REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°

Expediente N° 0081-15

DEMANDANTE: CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.127.291

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR:, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA Y ELIANA JIMENEZ MEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.449.770, V.- 17.376.891, V.- 15.462.514 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916, 177.699 y 191.376 en su orden respectivamente.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato de compra-venta intentada por el ciudadano César Aure Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.127.291 en contra de César Ceballos Suárez y Javier Coromoto Gómez Abreu, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 5.579.629 y 4.264.288 en su condición de propietario el primero y de administrador del predio. De acuerdo al escrito presentado por el demandante el contrato de compra-venta tuvo como objeto de negociación un predio denominado El Retorno, ubicado en el sector El espinito, Asentamiento Campesino Baldíos de Sosa, parroquia Dolores del Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de Ciento Treinta y cinco hectáreas con Mil Ciento treinta y Un metros cuadrados (135 Has con 1.131 M2) con lo linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Parcela ES-022 y Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por Parcelas ES-028, AL-027, AL-029; Este: Caño Hondo, Oeste: Terrenos ocupados por Parcelas ES-026. Dicho contrato, de acuerdo al libelo de demanda lo celebraron en octubre del año 2014 y el Predio objeto de la negociación fue entregado al ciudadano César Aure en noviembre de ese mismo año. De acuerdo a las actas procesales luego de tomar posesión el ciudadano César Aure de la Finca El Retorno se han suscitado acontecimientos que se han ventilado en la jurisdicción penal como lo es el Asunto EP01-P-2015-009220 que cursó por ante el Tribunal de Control Nº 06 Querella Acusatoria contra el ciudadano César Aure Pérez, identificado en autos, por delitos de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y amenaza agravada previsto en el artículo 175 ejudem y cuya acusación fue SOBRESEIDA tal y como consta en el expediente de la presente causa en el folio ochenta y ocho (88). Así mismo la parte actora solicita una Medida Cautelar a la continuidad de la producción en el Predio el retorno con fundamento al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para garantizar la continuidad de la actividad agraria mientras dure el presente juicio contenido en el expediente Nº 0081-15 de nomenclatura de este Juzgado Agrario. Para tal fin el Tribunal se trasladó para constatar la actividad agraria en el mencionado predio y de los riesgos y amenazas de su posible paralización.

II.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Pueden ser decretadas existiendo o no juicio, incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero se oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:

“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. Respecto a esta garantía es criterio consolidado de la Sala Constitucional que lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:


“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”



En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “ DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS RECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDECNIA NACIONAL” y en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA, así como lo establecido en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción.

III.- DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En escrito libelar presentado por la parte actora en la presente causa de Cumplimiento de Contrato en fecha 28 de septiembre 2015 el demandante expresó lo siguiente: “de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-05-2013, expediente Nº 12-0428. Pues en el presente caso se cumple: a) Fumus Bonis juris, ya que de la denuncia hecha por Javier Coromoto Gómez Abreu se desprende la presunción y apariencia del buen derecho que tengo para solicitar la presente medida (como el reconocimiento expresado que tengo que tengo más de noventa hectáreas (90 has) de arroz sembradas en el predio; b) El Periculum in mora, es decir, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea imposible reparación ( lo que demuestra que los vendedores acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público y me denunciaron por apropiación indebida y, el Fiscal de Investigación adscrito a la Fiscalía Superior el 04-08-2015 desalojó a RUDY MIGDALIA IZQUIERDO esposa o pareja de FRANKLIN OSORIO CASTILLO encargado del predio, con sus dos menores hijos y posteriormente el día 08-08-2015, se presentó el Abogado Wilmer Uzcátegui Fiscal Segundo del Ministerio Público y José Ricardo Díaz Fiscal de Investigaciones adscrito a la Fiscalía Superior, en compañía de cinco funcionarios del CICPC. A tal efecto que se dicte la medida correspondiente a los fines de la no interrupción de la actividad agrícola que se desarrolla en dicho predio”.

