REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°
SOLICITANTE: MARIA INES TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.311.827, de ocupación productora agropecuaria, domiciliada en la finca “Los Manantiales”, Sector La Piedra, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ELIO JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.139, de profesión Abogado en inscrito en el IPSA, bajo el Nº 211.290; tal y como consta en poder apud-acta cursante al folio 74 de la presente solicitud.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nº: 232-14
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre actividad agroproductiva y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud.

Ahora bien, Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 10/12/2014, suscrita por la ciudadana MARIA INES TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.311.827, de ocupación productora agropecuaria, domiciliada en la finca “Los Manantiales”, Sector La Piedra, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente asistida por los ciudadanos: ELIO JOSE MORENO HERNANDEZ y MARLENY DEL VALLE RONDON CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.325.139 y V-16.980.550, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.290 y 211.289, respectivamente; Constante de Tres (03) folios útiles y - (06) anexos útiles marcados de la siguiente manera: Anexo (A) en un (01) folio útil en copia simple; Anexo (B) en tres (03) folios útiles en copia simple; Anexos (C), (D), (E), (F) cada uno en un (01) folio útil en copia simple.

Expone la ciudadana en su escrito de solicitud que ha construido con dinero de su propio y personal peculio un conjunto de mejoras y bienhechurias en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con declaración de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Numero 66734214RAT0003928, debidamente registrado por ante la unidad de memoria documental del INTI en fecha Veintitrés (23) de octubre de 2014, anotado bajo el numero 5, folio10,11 y 12, tomo 3211, de los libros de autenticaciones levados por esa unidad de memoria documental, dicho lote de terreno es denominado “LOS MANANTIALES”; ubicado en el sector “La piedra”, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; constante de una superficie de aproximadamente VEINTINUEVE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29 has con 1365 m2), alinderado de los siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Benjamin Albarrán; ESTE: Terreno ocupado por Hortencia Gómez y caño cucuaro y OESTE: Terreno ocupado Francisco Guerrero.

Alega la ciudadana que dichas mejoras y bienhechurías constan de: A) una vivienda para habitación familiar constante de cuatro (04) habitaciones, sala de baño, comedor, cocina empotrada con cerámica, sala, porche y áreas de servicios; que mide aproximadamente ciento cuarenta y seis con dieciséis metros cuadrados (146,16 m2), construida con paredes de bloque de 15cm, frisadas con cemento, pisos de cemento rustico requemado, estructura de carga hecha de concreto armado, vigas de riostra, vigas de amarre y columna, techo de acerolit, ventanas metálicas de macutos, instalación eléctrica embutidas, instalaciones sanitarias empotradas a pozo séptico y sumidero, puertas de madera y metálicas. B) Una (01) vaquera (sala de ordeño) de aproximadamente ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169,00 ms), dividida en cuatro (04) puestos para ordeño mecánico, construida con estructura de carga hechas de columnas metálicas, techo de zinc y estructura metálica, portones de tubo metálico tipo batiente, pisos de cemento rustico. C) Dos bohíos (Caney) de 25.20 m2 cada uno, dando un total de 50.40 m2 construidos con estructura de carga de madera y vigas de riostra, vigas de amarre y columnas, techo de palma con estructura de madera y vigas, piso de cemento rustico quemado, con instalación eléctrica superficiales. D) Cinco (05) perforaciones artesanales utilizadas para el riego de pastos, cultivos y consumo humano, de 18 metros de profundidad cada una, encamisado de dos pulgadas. E) Una (01) perforación profunda utilizada para riego de pastos y cultivos de 30 metros de profundidad con encamisado de 4 pulgadas; F) Dos (02) tanquillas hechas de concreto armado, piso de cemento, de 42 pulgadas de diámetro cada una, usadas como bebederos. G) Dos (02) canoas hechas con estructura de concreto armado, piso de cemento, utilizadas como comederos. (H) una (01) laguna artificial hecha con yumbo, de treinta metros (30 mts) de frente por veinte (20 mts) de fondo y dos metros de profundidad. (I) Diez kilómetros y medio de cercas perimetrales hechas de alambre de púas de cinco pelos de alambre, con estantillos de madera ubicados cada 1.5 metros y botalones de madera ubicados cada 25 metros. (J) Seis kilómetros (6km) de cercas eléctricas hechas con alambre de acero, aisladores P183, estantillos de madera a cada 25 metros y botalones cada cien metros y un transformador de 110 V. (K) Un (01) potrero de 19 hectáreas sembrado de pasto artificial de la clase Tanner. (L) Un potrero de cinco hectáreas sembrado de pasto artificial de la clase decumbens. (M) un potrero de cinco hectáreas de pasto artificial de clase brizanta.

