REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°

Expediente N° 0079-15

SOLICITANTE: PEDRO MARTINEZ PINTO titular de la cédula de identidad N° V- 7.435.188, en su carácter de Presidente de la GANADERIA MONTALBAN C.A R.I.F J-316636852, según Acta de Asamblea registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 65 Tomo 1-A Mercantil I del año 2012

APODERADOS JUDICIALES: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA Y MARISOL GOMEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-11.715.337 y V.-8.028.256, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.995 y 154.157 respectivamente.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano PEDRO MARTINEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.7.435.188, representante legal de la empresa mercantil Ganadería MONTALBAN C.A, con Registro de Información Fiscal J-316636852, según acta de asamblea realizada en fecha 14-07-2011 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 65 Tomo 1-A Mercantil del año 2012, la cual desarrolla la actividad agraria en el predio denominado “Divina Pastora”, antes “El Laberinto” ubicada en el sector Corocito Sabana, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, debidamente representado por los abogados en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA Y MARISOL GOMEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-11.715.337 y V.-8.028.256, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.995 y 154.157 respectivamente.

La mencionada Unidad e Producción está constituida por dos lotes, el Primer Lote: Antes denominado El Laberinto con un área aproximada de Trescientas Trece Hectáreas con Tres Mil Sesenta Metros cuadrados (313 Has con 3360 M2) con los siguientes linderos. Norte: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y Vía el Palito, Sur: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y la familia Sánchez, Oeste: Terrenos ocupados por José Flores y Vía el Palito. Segundo Lote: Antes denominado Los Araguaney, constante de una superficie de Veintinueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientas Noventa y Ocho Metros Cuadrados (29 has con 5298 M2) con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Tulio Flores y Vía de Penetración. Sur: Terrenos ocupados por Finca El Relámpago, Este: Terrenos ocupados por Tulio Flores y Finca El Relámpago y Oeste: Terrenos ocupados por Finca El Relámpago. Ambos lotes constituyen la Unidad de producción “Hacienda Divina Pastora” conformado en un solo terreno con una superficie de Trescientas Cuarenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Novecientas Treinta y Tres metros cuadrados (342 hectáreas con 8.933 metros cuadrados) siendo lo linderos particulares los siguientes: Norte: Vialidad que conduce al caserío El Palito Sur: Terrenos ocupados por Fundo El Relámpago, Este: Finca familia Sánchez y varios parceleros y Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago y vía que conduce al caserío El Palito ( de acuerdo al Informe Técnico del Práctivco asesor del Tribunal Agrario). Alegan que vienen poseyendo el ciudadano Pedro Martínez junto a su grupo familiar constitutito por su esposa Ingrid Marrufo Arcaya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.261.950 y sus dos hijos y que venían poseyendo de manera pacífica, no interrumpida, pública y no equivoca dicho predio antes identificado con la compra del LOTE 1 al ciudadano Tulio Ignacio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.917.821. y el LOTE 2 al ciudadano José Luis Flores Bitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº12.202.968.
El solicitante alega que el día 23 de enero de 2015 en el predio denominado Hacienda Divina Pastora antes Fundo El Laberinto “se presentó una comisión integrada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana , un abogado que dijo ser fiscal segundo del ministerio público y una ciudadana que se negó a identificarse y que no portaba credenciales y sin orden judicial p notificación previa exigieron el ingreso a las instalaciones, para practicar una inspección judicial , según se evidencia de acta policial 23/01/2015 suscrita por los funcionarios sargento mayor de primera Ojeda González Oswaldo Antonio y otros funcionarios. Estos hechos, según registro que cursa Engel expediente Nº Causa: MP 250.261.14 Nomenclatura de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS a cargo del Fiscal Sexto Abog. Henry Omar Rico Hernández, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, se iniciaron con ocasión de una denuncia penal formulada por la ciudadana Dra. KAREN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.978.373 quien actúa presuntamente en represtación del ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.261.609, quien manifiesta que ha sido despojado de su propiedad en forma fraudulenta del predio denominado El Laberinto”.

Expresa el solicitante que “más allá del proceso penal en el que existen garantías a la presunción de inocencia, contradictorio, anticipar una decisión sobre el fondo transformando con ello la decisión sobre la incidencia cautelar en una decisión judicial que provoque el DESALOJO INDIRECTO DEL PREDIO, por un órgano distinto a la jurisdicción agraria y al ente administrativo con competencia agraria, esta realidad no es otra, que corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI) quien otorgó Títulos de Adjudicación Socialista agraria y Carta Agraria, la resolución del conflicto agrario. (…). Lo anteriormente alegado por el solicitante obedece a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNNOMINADA EN LA MODALIDAD DE SECUESTRO CONTRA EL PREDIO EL LABERINTO sobre el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se trasladó a los efectos de constatar la existencia tanto de la producción en el predio HACIENDA DIVINA PASTORA como del riesgo paralización de la producción agraria existente en el mismo.

.II.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR EL SOLICITANTE
Conforma el expediente Nº 0079-15 solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA constante de cuatrocientos setenta y dos (472) folios presentada por el ciudadano Pedro José Martínez Pinto, representante de la empresa mercantil Ganadería Montalban C.A (GAMOCA) esta instancia agraria observa en las actas procesales la siguiente documentación.
1.- Riela en los folios del 37 al 39 poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado Bajo el No. 27, tomo 102, Folios 158 hasta 162 de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.015 a los abogados Marco Gómez y Marisol Gómez, identificados en autos, constante de cuatro (04) folios útiles en copia simple, Marcado con la letra “A”
2.- Copia de cédula de identidad y registro de información fiscal del ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ constante de un (01) folio útil en copia simple, Marcado con la letra “B”
3.- Copia del registro de información fiscal No. J-316636852 GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA) constante de un (01) folio útil, en copia simple, Marcado con la letra “C”.
4.- Riela en los folios del 48 al 53 acta constitutiva y estatutos sociales y acta de asamblea 2011, correspondiente al expediente de registro mercantil No.17409 GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA), registrada por ante el Registro Público Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas inscrita bajo el No. 37 del Tomo 14-A, de la Fecha 08 de Septiembre de 2006, constante de doce (12) folios útiles, en copia simple, marcado con la letra “D”.
5.- Nota de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA), gaceta oficial No. 40477, de fecha 18/08/2014 constante de un (01) folio útil, en copia simple, marcado con la letra “E”.