En este mismo orden de ideas la representación judicial de la parte actora expone en escrito de fecha 23 de noviembre 2015, que riela en el Cuaderno de medidas lo siguiente: “Consta en la pieza principal al folio treinta y dos (32) que el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu expresa que César Aure (Espinoza) Pérez tiene noventa (90) hectáreas de arroz sembradas en el predio denominado El Retorno igualmente afirma que ocupa ilegalmente dicho pedio y que desde el mes de mayo del presente año César Aure Pérez está poseyendo y trabajando dichas tierras, con esta confesión de Javier Coromoto Gómez Abreu, está plenamente demostrado mi representado tiene la plena posesión de los terrenos denominados El Retorno. Ahora bien, el 21 de noviembre 2015 el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu llevó una pareja y los introdujo en las instalaciones del predio a quienes dejó como encargados del mencionado predio, con estos actos está perturbando la actividad de mi representado está realizando, es decir, que como ya cosechó él está preparando la tierra para la siembra de girasol, lo cual está haciendo con recursos propios. Pero además de interrumpir la actividad que ejerce mi representado, está alterando la paz social en dicho predio, como usted prodría presumir , dos encargados, dos propietarios en conflicto en una sola unidad de producción , además de no poder realizar con tranquilidad las órdenes indicadas a mi encargado es constantemente perturbado por el ciudadano que introdujo Javier Coromoto Gómez Abreu. En consecuencia solicito a la brevedad posible sea decreta la Medida de protección a la actividad que desempeña, solicitud que hago bajo el amparo del artículo 305 constitucional en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras (…)”

