REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°
Expediente N° 0087-15
SOLICITANTE: RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.699.002, con domicilio en el sector Cañaverales, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del Estado Barinas.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR:, YANIRET DEL VALLE PAREDES y EGLEE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-10.976.910 y V.-9.988.764, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.371 y 229.370 respectivamente.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano, RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.699.002, con domicilio en el sector Cañaverales, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del Estado debidamente asistido por los abogados en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES y EGLEE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-10.976.910 y V.-9.988.764, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.371 y 229.370 respectivamente. El solicitante es poseedor de una unidad de producción ubicada en el sector Cañaverales, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del Estado Barinas, la cual consta de Ochenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro metros cuadrados (83 Has 5574 M2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Corocito. Sur: Terrenos ocupados por José Vivas. Este: Terrenos ocupados Rafael Alvarado y Hato Corocito y Oeste: Terrenos ocupados por Jhonny Adames. Argumenta en su solicitud que “ en lo que va de año ya se le han extraviado seis (06) reses y dos (02) becerros (…) le manifiesto que me siento amenazado y tengo fundado temor, de que se sigan robando el ganado y no tener como impedirlo. Además de que al seguir introduciéndose en el predio, pueden atentar contra mi vida y cualquiera de los que habitamos y trabajamos en la finca, o contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores del campo”.
.II.- DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS
Consta en el expediente Nº 0087-15 de nomenclatura de este Juzgado los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Renny Rafael Puertas Sorett.
2.- Riela en el 12 copia fotostática del Registro Unico de Información Fiscal a nombre de INVERSIONES AGROPECUARIAS SANTA FE 2013 C.A.
3.- Riela en el folio del 13 al 17 documento de opción a compra celebrado entre el ciudadano GIANNE RAFFAELE TRANFAGLIA LO CHIATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.666.700 en su condición de opcionante vendedor quien ofrece a RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.002 en su condición de opcionante comprador, unas mejoras y bienhechurias que conforman la “Finca Mirabella”, antes “La Baronera” constante de Ochenta y Tres hectáreas con Cinco Mil Ciento Sesenta y Cuatro metros cuadrados (83 Has con 5.174 m2) propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el sector Cañaverales, municipio Sosa del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Fundo del seños Rafael Alvarado , Sur: Fundo del sr Victoriano Bracamonte, este: Fundo del señor José Vivas y Oeste: Carretera Nacional Boconoito –Ciudad de Nutrias por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares.
4.- Riela en los folios del 18 al 21 documento registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales bajo el Nº 33, folios 160 al 164 del Protocolo primero, Tomo Primero Principal y Duplicado del Segundo Trimestre del año 2014 de fecha 28 de abril del año 2014, mediante el cual CELSO ENRIQUE CANELONES FERRER , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.331.960 da en venta al ciudadano GIANNE RAFFALE TRANFALGLIA LO CHIATO , antes identificado , un conjunto de mejoras y bienhechuria que conforman la Finca La Baronera, ubicada en el sector Cañaverales, municipio Sosa del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Fundo del seños Rafael Alvarado , Sur: Fundo del sr Victoriano Bracamonte, este: Fundo del señor José Vivas y Oeste: Carretera Nacional Boconoito –Ciudad de Nutrias.
5.- De los folios 22 al 31 comprobantes de pago emitidos por el ciudadano Renny Puestas a favor del ciudadano Gianne Tranfaglia.
6.- Copia fotostática del padrón de hierro criador a nombre de Renny Puertas, antes identificado que riela en el folio 34.
7.- Copia fotostática del certificado de vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Nº 2wuDOC0yUU a favor de Renny Puertas, que riela en los folios 41 al 42.
8.- Riela en los folios del 45 al 46 copia fotostática de la GuíaUnica de movilización de 18 animales desde Yaritagua estado Yaracuy hasta el sector Cañaverales del municipio Sosa del estado Barinas predio Agropecuaria Sante Fe.
9.- Riela en el folio 47 copia fotostática de Inscripción en el registro Agrario CIRA Nº de Expediente 6/307/ADT/2015/1060008403 a nombre de Inversiones Agropecuaria Santa Fe 2013 C.A.
10.- Consta en el folio 48 copia fotostática de Inscripción del Registro Unico Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 12/06/2015 a nombre del ciudadano Renny Puertas.