6.- Constancia de Carta aval y constancia de residencia expedida por el consejo Comunal COROCITO SABANA ABAJO de fecha 05/08/2015 Y aval del concejo comunal LOS HORIZONTES DEL PAPAYO, municipio Rojas del estado Barinas de fecha 12/05/2014, Constante de tres (03) folios útiles, en copia simple, Marcado con la letra “F”

7.- Riela en los folios del 58 al 61 documento privado de venta de mejoras y bienhechurías firmado entre GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA), representada por el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO y los ciudadanos TULIO IGNACIO FLORES y ZOBEIDA COROMOTO BITRIAGO DE FLORES y JOSE LUIS FLORES BITRIAGO, donde venden los lotes de terreno que les pertenece identificados Lote No. 01, fundo el laberinto y Lote No. 02 fundo el Araguaney con hoja adjunta firmada del inventario de bienes de la Finca el Laberinto y copia del plano general que incluye los dos lotes de terreno con una superficie de 341 hectáreas con 1268 metros cuadrados constante de cuatro (04) folios útiles, en copia simple, Marcado con la letra “G”.

8.- Riela en los folios del 62 al 66 documento público registro de mejoras y bienhechurias, a favor de TULIO IGNACIO FLORES, protocolizado por ante la oficina de Registro de Municipio Rojas del Estado Barinas bajo el No. 40, folios 202, tomo 1, principal y duplicado de fecha 18/03/2014, constante de cinco (05) folios útiles en copia simple, Marcado con la letra “H”.
9.- Títulos de adjudicación de Tierras Socialistas y Carta Agraria No. 6693552012RAT215938 de fecha 05/02/2013, en procedimiento administrativo de regulación de tierras a favor de TULIO IGNACIO FLORES, sobre el lote de terreno denominado el LABERINTO, con asiento de registro en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el No. 51, folios 102 al 103 tomo y plano de medida del primer lote por la cantidad de 313 hectáreas con 3360 metros cuadrados constante de cuatro (04) folios útiles, en copia simple Marcado con la letra “I”.
10.- Informe técnico para solicitud de autorización para el registro de mejoras y Bienhechurías que conforman el predio El Laberinto hoy HACIENDA DIVINA PASTORA, elaborado por el Ingeniero Antonio Arispe, funcionario ORT- BARINAS del INTI, de fecha febrero 2014 constante de cinco (05) folios útiles, en copia simple Marcado con la letra “j.

11.- Riela desde el folio del 76 al folio 86 Punto de Cuenta No. 040, sesión 495-12, de fecha 06/12/2012, expediente 6-6-RCA-10-10251, Asunto “Otorgamiento de Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta Agraria a favor del ciudadano TULIO IGNACIO FLORES, certificado por la dirección de secretaria del directorio del INTI, en fecha 22/09/2014, constante de doce (12) folios útiles en copia simple, marcado con la letra “J”.

12.- Copia de Informe de trámite administrativo agrario de regulación de la tenencia de la tierra, Títulos de adjudicación de tierras socialistas agraria y carta agraria, de fecha 03/11/2014, suscrito y firmado por el funcionario Coordinador General de la ORT- Barinas del Instituto Nacional de Tierras INTI, S/1° MB/ José Tapia Coirán, en la cual informa la tramitación del Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta Agraria No. 6693552012RAT215938 de fecha 05/02/2013, en procedimiento administrativo de regulación de tierras a favor del ciudadano TULIO IGNACIO FLORES y certifica el estado de trámite y autorización para la cesión de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías del fundo el Laberinto y Hacienda Divina Pastora, a favor de Ganadería Montalbán C.A. (GAMOCA) constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “J-2).
13.- Solicitud de inscripción en el Registro Agrario No. 5-219312, de fecha 07/10/2010, TULIO IGNACIO FLORES, ocupante del predio el LABERINTO acompañado de levantamiento topográfico de la parcela, elaborado por la dirección de catastro del municipio Rojas del estado Barinas, suscrito y firmado por el director José H. Carrero, constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “J-3).
14.- Riela en el folio 92 el Certificado de Registro de Inscripción de Predios en Registro de Propiedad Rural, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, expediente 06-11-04-1.447, apertura en fecha 21/04/2010 a nombre de Tulio Ignacio Flores, marcada con la letra “J-4).
15.- Copia certificada de trámite expediente 6-6-RCA-10-10251 de RENUNCIA de la adjudicación emitida por la Oficina Regional de Tierras para Títulos de adjudicación de Tierras Socialistas y Carta Agraria, en estatus: inspección realizada, acompañan copia simple de recaudos como la carta de renuncia del ciudadano Tulio Flores del título de Adjudicación de un predio denominado El Laberinto, cuya renuncia la hace a favor de GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA) comunicación de fecha 15/05/2014 y documento formato de compra venta de mejoras y bienhechurías, constante de cinco (05) folios útiles en copia simple, marcada con la letra “J-5).
16.- Certificado de trámite expediente de Renuncia 6-6-RCA-10-12254, de Título de Adjudicación de Tierras Socialistas, cuyo estatus: inspección realizada, acompañado de copia simple de recaudos como la carta de renuncia al instrumento a nombre de JOSÉ FLORES BITRIAGO mediante la cual RENUNCIA al Título de Adjudicación y solicita autorización para la cesión o traspaso de las mejoras y bienhechurias a favor de GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA), comunicación de fecha 15/05/2014 y documento formato de compra venta de mejoras y bienhechurías, constante de cuatro (04) folios útiles en copia simple, marcada con la letra “J-6).
17.- Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, TULIO IGNACIO FLORES, de fecha 27/05/2010, SENIAT, con copia de cédula y Rif constante de tres (03) folios útiles en copia simple, Marcado con la letra “J-7”.
18.-Registro de hierro marcador a favor de TULIO IGNACIO FLORES para ser utilizado en sus animales en el fundo el Laberinto, Documento protocolizado por ante la oficina del registro inmobiliario del municipio Barinas del estado Barinas, registros de hierros criadores insertos bajo el No. 27, folios 178 al vto. Del 180 protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre del año 2005. Y certificados de vacunación de los semovientes que se encuentran en el predio “FUNDO EL LABERINTO hoy unidad de producción denominada HACIENDA LA DIVINA PASTORA identificado 00002415 231253 y 231252, expedidos por el INSAI, constante de seis (06) folios útiles en copia simple Marcado con la letra “K”.