IV.- DE LO OBSERVADO POR ESTE TRIBUNAL AGRARIO

En vista de las circunstancias esgrimidas por la parte solicitante de la Medida y dado el carácter de orden público de la materia agraria este Juzgado se trasladó el día veinticinco (25) de noviembre de 2015 al predio denominado El Retorno ubicado en el sector El Espinito, Asentamiento Campesino Baldíos de Sosa, parroquia Dolores del Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de Ciento Treinta y cinco hectáreas con Mil Ciento treinta y Un metros cuadrados (135 Has con 1.131 M2) con lo linderos particulares Norte: Terrenos ocupados por Parcela ES-022 y Caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por Parcelas ES-028, AL-027, AL-029; Este: Caño Hondo, Oeste: Terrenos ocupados por Parcelas ES-026. Se dejó constancia de la presencia de la abogada en ejercicio Eliana Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.462.514, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.376 apoderada judicial del demandante César José Aure Pérez, el ciudadano Javier Coromoto Gómez Abreu, titular de la cédula de identidad NºV.- 4.263.288, asistido por el abogado en ejercicio Amado Rojastitular de la cédula de identidad NºV.- 4.262.456, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 187.268, codemandado en la presente causa; igualmente se encuentra presente el teniente Coronel Octavio José Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad NºV.- 12.073.302, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nª 339, adscrito al Comadno de Zona paa el Orden Interno Nª 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en resguardo del tribunal. Luego de instalado el Tribunal se inició el recorrido con la asesoría del Práctico designado con anterioridad. Se dejó constancia que en el predio objeto de inspección “se desarrolla principalmente la actividad agrícola vegetal, observándose un lote de cuatro (04) hectáreas aproximadamente de siembra de caña donde se tomó un punto de coordenada E 439696 N 925080, la cual según manifestó el ciudadano Javier Gómez Abreu fue sembrada según convenio suscrito con PSVSA Agrícola. Continúa el recorrido observando el tribunal un lote de terreno con vestigios de una siembra de arroz que según lo alegado por la apoderada judicial del demandante fue cosechado hace aproximadamente un (01) mes, la cual fue sembrada por el ciudadano César Aure. En este estado interviene el ciudadano Leudis Barrios, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 21.552.338 quien se identificó como tractorista del predio contratado por el mencionado ciudadano César Aure y ratificó que la siembra de arroz fue cosechada hace un mes y comprendía ochenta (80) hectáreas. En esta misma área también fue tomado por el práctico el punto de coordenada E 439768 N 924945. Se observó una parte de este lote que fue rastreado, en este punto se observó igualmente una rastra. Igualmente manifestó el tractorista antes identificado que el producto cosechado fue arrimado a Silveca. Continúa el recorrido observándose un segundo lote de terreno con una siembra de caña de azúcar que según lo alegado por el ciudadano Javier Gómez fue cosechada hace 06 meses atrás y actualmente se observa su retoño. En este estado procede el práctico designado a tomar los puntos de coordenadas necesarios para determinar el área total de esta siembra, tomando los siguientes: E 439525 N924981, E 439293 N 925238, E 439155 N 925158 y E 439532 N 925238. En este mismo particular se deja constancia con la asesoría del práctico que en el predio objeto de esta inspección se observó una producción animal porcina de un rebaño de cochinos, técnicamente llamado piara de dos (02) berracos, cinco (05) hembras, once (11) gordos y veintiún (21) lechones. Manifestando en este acto el ciudadano Javier Gómez Abreu que un animal es de su propiedad y alega el ciudadano Leudis Barrios, antes identificado que el resto de los animales le pertenecen al ciudadano César Aure.”(…) . “ En este estado se deja constancia que se encontraban en dicha vivienda un ciudadano que se identificó como Jhonny Farfán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.088, quien manifestó que fue contratado hace una semana por el señor Javier Gómez para el cuidado y mantenimiento de la vivienda igualmente se encuentra presente una ciudadana que se identificó como Maritza Jaime, titular de la cédula de identidad NºV.- 16.635.661, esposa del encargado antes mencionado que también habita hace una semana en la vivienda con su hijo . Alega el ciudadano Jhonny Farfán percibir un salario mensual de 20 mil más alimentos. (…) En este estado interviene la apoderada judicial del demandante quien solicitó se dejara constancia de enseres y ropa del encargado de la finca Frank Osorio, quien se encuentra para este momento en los actos de sepelio de su hijo. En este estado la jueza pregunta quien había sacado los enseres y ropa de la habitación y el ciudadano Javier Gómez manifestó haberlo hecho él, situación ocurrida el día de ayer. A continuación la jueza expresa al ciudadano Javier Gómez que no puede tomar justicia por sus propias manos. (…) Dentro de la ropa que se observó hay de hombre, mujer y niños.(…). “En este particular solicita al tribunal el derecho de palabra la abog. Eliana Jiménez, apoderada judicial del ciudadano César Aure, quien manifestó: Ratifico la solicitud de Medida de Protección que se desarrolla en este predio y en virtud de los hechos violentos que se han presentado solicito el apostamiento militar en el predio para darle continuidad a la actividad agraria, y como pudo observar el Tribunal es mi representado quien está ejerciendo la actividad agrícola en el predio. Acto seguido toma el derecho de palabra el abogado Amado Rojas, quien expresó: Solicito se desestime lo peticionado por la apoderada de la parte actora, hay un contrato de caña de azúcar y hay producción, no hay amenazas, que se establezca la investigación sobre el presunto contrato, no hay tal documento de compra venta, no hay voluntad como el espíritu esencial de un contrato y manifiesto que las labores de la cosecha no fueron interrumpidos por la acción de la Fiscalía. En este estado por petición de la apoderada de la parte demandante se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Leudis Barrios, quien manifestó que han realizado mejoras a las instalaciones, pero la cosecha del arroz se presentaron muchos inconvenientes y atropellos y que la esposa del señor Javier Gómez les dijo que tenían que irse por las buenas o por las malas. A continuación toma el derecho de palabra el ciudadano Javier Gómez, quien expresó que fue el ciudadano Leudis Barrios quien le faltó el respeto a su esposa y que él no ha interrumpido la cosecha de arroz, porque también es productor y sabe lo que significa perder una cosecha. En este estado habiéndose observado los hechos y circunstancias suscitadas en el predio denominado “El Retorno”, ordena el apostamiento militar en el mismo, solicitando para ello la colaboración al Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 adscrito al Comando de Zona para el orden interno Nº 33 (Barinas) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo apostamiento deberá ser instalado a la brevedad posible a los fines de resguardar la integridad física de quienes se encuentran dentro del pedio, es decir, al encargado, a su familia, el tractorista y la pareja que se encuentra en la casa de habitación y con ello reconstruir el ambiente de armonía y paz imprescindibles para el normal desarrollo de la actividad agraria y mientras dure el juicio de la causa principal de cumplimiento de contrato, motivo de la presente controversia.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se observa que desde el folio diez (10) hasta el folio noventa y tres (93) del expediente Nº 0081-15 de nomeclatura de este Juzgado riela las copias certificadas del expediente EP01-P-2015-009220 llevado por el Tribunal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cual los ciudadanos Javier Gómez Abreu y Emiro Suárez Ceballos, identificados en autos demandan al ciudadano César Aure Pérez igualmente antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de invasión previsto en el artículo 471-A del Código penal y amenaza agravada previsto en el artículo 175 ejusdem. Riela en los folios setenta y nueve (79), ochenta (80), y ochenta y uno (81) el AUTO DE PRONUNCIAMIENTO ACERCA DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA FISCALIA dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de agosto 2015 en cuyo auto se expresa:
(…) “DISPOSITIVA: Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fiscal Nº MP-335602-2015, a favor del ciudadano: CESAR JOSE AURE PEREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.127.291, soltero, residenciado en Alto Barinas, Av. Universidad, con calle Davos casa L-2, Barinas Estado Barinas; a quien la representación fiscal investigaba por las presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal, todo ello en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes, informándoles sobre la decisión tomada. Así se decide. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

