUMA, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio FRANCIS ARAUJO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.026.993, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.707, carácter suficientemente evidenciado de autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA DEMANDADA”, quienes libre de apremio y de forma espontánea, se han dado por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renunciaron al lapso de comparecencia, a los fines de la celebración del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, en el cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, después de sostener conversaciones, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
- Que en fecha 10 de mayo de 2013, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa POLICLINICO BEJUMA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Septiembre de 1982, bajo el No. 102, Tomo 134-B, con domicilio en la calle Agustín Betancourt cruce con avenida Los Fundadores, Bejuma, Estado Carabobo.
- Que el tiempo en que laboró en la referida empresa, lo hizo en calidad de ENFERMERA I, cumpliendo con un horario de trabajo rotativo de 1:00 pm a 7:00 pm, con un descanso intrajornada de 3:00 m a 4:00 pm, y dos días de descanso rotativos, devengando como último sueldo mensual Bs. 9.648,18.
- Que el tiempo en que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de ENFERMERA I, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada hasta el día 08 de diciembre del año 2015, fecha está en la que presentó su retiro justificado.
- Que devengó como último sueldo mensual la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 18/100 (Bs. 9.648,18).
- Que se le adeudan los siguientes conceptos:
a) Artículo 142 LOTTT, prestaciones sociales: Bs. 37.547,10
b) Vacaciones vencidas 2013: Bs. 4.824,15
c) Vacaciones vencidas 2014: Bs. 5.145,76
d) Vacaciones Fraccionadas 2015: Bs. 2.733,68
e) Bono vacacional vencido 2013: Bs. 4.824,15
f) Bono vacacional vencido 2014: Bs. 5.145,76
g) Bono vacacional fraccionado 2015: Bs. 2.733,68
h) Utilidades fraccionadas 2013: Bs. 16.884,52
i) Utilidades vencidas 2014: Bs. 28.944,90
j) Utilidades fraccionadas 2015: Bs. 26.532,82
k) Salarios caídos y cestatickets: Bs. 179.812,83
l) Indemnización Artículo 92 LOTTT: Bs. 37.547,10
m) Intereses sobre prestaciones sociales.
Igualmente se reclaman:
- Las cantidades que resulten por concepto de intereses de mora que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- El monto correspondiente por concepto de indexación en la presente causa para que sea incluida en el pago a ordenarse en la definitiva.
- Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
1.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2.- Que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por “LA DEMANDANTE” en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
“LA DEMANDANTE” no tiene derecho a pago de vacaciones vencidas 2013, vacaciones vencidas 2014 y vacaciones fraccionadas 2015; bono vacacional vencido 2013, bono vacacional vencido 2014 y bono vacacional fraccionado 2015 por cuanto dichos conceptos se causan luego del año de prestación de servicios ininterrumpidos circunstancia ésta que no ocurrió y por ende no le nació el derecho; tampoco le corresponde el pago de utilidades fraccionadas 2013, utilidades vencidas 2014 y utilidades fraccionadas 2015 por cuanto la demandante no prestó servicios ininterrumpidos para mi representada y no generó utilidad; tampoco les corresponden intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque “LA DEMANDANTE” siempre tuvo a su disposición sus derechos laborales durante su relación de trabajo, y los que le correspondían una vez terminada la relación laboral y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento.
3.- En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta deuda de salarios caídos y cestatickets, “LA DEMANDADA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar a “LA DEMANDANTE” dichos conceptos ya que “LA DEMANDADA” oportunamente notificó a la Inspectoria Del Trabajo Michelena del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa y de los Municipios Miranda, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo y Libertador del Estado Carabobo la voluntad de acatar la orden de reenganche y la imposibilidad de ubicar a “LA DEMANDANTE” quien se encontraba prestando servicios para INSALUD, tal como se desprende de cuenta individual que se acompaña, por lo que se procedió a ofrecer en pago a “LA DEMANDANTE” la suma neta de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.418,33), que le correspondía por concepto de salarios caídos y la suma neta de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.738,50), por concepto de beneficio de alimentación, mediante cheques identificados con los Nros. 096697096 y 48697097 respectivamente, girados en contra de Banco Mercantil, de fecha 04 de septiembre de 2014, dicha oferta se encuentra signada con el expediente No. GP02-S-2014-000905, y está a la orden de “LA DEMANDANTE” para que proceda a retirar dichos conceptos.
4.- En relación al supuesto retiro justificado, “LA DEMANDADA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “LA DEMANDANTE” por un supuesto retiro justificado por cuanto la relación laboral terminó por el retiro voluntario de “LA DEMANDANTE”, sin que mediaran ningunas de las causales de retiro justificado previstas en la Legislación laboral vigente, en consecuencia “LA DEMANDADA” niega y rechaza que le corresponda pagar cantidad alguna de dinero por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT y reclamada por “LA DEMANDANTE”.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Como quiera que hay discrepancia entre los montos demandados y solicitados por “LA DEMANDANTE” y las excepciones ofrecidas por “LA DEMANDADA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar continuar con el litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación que existió o pudo existir entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:
a) De los hechos e incidencias aceptados de la relación laboral y su terminación:
- Que en fecha 10 de mayo de 2013, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa POLICLINICO BEJUMA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Septiembre de 1982, bajo el No. 102, Tomo 134-B, con domicilio en la calle Agustín Betancourt cruce con avenida Los Fundadores, Bejuma, Estado Carabobo.
- Que el tiempo en que laboró en la referida empresa, lo hizo en calidad de ENFERMERA I, cumpliendo con un horario de trabajo rotativo de 1:00 pm a 7:00 pm, con un descanso intrajornada de 3:00 m a 4:00 pm, y dos días de descanso rotativos, devengando como último sueldo mensual Bs. 9.648,18.
- Que el tiempo en que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de ENFERMERA I, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada hasta el día 08 de diciembre del año 2015, fecha está en la que presentó su retiro voluntario por motivos personales los cuales nada tuvieron que ver con actitudes conscientes o inconscientes de “LA DEMANDADA”.
- Que devengó como último sueldo mensual la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 18/100 (Bs. 9.648,18).
- Que en relación a los salarios caídos y cestatickets, ésta reconoce que por cuanto “LA DEMANDADA” oportunamente ofertó los salarios caídos y los cestatickets para no incurrir en mora, procederá a retirar la cantidad ofertada en el expediente GP02-S-2014-000905.
- Que en relación a la indemnización del Artículo 92 LOTTT reclamada, ésta reconoce y acepta que es improcedente por cuanto ella se retiró voluntariamente del cargo por motivos personales que nada tienen que ver con “LA DEMANDADA”.
- Que se le adeudan los siguientes conceptos:
a) Artículo 142 LOTTT, prestaciones sociales: Bs. 37.547,10
b) Vacaciones vencidas 2013: Bs. 4.824,15
c) Vacaciones vencidas 2014: Bs. 5.145,76
d) Vacaciones Fraccionadas 2015: Bs. 2.733,68
e) Bono vacacional vencido 2013: Bs. 4.824,15
f) Bono vacacional vencido 2014: Bs. 5.145,76
g) Bono vacacional fraccionado 2015: Bs. 2.733,68
h) Utilidades fraccionadas 2013: Bs. 16.884,52
i) Utilidades vencidas 2014: Bs. 28.944,90
j) Utilidades fraccionadas 2015: Bs. 26.532,82

b) Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 204.769,58), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley y es muy superior a la que le correspondía, luego de haber depurado los cálculos como consecuencia de lo alegado y probado. Dicha suma abarca y cubre cualquier concepto demandado y reclamado en esta transacción, conexo o derivado de la relación de trabajo. Dicho pago lo realiza “LA DEMANDADA” en este acto, mediante cheque signado con el No. 64726862, de la entidad financiera Banco Mercantil, emitido por la Entidad Mercantil POLICLINOCO BEJUMA, C.A., a la orden de YENY COROMOTO HURTADO, por la cantidad de Bs. 204.769,58, que declara formalmente recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.
En tal sentido, “LA DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de la cantidad propuesta que con carácter transaccional le hace “LA DEMANDADA” dejando constancia expresa que aunque la suma que recibirá es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio les obligarían a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso. Por todo esto la demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorables a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. El arreglo transaccional mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que “LA DEMANDANTE” mantuvo con “LA DEMANDADA”, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por “LA DEMANDANTE” en el capitulo PRIMERO de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que “LA DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA”.
V
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En consecuencia, "LA DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. “LA DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA DEMANDADA” sus subsidiarias, contratantes, beneficiarios de la obra, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden, beneficios legales y convencionales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de la Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda, entre "LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y por ningún otro respecto. "LA DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por la supuesta deuda de salarios caídos y cestatickets y el supuesto retiro justificado. En tal sentido, "LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral y por cualquier otro concepto.
Asimismo “LA DEMANDANTE” declara que “LA DEMANDADA” nada le queda a deber por los conceptos de: Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; uniformes, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; comida; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en reglamentos internos y políticas de “LA DEMANDADA”; ajustes por inflación e intereses de mora; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por “LA DEMANDADA”; la legislación laboral y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el servicio que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDANDA”, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.
Igualmente "LA DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del retiro justificado sufrido por "LA DEMANDANTE”, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación de trabajo y la terminación y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral.
“LA DEMANDANTE“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por sus abogados, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó a “LA DEMANDADA”. “LA DEMANDANTE“ le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo y su terminación, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
VI
FINIQUITO TOTAL
“LA DEMANDANTE” reconoce la representación que de “LA DEMANDADA” ejerce en este acto la abogada en ejercicio FRANCIS ARAUJO RENGIFO, ya identificada, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LOPTRA"). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
VII
CONFIDENCIALIDAD
“LA DEMANDANTE” se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de “LA DEMANDANDA” y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que “LA DEMANDANTE” pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, “LA DEMANDANTE” conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por ellos.
VIII
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando “LA DEMANDANTE” asistida de abogados, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, celebrada de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPTRA, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente procedimiento de por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su homologación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ,

Abg. EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-JIMENEZ LA DEMANDANTE,






ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE,






LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,
Abg.