19.- Riela en el folio del 112 al 115 solicitud de trámite de procedimientos agrarios No. 1061000134 y 1060005122 de fecha 30/07/2014, solicitante INGRID AUXILIADORA MARRUFO ARCAYA, cédula de identidad NºV.- 5.261.950, representante de GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA), propietaria del predio de la unidad de producción denominada HACIENDA LA DIVINA PASTORA, integrado por los lotes El Laberinto y El Araguaney, constante de cuatro (04) folios útiles,

20.- Documento público de Registro de Compra –Venta de mejoras y bienhechurías donde Tulio Ignacio Flores vende a GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA), un conjunto de mejoras y bienhechurias que se encuentran enclavadas en el predio denominado El Laberinto, ubicado en el sector Corocito Sabana, Parroquia Santa Rosa, del municipio Rojas del Estado Barinas dentro de una superficie de 313 hectáreas con 3360 m2 cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Leopoldo Mora y vía El Palito. Sur: Terreno ocupado por la familia Sánchez y Fundo El Relámpago. Este: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y familia Sánchez. Oeste: Terrenos ocupados por José Flores y Vía El Palito, cuya venta fue realizada por la cantidad de 7 millones 480 bolívares Protocolizado por ante la oficina de Registro de Municipio Rojas del Estado Barinas bajo el Asiento registral No. 01, del Inmueble 293.5.7.4.263, del libro del folio real del año 2014, doce de noviembre de 2014, constante de siete (07) folios útiles en copia simple, Marcado con la letra “LL”.
21.- Comprobantes de pago cheque y estados de cuentas de la cantidad girada mediante cheque de gerencia y que efectivamente fueron retiradas de las cuentas comprometidas.
a) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) mediante cheque No. 00000109, con cargo a la cuenta No. 01080069240100091581, cuyo titular es INGRID AUXILIADORA MARRUFO ARCAYA de fecha 25/04/2014.
b) La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (2.980.000,00 Bs.) mediante cheque de gerencia No. 74022155, con cargo a la cuenta 01050616602616022155 de la entidad financiera banco Mercantil de fecha 25/04/2014 librado a favor de TULIO IGNACIO FLORES.
c) La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (2.980.000,00 Bs.) mediante cheque de gerencia No. 2616022155, con cargo a la cuenta 01050616691616017252 de la entidad financiera Banco Mercantil de fecha 25/04/2014 librado a favor de TULIO IGNACIO FLORES.
d) La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00 Bs.) mediante cheque de gerencia No. 2616022462, con cargo a la cuenta 01050616691616017252 de la entidad financiera Banco Mercantil de fecha 13/06/2014 librado a favor de TULIO IGNACIO FLORES. constante de doce (12) folios útiles en copia simple, marcada con la letra “N”.

22.- Certificados de vacunación y registro de hierro de los semovientes que se encuentran
en la unidad de producción denominada HACIENDA LA DIVINA PASTORA a nombre de la GANADERIA MONTALBAN C.A. y PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO, certificados No. 0000032299, 34143 y 58416 guías No. 048054114339, 042053715484, 101050489173, 040073715472, 043083617959, 024073213234, 044093582506 y 042050284809. Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure, registros de hierros criadores insertos bajo el No. 48, folios 216 al 219 Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 2008 y Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, registros de hierros criadores insertos bajo el No. 27, folios 178 al vto. Del 180 protocolo primero, tomo 20, tercer trimestre del año 2005. constante de Dieciocho (18) folios útiles, en copia simple Marcado con la letra “M”.

23.- Igualmente promuevo Inspección Judicial solicitud No. 63 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de fecha 22/07/2014.

24.- Constancia de tramitación expedida por el fondas en fecha 06/04/2015, para la siembra de maíz y arroz, en proporción a treinta hectáreas de la unidad de producción denominada Hacienda La Divina Pastora. constante de un (01) folio útil en copia simple, Marcado con la letra “Q”.

25.- Página del sistema Tiuna, relativa a la inscripción de Pedro José Martínez Pinto, y Ganadería Montalbán C.A. en el seguro social y pago de liquidaciones de prestaciones sociales y demás derechos laborales a trabajadores dependientes que prestan servicios en el predio EL LABERINTO hoy HACIENDA DIVINA PASTORA”, marcada con la letra “R”.