Transcrito lo anterior y del análisis de las actas procesales que contienen el expediente EP01-P-2015-009220 sustanciado y decidido por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, este Juzgado considera que en el predio objeto de la controversia denominado El Retorno se han suscitado hechos que configuran actos de paralización de la actividad productiva que se desarrolla en la misma y que si bien es cierto este Juzgado aún no ha decidido sobre el fondo de la controversia, es decir, sobre si existe o no incumplimiento de un contrato de compra-venta sobre el mencionado predio, es imperioso para el cumplimiento de la función social del mismo, que se le garantice a quien actualmente ocupa la finca El Retorno, la continuidad pacífica de la actividad de siembra. Y así se considera.

Explica José Domingo Duque, quien es Ingeniero Forestal, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.991.089 inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 31.127 y Práctico asesor del tribunal para el momento de la inspección en su Infome lo siguiente: “ De acuerdo a la información recabada y a la observación in situ de las actividades, puede describirse al predio como una unidad de producción cuyo objetivo predominante es la producción agrícola vegetal, donde el arroz y la caña de azúcar ocupan cerca del 70% de la superficie total”.
Prosigue el ingeniero explicando que en el pedio El Retorno también se desarrolla la actividad porcina, ya que cuenta con instalaciones adecuadas para ello y cultivos permanentes a pequeña escalas de las especies Teca y Caoba para la producción maderera y árboles frutales (cítricos).

En el mencionado Informe el práctico asesor expresa: “Como se ha hecho referencia anteriormente, el predio está desarrollado para la producción de origen vegetal que ocupa aproximadamente un 70% de la superficie total. El Arroz y la Caña de Azúcar son los rubros que sustenta los ingresos de esta unidad de producción. De acuerdo a las referencias presentadas y sustentadas por documentos sobre el particular, la Caña de Azúcar es parte de un convenio con PDVSA Agrícola S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A, iniciado en el año 2010 y por un lapso de siete (7) años. El rubro de Arroz fue sembrado y cosechado durante el presente año” .(…) En el cuadro anterior se deduce que el área de cultivos agrícolas (Arroz y Caña de Azúcar) ocupa un 68, 1 % de la superficie total. Posteriormente se ubican aquellas áreas con vegetación herbácea arbustiva (7,03%), cuerpos de agua como caños, lagunas, esteros con un (4%) y por último las instalaciones y vialidad interna que alcanzan un 3,4%. La Caña de Azúcar (Saccarum officinalis) está distribuida en dos lotes, el primero de ellos, en el margen derecha del caño Hondo y el segundo en el extremo noroeste.
A solicitud del tribunal Agrario, el Práctico asesor se procedió a levantar con GPS las coordenadas en sus vértices para estimar la superficie ocupada el cual arrojó un valor de 7, 1827 ha, asumiéndose con esto que el Lote Nº1 posee una superficie estimada en 4,8173 ha y así completar las 12 ha de Caña de Azúcar cultivada en el predio El Retorno.