Agrega que con el fin de obtener un título suficiente de propiedad a su favor, sobre las mencionadas mejoras, pide que se traslade y constituya el Tribunal en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “LOS MANANTIALES”; ubicado en el sector “La piedra”, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; constante de una superficie de aproximadamente VEINTINUEVE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29 has con 1365 m2), alinderado de los siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Benjamin Albarrán; ESTE: Terreno ocupado por Hortencia Gómez y caño cucuaro y OESTE: Terreno ocupado Francisco Guerrero; a los fines de realizar inspección judicial y dejar constancia de lo antes descrito; Que asimismo, el Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, sobre los Particulares señalados en el escrito de solicitud.

Solicita que sean evacuadas dichas diligencias y se declaren las actuaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se declare título suficiente de propiedad a su favor, le devuelvan el original para su debida tramitación legal, a los fines de protocolizar el justificativo ante la oficina de registro público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 16/12/2014 se dicto auto ordenando a la parte solicitante a subsanar omisión del escrito de solicitud. (Folios 12,13 y 14)

En fecha 09/01/2015 este tribunal se pronuncio sobre la admisión de la presente solicitud y se declaró competente para conocer de la presente la misma; y a su vez se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial y se libraron los oficios respectivos y boleta de notificación. (Folios 20 al 23).

En fecha 04/02/2015 se dicto auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial en la presente solicitud y se libraron los oficios correspondientes (Folio 31)

En fecha 31/03/2015 de dicto auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo inspección judicial en la presente solicitud por cuanto la parte solicitante manifestó que por motivos de fuerza mayor no podía estar presente en la practica de la misma; y se libraron los oficios respectivos. (Folio 40)

En fecha 15/04/2015 se libro cartel de emplazamiento. (Folios 51, 52 y 53)

En fecha 30/07/2015 se dicto auto fijando oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial acordada en la presente solicitud, dejando constancia que la anterior fecha fue reprogramada en virtud de que los Tribunales Civiles y agrarios no dieron despacho por motivo de la mudanza de los Tribunales de avalado por resolución 0025 de fecha 22/05/2015 emanada de la Rectoría civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; de igual manera se libraron los oficios respectivos. (Folio 58)

En fecha 13/10/2015 se llevó a cabo la inspección judicial en la presente solicitud, cursante a los folios 65, 66, 67 y 68; oportunidad en la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “LOS MANANTIALES”; ubicado en el sector “La piedra”, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; constante de una superficie de aproximadamente VEINTINUEVE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29 has con 1365 m2), alinderado de los siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Benjamin Albarrán; ESTE: Terreno ocupado por Hortencia Gómez y caño cucuaro y OESTE: Terreno ocupado Francisco Guerrero, con el apoyo del Ingeniero Agrónomo JOSE LUIS VALERO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.556, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 227108; en su condición de practico designado por el tribunal, dejándose constancia que constituido el Tribunal en el mencionado lote de terreno, siendo las 11:00 a.m., se observó durante el recorrido realizado en el lugar, la existencia de lo siguiente:

1) Una (01) casa de habitación con las siguientes características: Techo de acerolit, estructura de hierro, Paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de hierro tipo macuto, posee instalaciones eléctricas de aguas blancas y de aguas servidas, dividida en: una sala, cocina, comedor, un baño, tres habitaciones y un porche, con un área aproximada de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados (149 m2) 2) Cuatro Caneyes (04), el primero y el segundo están conformados por techo de palma, estructura de madera y piso de cemento pulido de aproximadamente de treinta metros cuadrados (30 m2); El otro caney posee las mismas características pero con techo de Zinc y de doce metros cuadrados y funge como deposito de insumos; Otro Caney para ovejos conformado con techo de palma, estructura de madera, piso de tierra de Quince metros cuadrados (15 m2) 3) Un deposito de herramientas, equipos e insumos, conformado por techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido y mide aproximadamente nueve metros cuadrados (9m2); 4) Comedero techado con zinc, estructura de madera y piso de tierras, con dos (02) canoas de cemento para el alimento de aproximadamente treinta y dos metros cuadrados (32 m2); 5) Una (01) vaquera, conformada por techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento rustico, rejas de vigas doble T, cabillas de media pulgada y posee una manga de hierro con su embarcadero, dos (02) divisiones y cuatro (04) puestos de ordeño, de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 m2); 6) cinco (05) perforaciones de dieciocho metros de profundidad cada una; una de cuatro pulgadas y cuatro de dos pulgadas; 7) Una (01) Laguna para la producción de cachazas de seiscientos metros cuadrados (600 m2); 8) Quince (15) potreros sembrados con pastos de las especies Toledo (Brachiaria Brinzanta), Tanner (Brachiaria Radican) y Decumbes (Brachiaria Decumbes); 8) Cercas Perimetrales eléctricas con tres pelos de alambre y cercas internas eléctricas con dos pelos de alambre, todas las cercas con estantillos de madera con separación de dos metros (2m).