26.- Documentos que soportan la venta de producto (leche) a la sociedad mercantil LACTEOS la “N” C.A, por parte de PEDRO JOSE MARTINEZ PINTO y GANADERIA MONTALBAN C.A. productos provenientes de la unidad de producción denominada HACIENDA LA DIVINA PASTORA, constante de diecisiete (17) folios útiles en copia simple marcado con la letra “S”.

27.- Copias simples de recibos de pagos y facturas varias relacionados con el pago de nómina y gastos de inversión realizado en la unidad de producción denominada Hacienda LA DIVINA PASTORA a nombre de GANADERIA MONTALBAN C.A constante de ciento ocho (108) folios útiles marcado con la letra “T”.

28.- Copia del expediente No. EP01-P-2014-018804,, nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, 23/06/2015, escrito de solicitud de medidas de aseguramiento de bienes pertenecientes al ciudadano GUSTAVO ALONZO MEJIAS VITRIAGO, auto de fecha 06/07/2014, en el cual se declara IMPROCEDENTE solicitud de medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, de la medida preventiva de SECUESTRO del fundo el LABERINTO, folio 110 al 124 escrito contentivo de formalización de recurso de apelación presentado por la fiscalía segunda del Ministerio Público en fecha 22/07/2015. Escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación de autos formulado por la representación fiscal formulado por la defensa penal del ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles en copia simple marcado con la letra “U”.

29.- Copia fotostática simple del expediente fiscal No. Causa: MP-250.261.14 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas a cargo del Fiscal Sexto ABG. HENRRY OMAR RICO HERNANDEZ, contentivo de los supuestos reclamados por el denunciante y se encuentran contenidas todas las pruebas documentales mencionadas en la parte narrativa del presente escrito. a) documento de propiedad GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO primero fue notariado en la notaria publica primera de la ciudad de Barinas, anotado bajo el Nº 27, tomo 65 de fecha y posteriormente protocolizado por ante registrado por ante la oficina del registro inmobiliario del municipio Rojas del estado Barinas, anotado bajo el No. 34, protocolo primero, folios 86 al 88, tomo 1, del primer trimestre del año 1999 y otro documento anotado bajo el No. 14, protocolo primero, folios 36 al 37, tomo II, del primer trimestre del año 1999, b) documento contrato de arrendamiento de tierras suscrito entre el ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO y TULIO IGNACIO FLORES anotado bajo el No. 14, protocolo primero, folios 33 al 34, tomo II, del primer trimestre del año 2004, (TERCERIZACION AGRARIA), C) Minuta del caso de fecha 07/08/2014, d) Escrito de denuncia de fecha 04/06/2014 e) instrumento poder del denunciante otorgado por la sociedad mercantil URBANIZADORA BARINAS C.A, Autenticado por ante la notaria publica primera de Barinas, anotado bajo el 65, tomo 162, de fecha 19/07/2010. f) actas de entrevistas obtenidas en la fase de investigación del proceso penal rendida por los ciudadanos MOLINA MALDONADO JOSE GREGORIO, FONSECA PERALTA OCTAVIO ANTONIO, MONSALVE PARRA CATALINA DEL CARMEN, CRESPO MONSALVE JOSE LUIS, y GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO para este último la suscrita ante los funcionarios del CICPC Sub-delegación Sabaneta 14/07/2014, constante de Cuarenta y cuatro (44) folios útiles en copia simple marcado con la letra “U”.

30.- Documento público registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del municipio Achaguas del estado apure, anotado bajo el No. 315, folios 91 al 99 protocolo primero, tomo 6 segundo trimestre del año 2007 mediante el cual Unidad de producción La Manguera ubicada en apure fue vendida y cuyos ingresos fueron Invertidos en la compra de la unidad de producción denominada HACIENDA LA DIVINA PASTORA, Constante de cinco (05) folios útiles en copia simple marcada con la letra “V”.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria. Expresa el artículos 197 ejusdem lo siguiente:

Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

El Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesivos, al mismo tiempo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”

(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sal Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

Continua expresando la Sala en la sentencia Nº 09-1125 de fecha 14 de mayo 2012 que “respecto al alcance de las disposiciones contenidas en las normas parcialmente transcritas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente:

“El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN y HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio.
Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006.
Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.
Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta.
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN contra el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, así como la tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo”.

En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es competente para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria pese a la existencia de una causa pendiente que se sustancia en la jurisdicción penal, en virtud que el motivo de la querella tramitada por vía penal no debe paralizar la actividad agraria que se desarrolla en el predio denominado Hacienda Divina Pastora, por ser materia de seguridad alimentaria. Y así se decide.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero se oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS ECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho, sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas este requisito se descarta, en virtud que no hay un juicio principal. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción.

V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.