11.- Riela en el folio 49 copia fotostática del plano topográfico del Fundo Santa Fe con sus respectivas coordenadas elaborado por el ingeniero agrónomo Oswaldo Araña C.I.V 221924 .
12.- Riela en los folios del 50 al 52 ACTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OCUPACION, POSESION Y PRODUCCION DEL PREDIO INVERSIONES AGROPECUARIAS SANTA FE 2013 C.A , de fecha 2/10/2015 suscrita en la sede de la Defensa Pública del Estado Barinas por Abog. Jesús Hernández, C.I Nº 9.594.401 en su condición de Defensor Público Primero Agrario, Fernando Azuaje C.I Nº 17.659.148 en su condición de Técnico adscrito a la Defensa Pública Agraria, Abog. José Ildelfonzo Ramos C.I Nº 11.822.018 en su condición de Jefe del Area Legal de la Oficina Regional de Tierras del Esatdo Barinas, Ing. Tirso Cerrada C.I Nº 9.837.500 en su condición de Jefe del Area Técnica de la Ofician Regional de Tierras del estado Barinas, Lic. Franklin Salinas C.I Nº 14.434.531 en su condición de Coordinador Rural de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, Abog. Juan Francisco Yzarra Mendoza C.I Nº 11.193.291 en su condición de Coordinador de Prefecturas, Ing. Yudith Villanueva C.I Nº 14.172.625 en su condición de inspectora auxiliar adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Barinas, Abog. José Bermúdez C.I Nº 10.837.763 en su condición de representante de la Comisión de Resolución de Conflictos del estado Barinas, ciudadana Carmen Senovia Izquierdo C.I Nº 9.869.673 en su condición de Vocera Principal de la Comuna Luisa Cáceres de Arismendi del estado Barinas ciudadana Dayanara Guerra C.I Nº 12.648.858 en su condición de asesora jurídica de la Comuna Luisa Cáceres de Arismendi del estado Barinas, ciudadano Alejandro Pulido Jiménez C.I Nº 23.010.351 en su condición de representante del Consejo Comunal Cañaverales, “quienes por medio de la presente ACTA que suscriben, tomando en cuenta la Inspección Técnica y Jurídica realizada según consta en el Acta Nº 161-15 de fecha 1º de octubre de 2015 del Libro de Actas que lleva la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Barinas, quienes suscriben y certifican la ocupación, posesión y producción del ciudadano RENNY RAFAAEL PUERTAS SORETT, antes identificado.(…)
13.- Riela en el folio 53 y 54 Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Cañaverales a nombre de la empresa agropecuaria Santa Fe 2013 C.A RIF Nº J-40346173-2 y al ciudadano Renny Puertas respectivamente.
14.- Consta desde el folio 57 al 74 Informe Técnico solicitado por la Defensa Pública Primera Agraria.
15.- Riela en los folios del 105 al 110 Punto de Información presentado por el ingeniero Antonio Jaspey revisado por el jefe del Area Técnica legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas contentivo de “VERIFICACIÓN DE POSESION, BIENHECHURIAS FOMENTADAS Y PRODUCTIVIDAD EN EL PEDIO SANTA FE 2013 C.A RIF. J- 403461173-2 POR PARTE DEL CIUDADANO RENNY R. PUERTAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºV.- 12.699.002.
III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria. Expresa el artículos 197 ejusdem lo siguiente:
Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
El Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.
Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sal Constitucional”. (Cursivas de la Sala)
En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.699.002, sobre la producción existente y de la actividad agraria que se desarrolla en el predio denominado “INVERSIONES AGROPECUARIAS SANTA FE 2013 C.A ”, ubicado en el sector Cañaverales, parroquia Ciudad de Nutrias del municipio Sosa del Estado Barinas, la cual consta de Ochenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro metros cuadrados (83 Has 5574 M2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Corocito. Sur: Terrenos ocupados por José Vivas. Este: Terrenos ocupados Rafael Alvarado y Hato Corocito y Oeste: Terrenos ocupados por Jhonny Adames. Y así se considera.
IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero se oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)
En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS ECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.