Respecto al cultivo de arroz el mismo se inició a finales del mes de enero de 2015. De acuerdo a la información suministrada por el tractorista Leudis Barrios la actividad de mecanización de la tierra se finalizó en marzo y la siembra a finales del mes de mayo 2015. Manifestó en la inspección el tractorista que la cosecha estaba prevista para finales de octubre, pero con los problemas presentados de amenazas al encargado y a su persona por parte del ciudadano Javier Gómez tuvo que adelantarse y realizarse la cosecha a finales de septiembre.

En este mismo orden de ideas, en el recorrido realizado por este Tribunal Agrario en el lote donde se cosechó el arroz, se observó la preparación de la tierra, que de acuerdo a lo manifestado por el demandante, tienen previsto la siembra de girasol y en el área observada que aún no ha sido rastreada hay una regeneración de la soca de arroz, indicativo que no se cosechó a tiempo, de acuerdo a lo expresado por el Práctico asesor.

En este sentido, el Tribunal observa que a pesar que no existe aún el pronunciamiento del fondo de la causa, en la inspección se constataron dos circunstancias:
La primera circunstancia observada: Que quien está ejerciendo la posesión es el ciudadano César Aure Pérez, al observarse que tiene un encargado con su familia y un tractorista dentro del predio quienes realizan las labores de preparación de la tierra para la siembra del rubro girasol. Quienes además, fueron los que cosecharon aproximadamente 80 hectáreas de arroz, lo que implica que han mantenido una posesión reconocida desde el inicio de la actividad de siembra. Es decir, que tanto César Aure como los trabajadores a su cargo realizaron la preparación de la tierra, la siembra y la cosecha de arroz durante este año 2015.

La segunda circunstancia observada: Que en el momento de la inspección el tribunal pregunta a una pareja que está en la vivienda principal de la finca El Retorno, cuáles son sus funciones en la finca, quién los contrató y desde cuándo. La pareja mencionada conformada por los ciudadanos Maritza Jaimes y Jhonny Farfán, identificados anteriormente, manifestaron que tenían la función de mantenimiento de la vivienda principal, que fueron contratados por el ciudadano Javier Gómez una semana antes (desde la fecha que se realizó la inspección) y que percibirían el pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Es pertinente traer a colación el argumento de la Fiscalía del Ministerio Público para requerir el sobreseimiento de la causa EP01-P-2015-009220 que expresa: “ Ahora bien del análisis realizado en las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que si bien es cierto que el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ se encuentra en posesión del predio FINCA EL RETORNO, con el cual se dio inicio de investigación de fecha 21/07/2015, se dio inicio a la presente investigación, por la presunta comisión del delito cometido contra la propiedad, como lo es el delito de PERTURBACION A LA POSESION, previsto y sancionado En el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CESAR SUAREZ CEBALLOS y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU; de acuerdo a los hechos narrados por la víctima, se pudo precisar conjuntamente con la investigación realizada que ciertamente el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ tiene en posesión y dominio el predio en litigio y de él se desprende una relación contractual en donde ambas partes anuncian haber cumplido en cuota parte dicho contrato verbal, que esta entredicho entre venta o siembra; sin embargo, siendo el Ministerio Público titular de la acción penal, no puede realizar investigaciones una vez que se identifique que el hecho objeto de la denuncia no constituye delito, tal como se evidencia en el presente caso en el cual la victima denunciante y propietario del predio pueden acudir a instancias agrarias, por restitución por despojo ya que el referido predio EL RETORNO este representante fiscal pudo evidenciar se constituye el ciclo de la vida en las siembras de 80 hectáreas de arroz…”