En el día de hoy miércoles, cuatro (04) de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se traslada el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por la ciudadana Jueza Abogada Ninoska Grima Volcanes, la Secretaria Abogada María Alejandra Carpio, Asistente José Gualdrón, dejando constancia que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a su solicitante, siendo este un servicio de justicia gratuito. Dicho traslado se realiza en compañía del ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador por ante la Sociedad de Ingeniería de tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el número 665, ante la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Nº P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el número I-875 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; quien fue designado como práctico y se juramenta en este acto manifestando cumplir fiel y cabalmente con el cargo encomendado. El Tribunal autoriza al asistente José Gualdrón, la filmación del desarrollo de la presente Inspección para ser consignada en disco compacto al finalizar la inspección, en formato DVD a través del equipo de video y grabación Marca: Sony Digital Handycam, Modelo: DCR-SR47, como una forma de dar cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema de Justicia. El Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las diez de la mañana (12:05 p.m.) en el predio denominado HACIENDA LA DIVINA PASTORA, ubicado en el Sector Corocito, Sabana, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de TRESCIENTAS CUARENTA Y UN HECTAREAS CON MIL DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (341 Has. Con 1268 m2), propiedad de la Empresa GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA). Se encuentran presentes en dicha inspección el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTINEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.188, presidente y representante legal de la empresa mercantil GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA), esposa del solicitante INGRID MARRUFO, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 5.261.950, asistido por los abogados MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA y MARISOL GÓMEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.715.337, V-8.028.256, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.995 y Nº 154.157, respectivamente. En este estado el Tribunal conjuntamente con la parte solicitante y sus apoderados judiciales presentes, proceden a realizar un recorrido del predio objeto de la presente inspección judicial. Una vez realizado el anterior recorrido el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PARTICULAR PRIMERO: En cuanto a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de esta inspección, el Tribunal con la a asesoría del Práctico designado deja constancia que se constituyó en el predio denominado Hacienda Divina Pastora, ubicada en el Sector Corocito Sabana, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas. En este estado el práctico procedió a tomar los puntos de coordenadas correspondientes a los fines de presentar con posterioridad a este acto un informe técnico detallado donde se incluya el plano topográfico con la cabida y linderos del predio. La ciudadana jueza le otorga al Práctico un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha para consignar en autos el mencionado informe. PARTICULAR SEGUNDO: En este particular el Tribunal pasa a dejar constancia de la actividad económica que desarrolla el predio, siendo asesorado por el Práctico se constató que se desarrolla una actividad animal, principalmente con la cría de ganado de alto contenido genético, con el proyecto de desarrollar en el predio un centro de recría genético. Se deja constancia que durante el recorrido se observaron dos lotes de ganado discriminados de la siguiente manera: Primer Lote conformado por 30 vacas de ordeño de las razas Carora puro, pardo suizo y mestizos con otras razas. Segundo Lote conformado por un (01) toro, catorce (14) vacas preñadas, ocho (08) vacas, diez (10) novillas, treinta y cuatro (34) mautas y cuarenta y cinco (45) novillos para un total de ciento doce (112) animales. Igualmente se observó un rebaño de aproximadamente ciento cincuenta (150) ovinos, un rebaño de quince (15) cerdos lechones que son vendidos a los restaurantes en la ciudad de Barinas cuando alcanzan un peso entre 60 y 65 kilos en pie. En este estado interviene el solicitante quien manifestó que en el predio se obtiene producto del ordeño 150 litros aproximadamente de leche, con la cual fabrican 18 a 20 kilos de queso que luego es vendido en algunos establecimientos de la ciudad de Barinas. Los rebaños antes descritos se rotan entre los 07 potreros que conforman la finca. Se deja constancia con la asesoría del práctico de la existencia de pastos de la Humidicula, Taner, Estrella y de un banco de semilla de pasto de corte de la especie cuba 22. Igualmente se deja constancia con la asesoría del Práctico que la actividad agrícola se desarrolla en un área aproximada de 90 hectáreas ya que el 60 % aproximado del predio es una zona boscosa sin haber sido deforestada. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del práctica de las mejoras y bienhechurías que se observaron en el predio, entre las que se pueden mencionar: una casa de habitación familiar, con deposito anexo, cuarto para encargado, un depósito para alimentos, conjunto de corrales de hierro y madera con tres corrales de aparte, uno con piso de cemento, manga de hierro y rampa con tabelones de madera; una caballeriza de madera con cuatro puestos, un terraplén de acceso consolidado de 100 metros aproximadamente, terraplén interno sin consolidar; cercas perimetrales convencionales con estantillos de madera y cinco hebras de alambre de púas, divisiones internas en siete potreros con cercas de alambre liso con electricidad, un transformador de 25 KVA. Entre otras mejoras y bienhechurías que serán descritas con exactitud en el informe técnico que presentará el práctico designado. PARTICULAR CUARTO: En este particular solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial del solicitante quien expresa a este Tribunal que actualmente se ve amenazada la actividad ganadera de alto rendimiento genético que se desarrolla en el predio debido a un procedimiento penal que se sigue en su contra intentado por parte del señor Vitriago quien alguna vez fue propietario del predio pero nunca tuvo la posesión del mismo, por cuanto desde el momento en que compró el predio se lo cedió por medio de un arrendamiento al ciudadano Tulio Flores para que este lo trabajara, quien fue pisatario en condición de tercero hasta que regularizó la tenencia de la tierra por medio del Instituto Nacional de Tierras quien le otorgó Título de Adjudicación, y posteriormente vende las mejoras y bienhechurías al solicitante Pedro Martínez. Igualmente manifiesta que debido al juicio que se sigue en su contra se dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el predio lo que originó la paralización de dos créditos agrarios que estaban tramitando y ya aprobados en el Banco de Venezuela y en el Banco Agrícola de Venezuela. En este estado el apoderado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA manifiesta “que solicitan la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria en virtud que dado el juicio que se lleva por los Tribunales Penales aún no ha culminado y mientras se resuelve el solicitante está en una zozobra constante por que le llegan personas a la finca amedrentándolos. Es por esta razón que se hizo formal solicitud de la Medida a los fines que la producción existente no decaiga, no se arruine y por el contrario siga contribuyendo con la seguridad agroalimentaria.

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es imprescindible volver a traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional de l tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.