V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
En fecha tres (02) de diciembre de 2015 se trasladó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al predio denominado “INERSIONES AGROPECUARIAS SANTA FE 2013 C.A”, ubicada en el sector Cañaverales, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del Estado Barinas, la cual consta de Ochenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro metros cuadrados (83 Has 5574 M2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Corocito. Sur: Terrenos ocupados por José Vivas. Este: Terrenos ocupados Rafael Alvarado y Hato Corocito y Oeste: Terrenos ocupados por Jhonny Adames, donde se realizó la inspección con el acompañamiento del ciudadano JOSÉ V. CONTRERAS R., venezolano mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el número 2219, y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446.
En la inspección estuvo presente el ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.691, asistido por las abogadas en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES y EGLEE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-10.976.910 y V.-9.988.764, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.371 y 229.370 respectivamente. Este Tribunal conjuntamente con los ciudadanos presentes procedió a realizar un recorrido del predio objeto de la presente inspección judicial. Una vez realizado el recorrido el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
(…) “PARTICULAR PRIMERO: En este particular se deja constancia con la asesoría del Práctico que el predio objeto de la inspección se encuentra ubicado en el Sector Cañaverales, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas. En este estado el Práctico designado procede a tomar los puntos de coordenadas necesarios para realizar con posterioridad a este acto la verificación de las coordenadas con las imágenes satelitales georeferenciales. El punto de coordenada correspondiente a la entrada del predio tomado fue el E457971 N906344. Los linderos generales actuales del predio son los siguientes: Norte: Hato Corocito; Sur: Rafael Alvarado y José La Rosa Vivas; Este: Hato Corocito; Oeste: Hato Corocito y Joel Vielma. El Práctico deberá con posterioridad a este acto presentar el plano del predio para determinar la cabida del predio y consignar a la brevedad posible el Informe Técnico que contenga otros aspectos que se desarrollen en el recorrido. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que la actividad agrícola productiva que se desarrolla principalmente es la ganadería doble propósito (carne – leche). Manifestando en este estado el solicitante que se realiza un ordeño diario de 12 a 13 litros de leche para un total de 140 litros ordeñados al día aproximadamente, bajo el sistema de ordeño manual apoyado con alimento, es decir, ordeñan dos vacas por puesto. Esta producción es arrimada en la Receptoría de Leche La Estrella. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico que durante el recorrido se observó un lote de ganado conformado por 17 hembras, 03 machos y 16 becerros, mestizo entre las razas Holstein y Brahman, en los cuales se visualizó el hierro del solicitante quien manifestó que en el predio también se encuentra un rebaño de 12 hembras para parto y 22 machos para levante y ceba, para un total de 70 animales. Manifiesta el solicitante que esta ocupando la finca desde hace un año y tres meses y que aplica para la reproducción de los animales el sistema de inseminación artificial para obtener animales doble propósito para carne y leche con mejores fenotipos. Estos rebaños son trabajados rotativamente en los 36 potreros en los que esta dividida la finca, la cual a su vez se divide por un terraplén interno, manifestando el solicitante que los potreros ubicados al margen izquierdo de la finca son los destinados al ganado macho de crecimiento y engorde y los potreros ubicados al margen derecho para las hembras que se van rotando hasta llevarlas a los potreros (potreros de maternidad) ubicados mas cerca de la casa principal que son los destinados para los partos y para mantener a los becerros. Se observaron dite (7) equinos mestizo cuarto milla con árabe. Se observó la existencia en los potreros de pastos de las especies Brisanta, Estrella y Tanner. PARTICULAR CUARTO: En el desarrollo de la inspección el Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico de los siguientes equipos y maquinarias que sirven de apoyo al predio, se observó un tractor John Deere 6603 año 2008, una rotativa y una rastra de 24 discos y un rolo argentino. PARTICULAR QUINTO: El Tribunal con la asesoría de Práctico pasa a dejar constancia que en el predio se encontraba un grupo de trabajadores que se identificaron de la siguiente manera: Hugo Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.314.996, que realiza trabajos como mecánico. Yohenny José Medina González, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.602.220 quien es el encargado de la finca y habita en el predio con su esposa Leomary Catarí y sus dos hijas. Edilio Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.165.601, quien cumple funciones de ordeñador Alvaro José Arrieche Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.338 encargado del cuidado de los caballos del predio y trabajos de llano. PARTICULAR SEXTO: En este estado se deja constancia con asesoramiento del Práctico designado de la existencia de las siguientes mejoras y bienhechurías dentro del predio: Cercas perimetrales con estantillos de madera, alambre de púas y una línea de alambre liso con electricidad, divisiones en 36 potreros con cercas eléctricas de tres líneas, una casa principal, una casa para personal de trabajo, una vaquera con sala de ordeño manual, con becerrera, corrales de aparte, manga y embarcadero anexos, todos con estructuras metálicas. Cinco (05) pozos de perforación de 1 ½ pulgadas con 30 y 35 metros de profundidad, un tanque elevado sobre estructura metálica con capacidad para 4.000 litros aproximadamente. Un tanque metálico para suministro de melaza. Acometida eléctrica monofásica y postes con reflectores para alumbrado interno, un transformador de 25 KVA, una caballeriza, un gallinero; cuatro tanquillas metálicas para suministro de agua con capacidad de 1.600 litros cada una”.
