REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
205° y 156°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL OSWALDO OJEDA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.324.370, productor agropecuario, domiciliado en el fundo El Curay, sector El Curay, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ y YUDITH EMILIA VILLALTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.136.334 y V-9.984.157, respectivamente, de este domicilio abogados de libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.837 y 211.466. (F. 131-132).
PARTE DEMANDADA:
BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, y modificados los documentos Constitutivos-Estatutarios el 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009148-7, con la finalidad que reconozcan los derechos que le asisten, como deudor y beneficiario del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Atención al Sector Agrícola.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.494, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.631; tal y como consta en poder cursante al folio 81 al 87.
ACCION: ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO
EXPEDIENTE: JA1B-5.376-12
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Doce (12) de Noviembre de 2012, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda por ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO, por el ciudadano OJEDA MOSQUERA RAFAEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 3.324.370, productor agropecuario, domiciliado en el Fundo El Curay, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas, Estado Barinas, actuando en este estado en su propio nombre, asistido por el abogado ALDO RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.141.825, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.577, con domicilio procesal Centro Comercial Forum, Avenida Guaicaipuro, Local 93 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
EPÍTOME
El demandante ciudadano OJEDA MOSQUERA RAFAEL OSWALDO, antes identificado, expone que se le concedió un crédito con fines agrícolas por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) para la adquisición de CINCUENTA (50) búfalas doble propósito y para la construcción de mejoras.
Alega el demandante como hecho publico y notorio que en los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010, mas los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, se presento en el país de forma general y en la zona de Barinas unos eventos y fenómenos climatológicos ajenos a su voluntad los cuales provocaron una desmejora económica y financiera a la unidad de producción afectada a partir de dicho fenómeno climático conocido con el nombre de “LA NIÑA”, el cual tiene dentro de sus características un aumento pluviométrico que se dieron totalmente en el campo y los llanos del país. Asimismo alega el demandante que debido a ese fenómeno se vio plenamente afectado el fundo “El curay” el cual le pertenece, produciéndole un desmejoro de la producción. Expone de igual manera que lo prolongado de las lluvias en el 2010 y la fuerte sequía que se produjo en el año 2011, ya que en nuestro país se presento el fenómeno climático denominado “EL NIÑO”, donde se afecto la totalidad del predio por el verano prolongado, aunado a esto, el inicio de la temporada de lluvias, trajo como consecuencia el ataque de plagas a los pastizales que destruyo totalmente el pasto que venia naciendo, incidiendo en la producción del predio, afectando la oferta de forraje, principal fuente de alimentación del rebaño bufalino de la finca “El curay”, originando el enflaquecimiento de los búfalos por la baja de peso, causando daños irreparables en los animales por la disminución de las reservas energéticas, ocasionando enfermedades por la aparición de agentes hepáticos ocasionando la muerte de un numero considerable de animales, trayendo como consecuencia la baja de producción del predio, específicamente la baja de producción de carne y de leche afectando el flujo de caja de la unidad de producción agropecuaria disminuyendo la producción del efectivo.
Expone el ciudadano que ante la deuda acarreada ante la entidad bancaria y luego de la ocurrencia de los fenómenos naturales antes señalados se hizo una formal solicitud de condenación de las deudas agrícolas que tiene el demandante, solicitud que realizo basado en el Articulo 1 de el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de Atención al Sector Agrícola, en gaceta oficial de fecha 15 de 2012 bajo el Nº 39.945, decreto Nº 9.049, emanado de la presidencia de la Republica; solicitud esta que dicha entidad bancario no tomo en cuenta según el ciudadano demandante; cabe destacar que dicha solicitud es el único requisito formal para optar ser considerado beneficiario de dicho decreto y en vista de que la institución crediticia no practico la inspección por parte de los técnicos de la acreedora, la cual nunca tuvo conocimiento de los resultados por haberse manejado sin mediación ni conocimiento de su parte; cayendo en un lago de silencio de acuerdo a la solicitud hecha por el demandante no dando ninguna respuesta verbal ni escrito a dicha solicitud, como lo es debido según el articulo 8 del referido decreto con rango, valor y fuerza de ley de atención al Sector Agrícola; generando un irrespeto al afectado al no dar una respuesta positiva.
Expone el ciudadano que de acuerdo a la normativa expuesta, solicita el cumplimiento de la misma por parte de la Institución Bancaria, solicitando así la liberación de la garantía prendaría y fianza indicada en la cláusula décima primera del contrato de préstamo con garantía de prenda sin desplazamiento de la posesión, a tenor de establecido en la hipoteca inmobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión, el cual anexó a su libelo marcado “A”; reconocimiento que debe hacer la entidad bancaria mediante el otorgamiento del respectivo documento de cancelación definitivo, puesto que debido a los fenómenos naturales, la consecuencia nefasta ha sido el desmejoro de la producción, imposibilitando al productor a cualquier tipo de desarrollo económico y mas, en el sector agropecuario cuyos ingresos y flujos de cajas se manejan con cosechas, lapsos y temporalidades; dando imposibilidad a nosotros los afectados a formar parte y contribuir con la soberanía alimentaria del país tal y como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Concluye el demandante y demanda en efecto a lo descrito anteriormente, al ciudadano DARIO ENRRIQUE BAUTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.325, en su condición de presidente del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A” Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, y modificados los documentos constitutivos-estatutarios el 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009148-7, con la finalidad que reconozcan los derechos que le asisten, como deudor y beneficiario del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Atención al Sector Agrícola; conculcados con su negativa a realizar la debida cancelación de las obligaciones que se ostentaron con ellas y otorgarle legalmente mediante documentación debida, la cancelación y liberación de las pignoraciones y fianzas, avales establecidos en los contrato de préstamo para garantizarlos. Fundamentó su pretensión en los artículos 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1,2,3 y 8 del Referido Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de atención al Sector Agrícola. (Folios .01-11).