En el caso de marras observamos que se cumple las etapas del proceso productivo de carne, queso y leche, considerados rubros estratégicos para el país de acuerdo con el Plan de la Patria, el segundo plan Socialista de la Nación 2013-2019. Para el momento de la inspección, había en el predio un rebaño de ganado bovino y equino discriminado así: 1 Toro, 30 vacas de ordeño, 14 vacas preñadas, 8 vacas horras, 45 novillos, 10 novillas, 34 mautas 30 becerros, para un toral de 172 animales. Así mismo, se observaron siete (7) caballos para trabajos de llano, y ciento cincuenta (150) ovejos, arrojando un total de Ciento Setenta y Cinco con Sesenta y Cinco Centésimas (172,65 U.A) en un área de pastoreo de Noventa Hectáreas (90 Has), cuya carga animal según el Informe técnico elaborará por el Práctico asesor del tribunal ingeniero Italo Montilla, resultaría 1,92 U.A/ha.

Del análisis técnico hecho por el práctico asesor “dicha carga animal, se considera óptima por ser un rebaño de cría, que en su mayoría son vacas, Novillas, mautas, mautes y becerros y becerras, cuyo factor de ponderación cuando mucho llega a la unidad (1) en las vacas, llegando al caso de que los becerros /as, tienen un factor de ponderación de un cuarto (0,25), distinto a las fincas dedicadas a la ceba, cuyo factor de ponderación está siempre por encima de la unidad y por la otra, estos grupos etáreos conforma generalmente el 95 % por ciento o más del rebaño total, por lo que se considera una carga suficiente para un rebaño de cría, que de acuerdo a cálculos propios, ya que no existen estadística al respecto, está muy por encima al promedio del Estado Barinas para fincas de crías, se ha estimado en Cincuenta y Ocho Centésimas (0,58 U.A./ha.). Estos lotes o rebaños, se rotan en los módulos que dispone. Los mautes que son vendidos a pequeños productores de la zona para mejorar sus rebaños y los demás, se levantan y se ceban hasta sacarlos a mataderos; por otra parte, con las hembras son utilizados como reemplazo de las vacas lecheras, las mejores y de mayor habilidad materna se seleccionan y pasan a formar parte de los vientres de reemplazo. El resto de la superficie de terreno se observó vegetación boscosa no intervenida.

A criterio del ingeniero Italo Montilla, práctico asesor del tribunal agrario, el predio “Hacienda Divina Pastora está en etapa de fundación, en virtud que el ciudadano Pedro Martínez antes identificado, tiene catorce meses aproximadamente en posesión, tiempo durante el cual han producido carne de ovejo, queso, vacas de descarte que son vendidas al Consejo Comunal de la zona a precios solidarios”. Manifestó el solicitante de la Medida Cautelar, ciudadano Pedro Martínez, que le presta colaboración gratuita de sus conocimientos como médico veterinario a los productores de la zona palpando las vacas de los rebaños y realizando inseminación artificial de los vientres para mejorar los rebaños (por ser el solicitante Pedro Martínez Médico Veterinario)

Tomando en consideración todos estos aspectos que contribuyen de manera directa con la producción nacional y por ende, en la seguridad alimentaria de la nación, es que este Juzgado Agrario, está obligado a dar cumplimiento a la protección de los derechos de las presentes y futuras generación de tener garantizado el acceso oportuno y en cantidades suficientes de los alimentos que los productores nacionales impulsan a través de la actividad agraria y del conocimiento que los profesionales en el área puedan aportar para mejorar los procesos agroproductivos, tal como lo realiza el ciudadano Pedro Martínez en el predio “Hacienda Montalban”, ubicado en el Sector Corocito Sabana, parroquia santa Rosa del municipio Rojas del Estado Barinas. Desde el punto de vista del hecho social del trabajo, en dicho predio disponen de dos (02) trabajadores fijos inscritos en el seguro social y paro forzoso, además de tener garantizado la ingesta diaria de alimentos, su respectivo dispensador de proemios auxilios. Y así se considera

En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario)

Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.
La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008)

Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:

“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo


Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

En el mismo orden de ideas, expresa el solicitante que: “En virtud de que la empresa familiar, que representamos, se encuentra en un estado de inseguridad jurídica con respecto a la tenencia de las tierras, ya que carecemos de un justo título que nos la garantice y por lo tanto, garantice la continuidad de la producción agropecuaria, que venimos realizando y considerando que estamos siendo perturbados y amenazados de despojarnos de la legítima posesión que hemos venido ejerciendo, por un presunto propietario, que se ha valido de diferentes acciones penales, entre ellas, solicitando medidas cautelares, como la de secuestro, o la de nombrar un depositario judicial, valiéndose de un proceder fuera de toda ley y moral. Ha sido vulnerada nuestra tranquilidad familiar, vivimos en un sobresalto. De ahí, que hemos solicitado con jurada urgencia, Dicte la Medida de Protección Agroalimentaria, con la finalidad de protegernos frente a una latente interrupción de nuestra actividad agropecuaria, que es el único sustento y medio de trabajo familiar”

De lo expresado anteriormente por el solicitante cuyos hechos vividos, manifiestan, vulneran el normal desenvolvimiento de la actividad agraria en la mencionada Unidad de Producción Hacienda Divina Pastora, antes, Fundo El Laberinto, conllevan a esta sede agraria a proteger la producción agrícola en el mencionado predio, en virtud que la importancia que hoy día ha revestido la paz, la seguridad, la tranquilidad en los procesos agroproductivos. Y así se considera.