De lo observado por el Tribunal en la inspección realizada en el predio “INVERSIONES AGROPECUARIAS SANTA FE 2013 C.A” antes bien identificado, se deduce que existe una actividad agrícola animal de ganadería bajo el Sistema Doble Propósito con tendencia a leche. Se observó con la asesoría del Práctico que la producción de leche se encuentra destinada a un grupo de 02 toros reproductores, 30 vacas en ordeño, 10 vacas secas, 5 novillas, 9 mautas, y 45 becerros (as) aproximadamente, generando una producción promedio de 500 lts/día según constancia de arrime de Lácteos La Estrella, receptoría donde arrima la producción de leche, la cual cancela de contado semanalmente. Así como se observaron siete (7) equinos para uso de labores de trabajo y arreo, 30 gallinas ponedoras y 50 pollos de engorde para consumo propio en la U.P.
De acuerdo al Informe técnico consignado por el Práctico asesor del Tribunal el ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT desarrolla en el predio:
“ Un Sistema Doble Propósito orientado a leche: es el componente más importante desarrollado actualmente en la Agropecuaria Santa Fe 2103; La ganadería doble propósito se ha venido consolidando como el principal rubro de explotación bovina en el Estado Barinas con significativos aportes a la producción económica y social de esta región. Pese al crecimiento cuantitativo de la producción de leche, la eficiencia biológica del sistema sigue siendo baja en cuanto a productividad física y rendimiento Animal debido a numerosos factores y problemas que inciden en las explotaciones. Para este caso al conocer las características estructurales y funcionales de esta finca y considerando que ello es básico para comprender el ordenamiento y calidad de los componentes y procesos que tipifican la ganadería de este sistema productivo así como establecer una tipología para determinar la tendencia productiva esta U.P. se dispone de un área en pleno desarrollo para mejorar la cobertura forrajera con la introducción de pastizales mejorados, así como el acondicionamiento del terreno, con una cobertura inicial de 60-70% en los potreros mecanizados y acondicionados actualmente sobre una superficie de aproximadamente 65% del área total en esta U.P.; la finalidad del trabajo llevado a cabo es la de mantener y mejorar el área de pasturas en potreros y se realizan levantamientos de cercas eléctricas internas para obtener más divisiones y complementar la rotación efectiva de los semovientes en pastoreo. Esto permite obtener y mantener mejor presión de pastoreo e introducir más semovientes al sistema productivo. La producción láctea que actualmente se ubica es más de 12 lts/vaca/día, implica garantía constante de generación de leche en una lactancia puntual de 240-280 días promedio por vaca que junto con su respectiva incorporación y salida de semovientes a este ciclo, permite mantener la producción lechera semanalmente por todo el año.
El desarrollo y levante de la cria que posteriormente se incorpora a su rebaño con la finalidad de reposicionar a futuro el descarte de vacas y/o novillas que alcanzan su vida útil o son improductivas bajo el esquema que se aplica, permiten inferir que su ciclo (cria/levante) se desenvuelve en un lapso de 2 años a 2 ½ años, es decir desde el nacimiento hasta su incorporación como vientres productivos, esto implica que la carga animal se mantiene ajustada a la actividad que se genera en la U.P.