En virtud de lo antes expuesto, esa sede agraria considera que con el objeto de darle continuidad a la producción agroalimentaria como actividad de extrema necesidad en los actuales momentos donde se está combatiendo la denominada guerra económica, situación que hace más imperiosa la aplicación del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria y con el fin de garantizar un ambiente de paz, y de armonía en los diferentes aspectos de la actividad integral de la producción en el campo, es que este Tribunal decreta la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA que ejerce el ciudadano César Aure dentro del mencionado predio El Retorno, ubicado en el sector El espinito, Asentamiento Campesino Baldíos de Sosa, parroquia Dolores del Municipio Rojas del estado Barinas, cuyos linderos son Norte: Terrenos ocupados por parcelas ES-022 y caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por parcelas ES-028, AL-028 y AL-029; Este: Caño Hondo, Oeste: Terrenos ocupado por Parcela ES-026, mientras dure el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato demandó el ciudadano CESAR AURE, ya antes identificado, a los ciudadanos CESAR SUAREZ CEBALLOS Y JAVIER COROMOTO GOMEZ ABREU contenida en el expediente Nº 0081-15 de nomenclatura de este Juzgado Agrario. Y así se decide.


VI.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y SOBRE LA PRODUCCION VEGETAL Y ANIMAL , que desarrolla la Unidad de Producción EL RETORNO ubicada en el sector El Espinito, Asentamiento Campesino Baldíos de Sosa, Parroquia Dolores del Municipio Rojas del estado Barinas, la cual consta de Ciento Treinta y Cinco hectáreas con Mil Ciento treinta y un metros Cuadrados ( 131 Ha con 1131 m2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por parcelas ES-022 y caño Hondo; Sur: Terrenos ocupados por parcelas ES-028, AL-028 y AL-029; Este: Caño Hondo, Oeste: Terrenos ocupado por Parcela ES-026. Cuya actividad es ejercida por el ciudadano César José Aure Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.127.291 y por consiguiente el mencionado ciudadano, quien deberá velar por la continuidad de las actividades propias de la producción agrícola, animal y vegetal que se desarrolla en el Predio denominado El Retorno, hasta que haya una sentencia definitiva en la causa de Cumplimiento de Contrato que cursa en la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente Nº 0081-15, con el objeto de darle continuidad a la producción agroalimentaria como actividad de extrema necesidad en los actuales momentos donde se está combatiendo la denominada guerra económica, situación que hace más imperiosa la aplicación del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria y con el fin de garantizar un ambiente de paz, y de armonía en los diferentes aspectos de la actividad integral de la producción en el campo.

SEGUNDO: Se ordena en el predio El Retorno, antes identificada, el apostamiento militar con cuatro efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 adscritos al Comando de Zona para el orden Interno Nº 33 (Barinas) a los fines de resguardar la integridad física de quienes se encuentran dentro del predio, es decir, al encargado Franklin Osorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.685.541 quien ejerce las labores agrícolas del predio y los miembros de su familia. Al ciudadano Leudis Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.552.388 con funciones de tractorista. A los ciudadanos Maritza Jaimes y Jhonny Farfán, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.635.661 y Nº 15.967.088 quienes tienen la función exclusiva del mantenimiento de la vivienda principal de la Finca El Retorno.

TERCERO: Se permitirá el acceso a la finca el Retorno al demandante César Aure Pérez sólo para proporcionar los insumos y maquinarias agrícolas necesarias y los alimentos al personal a su cargo. Así como los demandados César Ceballos Suárez y Javier Gómez Abreu, sólo para proporcionar los alimentos de las personas a su cargo.
Todo con el debido seguimiento de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana apostado en el predio El Retorno.

CUARTO: Se ordena notificar del contenido de la presente MEDIDA CAUTELAR al Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 339 adscritos al Comando de Zona para el orden Interno Nº 33 (Barinas) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de hacer cumplir lo ordenado por este Tribunal Agrario, y a las partes en el presente juicio.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta Primero (01) de Diciembre del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 3:00 p.m. Conste.-

La Secretaria.







NMGV/MAC
Exp. Nº 0081-15