En sentencia Nº 11-0829 de fecha 08-12-2015 la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advirtió que “bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola”. En la misma perspectiva, si bien es cierto que por vía de la jurisdicción penal hay un procedimiento en el que se ve comprometido el normal desenvolvimiento de la actividad agraria que se desarrolla en el predio denominado “Hacienda Divina Pastora”, no es menos cierto que la materia agraria es de orden público, así como la producción de alimentos es seguridad de Estado, de acuerdo al artículo 305 constitucional y el artículo 1 del Decreto 6.071 con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial de fecha 31 de julio de 2008, que expresa que el decreto tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se considera

De las actas procesales se desprende lo siguiente: Riela en el expediente desde el folio 96 al 99 copia de la carta de renuncia del ciudadano Tulio Flores del Título de Adjudicación Socialista del predio denominado El Laberinto, cuya renuncia la hace a favor de GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA) trámite expediente 6-6-RCA-10-10251 de RENUNCIA de la adjudicación emitida por la Oficina Regional de Tierras de fecha 15 de mayo 2104.

Así mismo riela en los folios del 101 al 102 la carta de renuncia al instrumento a nombre de JOSÉ FLORES BITRIAGO mediante la cual RENUNCIA al Título de Adjudicación y solicita autorización para la cesión o traspaso de las mejoras y bienhechurias a favor de GANADERIA MONTALBAN C.A. (GAMOCA), comunicación de fecha 15/05/2014 y documento formato de compra venta de mejoras y bienhechurías, con ccertificado de trámite expediente de Renuncia 6-6-RCA-10-12254, de Título de Adjudicación de Tierras Socialistas por ante la ORT-Barinas.

Además riela en del folio 119 al 122 copia certificada del documento de compra venta donde Tulio Ignacio Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.917.821 vende a la Ganadería Montalban C.A representada por Pedro Martínez, cédula de identidad Nº 7.435.188 un conjunto de que se encuentran enclavadas en el predio denominado El Laberinto, ubicado en el sector Corocito Sabana, Parroquia Santa Rosa, del municipio Rojas del Estado Barinas dentro de una superficie de 313 hectáreas con 3360 m2 cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Leopoldo Mora y vía El Palito. Sur: Terreno ocupado por la familia Sánchez y Fundo El Relámpago. Este: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y familia Sánchez. Oeste: Terrenos ocupados por José Flores y Vía El Palito, cuya venta fue realizada por la cantidad de 7 millones 480 bolívares, documento que fue Protocolizado por ante la oficina de Registro de Municipio Rojas del Estado Barinas bajo el Asiento registral No. 01, del Inmueble 293.5.7.4.263, del libro del folio real del año 2014, doce de noviembre de 2014.

Vistos los comprobantes de pago cheque y estados de cuentas de la cantidad girada mediante cheque de gerencia y que efectivamente fueron retiradas de las cuentas comprometidas.
a) La cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) mediante cheque No. 00000109, con cargo a la cuenta No. 01080069240100091581, cuyo titular es INGRID AUXILIADORA MARRUFO ARCAYA de fecha 25/04/2014.
b) La cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (2.980.000,00 Bs.) mediante cheque de gerencia No. 74022155, con cargo a la cuenta 01050616602616022155 de la entidad financiera banco Mercantil de fecha 25/04/2014 librado a favor de TULIO IGNACIO FLORES.
c) La cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta mil Bolívares (2.980.000,00 Bs.) mediante cheque de gerencia No. 2616022155, con cargo a la cuenta 01050616691616017252 de la entidad financiera Banco Mercantil de fecha 25/04/2014 librado a favor de TULIO IGNACIO FLORES.
d) La cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (4.500.000,00 Bs.) mediante cheque de gerencia No. 2616022462, con cargo a la cuenta 01050616691616017252 de la entidad financiera Banco Mercantil de fecha 13/06/2014 librado a favor de TULIO IGNACIO FLORES.

De los comprobantes de pagos consignados se puede presumir que existió una negociación para adquirir el predio El Laberinto por parte del ciudadano Pedro Martínez Pinto, antes bien identificado, cuyo contrato d compra-venta fue registrado en el Registro de la jurisdicción del Inmueble. Y así se observó

De lo observado por este Juzgado agrario en la inspección de fecha cuatro (04) de noviembre 2015 siendo el Tribunal asesorado por el Práctico se constató que en el predio Hacienda Divina Pastora se desarrolla principalmente una actividad animal, con la cría de ganado de alto contenido genético, con el proyecto de desarrollar en el predio un centro de recría genético. Se constató la existencia de dos lotes de ganado discriminados de la siguiente manera: Primer Lote conformado por 30 vacas de ordeño de las razas Carora puro, pardo suizo y mestizos con otras razas. Segundo Lote conformado por un (01) toro, catorce (14) vacas preñadas, ocho (08) vacas, diez (10) novillas, treinta y cuatro (34) mautas y cuarenta y cinco (45) novillos para un total de ciento doce (112) animales. Igualmente se observó un rebaño de aproximadamente ciento cincuenta (150) ovinos, un rebaño de quince (15) cerdos lechones que son vendidos a los restaurantes en la ciudad de Barinas cuando alcanzan un peso entre 60 y 65 kilos en pie. En el predio obtiene producto del ordeño 150 litros aproximadamente de leche, con la cual fabrican 18 a 20 kilos de queso que luego es vendido en algunos establecimientos de la ciudad de Barinas. Con respecto al arrime de la leche consta en el expediente desde el folio 196 al 205 los comprobantes de recepción de la leche a las empresas Lácteos La “N”, Agropecuaria La Fortuna, y Lácteos La Estrella. Se dejó constancia con la asesoría del práctico de la existencia de pastos de la Humidicula, Taner, Estrella y de un banco de semilla de pasto de corte de la especie cuba 22. Y así se observó.