En fecha 15/11/2012, se dictó auto admitiendo la demanda, se libro boleta de citación y oficios y se comisionó. (F. 51 al 54).
En fecha 13/08/2013, Se recibió exhorto cumplido con oficio Nº 2013-518 y en la misma se dicto auto agregando al expediente. (F-. 69).
En fecha 29/11/2013, se dicto auto reanudando la causa y se libro boleta de citación (F. 71-72).
En fecha 06/12/2013, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente cumplida. (F.74-75).
En fecha 12/12/2013, se llevo a cabo el acto conciliatorio en la presente causa (F.76-77).
En fecha 16/12/13, diligencio el ciudadano Carlos Arturo Navarro Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.631, consignando copia del poder otorgado, así como también escrito se cuestiones previas. (F. 78-103)
En fecha 17/12/2013, diligenció el abogado Carlos Arturo Navarro Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.631, apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda. (F.104-109).
En fecha 18/12/2013, se dictó auto agregando el escrito de contestación de la demanda (F. 110).
En fecha 27/01/2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en relación a las cuestiones previas declarando sin lugar la interposición de las mismas. (F.111-115).
En fecha 03/02/2014, se dicto auto fijando la audiencia preliminar en la presente causa. (F.116).
En fecha 06/03/2014 se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio. (F.117-119).
En fecha 11/03/2014, se dicto auto estableciendo los limites de la controversia en el presente juicio. (F. 126-128).
En fecha 13/03/2014, el ciudadano Rafael Oswaldo Ojeda Mosqueda, ya identificado en autos (parte demandante) presento escrito de promoción de pruebas (F. 130).
En fecha 13/03/2014, diligenció el ciudadano Rafael Oswaldo Ojeda Mosqueda, parte demandante, otorgando Poder Apud-Acta a los ciudadanos ANTONIO JOSE CRAVEITO PEREZ y YUDITH EMILIA VILLALTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.136.334 y V-9.984.157, respectivamente, de este domicilio abogados de libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.837 y 211.466. (F. 131-132).
En fecha 19/03/2014, se dicto auto agregando poder y teniendo como apoderados judiciales de la parte demandante a los ciudadanos ANTONIO JOSE CRAVEITO PEREZ y YUDITH EMILIA VILLALTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.136.334 y V-9.984.157, respectivamente, de este domicilio abogados de libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.837 y 211.466. (F. 133).
En fecha 20/03/2014, se dicto auto admitiendo las pruebas. (F.136-137).
En fecha 26/03/2014, se dicto auto nombrando como experto al ciudadano ITALO MONTILLA, para llevar a cabo experticia en el fundo objeto del presente litigio. (F.138-141).
En fecha 15/05/2014, se dicto auto de prorroga y se libraron boletas de notificación. (F.147-148).
En fecha 07/07/2014, se dicto auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas, en espera de las resultas de la experticia ordenada en el presente juicio. (F.155-156).
En fecha 05/08/2014, Se dicto auto de prorroga para llevar a cabo la audiencia probatoria, en la espera de las resultas de la prueba de experticia, se dejo sin efecto la designación del Experto ITALO MONTILLA y se ordeno oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines de que designe un funcionario para que practique la experticia acordada en el presente juicio. (F.163)
En fecha 22/01/2015 Se dicto auto ordenando librar oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines de que designe el funcionario para llevar a cabo la experticia acordada en la presente causa. (F.164).
En fecha 16/11/2015, se dicto auto fijando oportunidad para llevar a cabo la audiencia Probatoria en el presente juicio (F.167).
En fecha 30/11/2015, se llevo a Cabo la audiencia Probatoria en el presente juicio de la cual las partes no hicieron acto de presencia ni por si por representación judicial, razón por la cual se declaro desierto el acto. (F.168)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente, que en el día Lunes 30 de Noviembre de 2015 a las 10:00 a.m, fecha y hora fijadas para llevar a cabo la audiencia probatoria en la presente causa, y verificado como fue por el alguacil del Tribunal informo que ninguna de las partes en el litigio se hicieron presente en el acto ni por si ni por representación judicial alguna, declarándose así desierto el acto; en razón de ello se procede a aplicar lo establecido en el articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:
Articulo 223. La audiencia o debate probatorio será presidida por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del código de procedimiento civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas que de la parte que no compareció.
Del articulo in comento, de acuerdo a lo constatado en las actas procesales del presente expediente y en razón de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Probatoria, tal como consta al folio 168, se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar la extinción del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(ASÍ SE DECIDE).
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO, intentado por el ciudadano RAFAEL OSWALDO OJEDA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.324.370, domiciliado en el fundo El Curay, sector El Curay, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, municipio Barinas del Estado Barinas, en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, y modificados los documentos constitutivos-estatutarios el 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009148-7.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO, intentado por el ciudadano RAFAEL OSWALDO OJEDA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.324.370, domiciliado en el fundo El Curay, sector El Curay, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, municipio Barinas del Estado Barinas, en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, y modificados los documentos constitutivos-estatutarios el 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009148-7.
TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil
Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.-
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. AMALIA HERNANDEZ GOMEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. AMALIA HERNANDEZ GOMEZ.
JJTS/AJHG/vv
Exp. Nº JA1B-5376-12
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