Agropecuaria Santa Fe, pretende llevar un mejor rendimiento de producción lechera, con lo cual ha realizado inversiones en la adquisición de vientres lecheros de con razas principalmente Carora así como Holstein y Pardo de alto mestizaje, que están brindando un adecuada fenotipo que permite adaptabilidad al medio ambiente, su principal intención es obtener un cruce genético a desarrollar en 5/8 (grupo racial con porcentaje y componente genético definido) lo que imputara una mejor aptitud de resistencia y adaptación al medio ambiente y zona sobre el cual se manejan, aportando un valor importante con la inseminación artificial y monta natural controlada, vía de trabajo para poder el cruce genético planteado, esto imputa mejores condiciones sobre la producción a futuro y como tal brinda el apoyo de la seguridad agroalimentaria del sector y conlleva a un aporte más de la seguridad agroalimentaria del país. De allí la necesidad de establecer la medida autónoma de protección agroalimentaria, con el fin de resguardar el sistema productivo que se está observando, con la finalidad de salvaguardar el funcionamiento de la agropecuaria en términos generales”.
El predio INVERSIONES AGROPECUARIAS SANTA FE 2103 C.A cuenta con una infraestructura agraria y de pastizales que le dan el soporte para la actividad agrícola animal. Expresa el Ingeniero José Contreras en su Informe técnico que de lo observado al momento de la inspección realizada con el tribunal Agrario se infiere:
“ (…) Instalaciones operativas, con disposición de: 1 Casa principal y 1 Casa para personal de trabajo, se dispone de la Vaquera con sala de ordeño manual, y con becerrera, corrales de aparte, manga y embarcadero, anexos a esta, todo en estructura de metálica. Se ubican 5 pozos perforados: de 1 1/2” x 30-35 mts de profundidad, accionados el principal con motor eléctrico (dinamo) y motobomba a gasolina o manual los restantes pozos, se enclava un tanque elevado s/e de metálica con capacidad de 4.000 lts. Se observa 1 tanque metálico para suministro de melaza, el suministro de electricidad a través de acometida eléctrica monofásica y postes con reflectores para alumbrado interno, 1 caballeriza para resguardo de los caballos y 1 gallinero sencillo para cria de aves para consumo interno. Los potreros se encuentran organizados contabilizando 6 aprox. para la sustentación de los semovientes. En ellos se divisa 4 tanquillas metálicas para suministro de agua potable con capacidad de 1,600 lts c/u. Los pastos se desarrollan con las variedades características como Tanner, Bermuda y Humidicola, además de los naturales presentes, el área de pasturas introducidas abarca 75 Ha. con una cobertura forrajera de 65-70%; las divisiones internas se realizan con cercas tradicionales de alambre de púas y estantillos/botalones de madera y algunos potreros con cercas eléctricas y fase de acondicionamiento. (Ver álbum fotográfico anexo). La Agricultura con el desarrollo pastizales para la sustentación de la carga animal en diversos potreros en fase de divisiones.
Considerando lo anteriormente expuesto, de lo observado por el tribunal, concatenado a las documentales consignadas en el expediente como lo es el Certificado de Vacunación de los grupos etáreos que comprenden el rebaño de ganado perteneciente al predio INVERSIONES AGROPECUARIAS SANTA FE 2013 C.A esta instancia agraria observa que existe una producción agrícola animal y que está latente en el solicitante la incertidumbre que le genera el hecho de sustraccción de semovientes en el mencionado predio, así quedó plasmado en el acta en el “ PARTICULAR SEPTIMO: En este estado la jueza pregunta al solicitante que tipo de amenaza a la producción ha sufrido el predio Santa Fe, y manifestó el ciudadano Renny Rafael Puertas Sorett que en el trascurso del presente año se le ha extraviado seis reses y dos becerros. Esta situación; expresa el solicitante, es preocupante, no sólo porque interrumpe el desenvolvimiento de la actividad agraria en el predio, sino que implica una zozobra para quines trabajamos en el mismo. Prosigue el solicitante que “el robo de ganado en la zona ha sido recurrente y han picado el alambre por el lindero ESTE. Es por ello que muchas veces me toca recoger el ganado de noche, aunque no debe ser la manera porque el ganado debe permanecer en los potreros”.
Respecto al anterior argumento, esta instancia agraria tiene conocimiento por reuniones y conversaciones con lo cuerpos de seguridad de la zona, que últimamente se ha acentuado la práctica del abigeato que deben ser denunciadas por ante los organismos competentes, aún cuando los afectados sienta temor en realizar las respectivas denuncias, en virtud que se debe hacer cumplir, en primer lugar, que cada unidad de producción proporcione parte de la carne que se produce en ellas para ser vendidas a las comunidades, y segundo, se debe velar por la tranquilidad y la paz en el campo para un óptimo desenvolvimiento de la actividad agraria, como una actividad especial que se encuentra incluso sometida a los cambios climáticos que de alguna manera ameritan de un mayor control de las actividades por parte del productor. Y así se considera.
VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.
En el caso de marras observamos que se cumple las etapas del proceso productivo de Ganadería de Doble Propósito (carne y leche) considerados rubros estratégicos para el país de acuerdo con el Plan de la Patria, el segundo Plan Socialista de la Nación 2013-2019. Para el momento de la inspección, se observó lo siguiente, con apoyo al asesoramiento del ingeniero en Producción Animal José Contreras:
De acuerdo a lo observado por este Tribunal en la Unidad de Producción denominada INVERSIONES AGROPECUARIAS SANTA FE 2013 C.A se desarrolla una actividad agraria desde hace un año y tres meses y que aplica para la reproducción de los animales el sistema de inseminación artificial para obtener animales doble propósito para carne y leche con mejores fenotipos mestizo entre las razas Holstein y Brahman, produciéndose 140 litros ordeñados al día aproximadamente, bajo el sistema de ordeño manual apoyado con alimento, es decir, ordeñan dos vacas por puesto y cuya producción es arrimada en la Receptoría de Leche La Estrella. El sistema de trabajo de los rebaños es de rotación en los 36 potreros en los que esta dividida la finca, la cual a su vez se divide por un terraplén interno, manifestando el solicitante que los potreros ubicados al margen izquierdo de la finca son los destinados al ganado macho de crecimiento y engorde y los potreros ubicados al margen derecho para las hembras que se van rotando hasta llevarlas a los potreros (potreros de maternidad) ubicados mas cerca de la casa principal que son los destinados para los partos y para mantener a los becerros.
En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario)
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.
La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.
Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)
Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)
La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:
“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consecuencia, este Juzgado Agrario decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, con el fin de resguardar el sistema productivo de ganadería de Doble Propósito de la Unidad de Producción INVERSIONES AGROPECUARIAS SANTA FE 2013 C.A J- 403461173-2. ubicada en el sector Cañaverales, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del Estado Barinas, la cual consta de Ochenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro metros cuadrados (83 Has 5574 M2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Corocito. Sur: Terrenos ocupados por José Vivas. Este: Terrenos ocupados Rafael Alvarado y Hato Corocito y Oeste: Terrenos ocupados por Jhonny Adames en virtud que la actividad agraria desplegada en este predio por el ciudadano RENNY RAFAAEL PUERTAS SORETT, está acorde y cumple con los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. La cual tendrá una vigencia de de 24 meses de acuerdo al ciclo biológico de cría de ganado bovino, contados a partir de la fecha del presente decreto. Y así se decide
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, con el fin de resguardar el sistema productivo de ganadería de Doble Propósito de la Unidad de Producción INVERSIONES AGROPECUARIAS SANTA FE 2013 C.A J- 403461173-2. ubicada en el sector Cañaverales, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del Estado Barinas, la cual consta de Ochenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro metros cuadrados (83 Has 5574 M2) cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Hato Corocito. Sur: Terrenos ocupados por José Vivas. Este: Terrenos ocupados Rafael Alvarado y Hato Corocito y Oeste: Terrenos ocupados por Jhonny Adames en virtud que la actividad agraria desplegada en este predio por el ciudadano RENNY RAFAAEL PUERTAS SORETT, está acorde y cumple con los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. La cual tendrá una vigencia de de 24 meses de acuerdo al ciclo biológico de cría de ganado bovino, contados a partir de la fecha del presente decreto.
TERCERO: Esta Medida Cautelar comprende la protección de todo el proceso agroproductivo desarrollado por el solicitante RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.699.002, con domicilio en el sector Cañaverales, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del Estado debidamente asistido por los abogados en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES y EGLEE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-10.976.910 y V.-9.988.764, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.371 y 229.370 respectivamente.
CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de 24 meses de acuerdo al ciclo biológico de cría de ganado bovino y bufalino, contados a partir de la fecha del presente decreto.
QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.
SEXTO: Se ordena notificar del presente Decreto de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el puesto de comando más cercado al predio, así mismo se ordena notificar de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas, a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, y a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 3:20 p.m. Conste.-
La Secretaria.
NMGV/MAC
Exp. Nº 0087-15
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