Por consiguiente, toda la producción (carne bovina, carne ovina, porcina, de leche y queso) existente en el predio “Hacienda Divina Pastora”, ubicado en el sector Corocito Sabana, parroquia Santa Rosa del municipio Barinas, ha sido fomentada por el actual poseedor Pedro Martínez, por tanto, mal podría este Juzgado no proteger a quien en los actuales momentos ejerce la posesión agraria como resultado de un negocio jurídico de adquisición del predio y cuya negociación es objeto de una causa penal EP01-P-2014-018804 que cursa en el Tribunal 03º de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas . Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado en sede agraria decreta la protección a la producción agrícola animal y vegetal y a toda la actividad agraria que ejerce el ciudadano Pedro Martínez, titular de la cédula de Identidad Nº 7.435.188 representante legal de la empresa Ganadería Montalbán C.A registrada por ante el Registro Público Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08/09/2006 bajo el número 37 del tomo 14-A junto a su cónyuge la ciudadana Ingrid Marrufo, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.950, quienes en conjunto desarrollan dicha actividad en la Unidad de Producción denominada “Hacienda Divina Pastora” antes El Laberinto, ubicada en el sector Corocito Sabana parroquia Santa Rosa del municipio Rojas del Estado Barinas. La mencionada Unidad e Producción adquiridas por sendos documentos en dos lotes, el Primer Lote: Antes denominado El Laberinto con un área aproximada de Trescientas Trece Hectáreas con Tres Mil Sesenta Metros cuadrados (313 Has con 3360 M2) con los siguientes linderos. Norte: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y Vía el Palito, Sur: Terrenos ocupados por Leopoldo Mora y la familia Sánchez, Oeste: Terrenos ocupados por José Flores y Vía el Palito. Segundo Lote: Antes denominado Los Araguaney, constante de una superficie de Veintinueve Hectáreas con Cinco Mil Doscientas Noventa y Ocho Metros Cuadrados (29 has con 5298 M2) con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Tulio Flores y Vía de Penetración. Sur: Terrenos ocupados por Finca El Relámpago, Este: Terrenos ocupados por Tulio Flores y Finca El Relámpago y Oeste: Terrenos ocupados por Finca El Relámpago. Y que ambos lotes conforman una sola Unidada de Producción denominada Hacienda Divina Pastora ubicada en el sector Corocito Sabana parroquia Santa Rosa del municipio Rojas del Estado Barinas que de acuerdo al Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Italo Montilla, antes identificado, arroja una superficie de Trescientas Cuarenta y dos Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Treinta y Tres metros cuadrados (342 hectáreas con 8.933 metros cuadrados) siendo lo linderos particulares los siguientes: Norte: Vialidad que conduce al caserío El Palito, Sur: Terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago, Este: Finca de la Familia Sánchez y varios parceleros y Oeste: terrenos ocupados por Fundo El Relámpago y vía que conduce al caserío El Palito. Y así se decide

La presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA dictada sobre la producción existente y la actividad agraria que se desarrolla en el predio Hacienda Divina Pastora, antes descrita, tendrá vigencia mientras dure el juicio que se sustancia por la jurisdicción penal, específicamente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contenida en el expediente Nº EP01-P-2014-018804 de nomenclatura de ese Juzgado . Y así se decide

VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara competente para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria pese a la existencia de una causa pendiente que se sustancia en la jurisdicción penal, en virtud que el motivo de la querella tramitada por vía penal no debe paralizar la actividad agraria que se desarrolla en el predio denominado Hacienda Divina Pastora, antes identificado, por ser materia de seguridad alimentaria.

SEGUNDO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la producción agrícola animal específicamente de cría de ganado de alto contenido genético, producción de leche, carne bovina, ovina, porcina que se desarrolla la Unidad de Producción denominada “Hacienda Divina Pastora” antes El Laberinto, ubicada en el sector Corocito Sabana parroquia Santa Rosa del municipio Rojas del Estado Barinas con una superficie de Trescientas Cuarenta y dos Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Treinta y Tres metros cuadrados (342 hectáreas con 8.933 metros cuadrados) siendo lo linderos particulares los siguientes: Norte: Vialidad que conduce al caserío El Palito, Sur: Terrenos ocupados por el Fundo El Relámpago, Este: Finca de la Familia Sánchez y varios parceleros y Oeste: terrenos ocupados por Fundo El Relámpago y vía que conduce al caserío El Palito.

TERCERO: En virtud de ser el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.435.188 en su carácter de presidente de la Agropecuaria Montalbán C.A, (registrada por ante el Registro Público Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 37 del Tomo 14-A de fecha 08-09-2016) quien junto a su esposa la ciudadana Ingrid Auxiliadora Marrufo Arcaya, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.261.950 desarrolla la actividad agraria en el predio denominado “Hacienda Divina Pastora”, (antes El Laberinto) ya antes bien identificado, esta Medida Cautelar protege la actividad agrícola animal de cría de ganado de alto contenido genético, producción de leche, carne bovina, ovina, porcina, realizada por estos ciudadanos antes identificados, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla Y Marisol Gómez Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 11.715.337 y V.- 8.028.256 en su orden inscritos en el Inpreabogado con los números 71.995 y 154.157 respectivamente.

CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá vigencia hasta que la causa que se sustancia por la jurisdicción penal, específicamente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Expediente Nº EP01-P-2014-018804, concluya en sentencia definitivamente firme, la cual deberá ser consignada por el ciudadano Pedro Martínez Pinto, ya antes identificado en el Expediente de la causa Nº0079-15 de nomenclatura de este Juzgado, contentivo del presente decreto cautelar.

QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.

SEXTO: Se ordena notificar del presente Decreto de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comando de Zona Nro. 33, Destacamento Nro. 331, Tercera Compañía, Segundo Pelotón (Sabaneta) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena notificar de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para que sea agregado al Expediente Nº EP01-P-2014-018804.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 3:00 p.m. Conste.-

La Secretaria.

NMGV/MAC
Exp. Nº 0079-15