Inspección a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio en cuanto a la existencia cierta de las mejoras y bienhechurías alegadas en la solicitud presentada ante este Tribunal por la ciudadana MARIA INES TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.311.827; conforme fue constatado durante el recorrido realizado en el ya mencionado lote de terreno. (ASÍ SE DECIDE).

En fecha 14/10/2015 se dicto auto acordando la evacuación de los testigos que promovió la parte solicitante (folio 70).

En fecha 21/10/2015 Se dicto auto dándole carácter de apoderado judicial de la solicitante al ciudadano ELIO JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.139, de profesión Abogado en inscrito en el IPSA, bajo el Nº 211.290. (Folios 74)

En fecha 22/10/2015 Se dicto auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de testigos en la presente solicitud en virtud de que en esa fecha el Tribunal se encontraba de comisión practicando la inspección judicial correspondiente a la solicitud Nº 255-15. (Folio 76)


En fecha 26/10/2015 se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, tal y como cursa a los folios 77 vto y 78, en la cual el testigo EVARISTO MOLINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.832, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez declaró que: Conoce suficientemente desde hace quince (15) años aproximadamente a la ciudadana MARIA INES TORRES, que asimismo le consta que el solicitante ha construido una serie de bienhechurías con dinero de su propio peculio.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que el ciudadano EVARISTO MOLINA GUERRA conoce suficientemente a la ciudadana solicitante; y asimismo que si le consta la existencia de mejoras y bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de la solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

En la misma fecha se llevo a cabo la evacuación de la testigo en la cual la ciudadana DIVIANA ISAMAR VALERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.881.032, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, declaró que: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA INES TORRES desde hace (14) o (15) años aproximadamente, que asimismo le consta que la solicitante ha construido una serie de bienhechurías con dinero de su propio peculio.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que la ciudadana DIVIANA ISAMAR VALERO GOMEZ conoce a la ciudadana solicitante; y asimismo que si le consta la existencia de mejoras y bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de la solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

En la misma fecha se llevo a cabo la evacuación de la testigo en la cual el ciudadano ARBOL ANAIR FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.966, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, declaró que: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA INES TORRES, que asimismo le consta que la solicitante ha construido una serie de bienhechurías con dinero de su propio peculio y esfuerzo.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que el ciudadano ARBOL ANAIR FIGUEREDO conoce a la ciudadana solicitante; y asimismo que si le consta la existencia de mejoras y bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de la solicitud. (ASÍ SE DECIDE).


En fecha 03/11/2015 Se agregó publicación en el “Diario Los Llanos” del cartel de emplazamiento acordado en fecha 15/04/2015, consignado por el ciudadano ELIO JOSE MORENO, plenamente identificado y acreditado en autos.

Ahora bien, este Tribunal constató durante la evacuación de la prueba de inspección judicial en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “LOS MANANTIALES”; ubicado en el sector “La piedra”, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; constante de una superficie de aproximadamente VEINTINUEVE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29 has con 1365 m2), alinderado de los siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Benjamin Albarrán; ESTE: Terreno ocupado por Hortencia Gómez y caño cucuaro y OESTE: Terreno ocupado Francisco Guerrero; la existencia de las bienhechurías alegadas por la parte solicitante, así también, los testigos promovidos fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente a la solicitante y les consta que fomentó las referidas mejoras y bienhechurías; en consecuencia, en corolario de lo anterior y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya hecho presente ningún tercero interesado en la solicitud; este Juzgador considera procedente DECLARAR bastante y suficiente el derecho de propiedad y posesión solicitado por la ciudadana MARIA INES TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.311.827, de ocupación productora agropecuaria, domiciliada en la finca “LOS MANANTIALES”, Sector La Piedra, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. (ASI SE DECIDE)

D I S P O S I T I V O
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, con fundamento en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO suscrita por la ciudadana MARIA INES TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.311.827, de ocupación productora agropecuaria, domiciliada en la finca “LOS MANANTIALES”, Sector La Piedra, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.

SEGUNDO: DECLARA bastante y suficientemente el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA INES TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.311.827, de ocupación productora agropecuaria, domiciliada en la finca “LOS MANANTIALES”, Sector La Piedra, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre unas MEJORAS y BIENHECHURÍAS enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “LOS MANANTIALES”; ubicado en el sector “La piedra”, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; constante de una superficie de aproximadamente VEINTINUEVE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (29 has con 1365 m2), alinderado de los siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Benjamin Albarrán; ESTE: Terreno ocupado por Hortencia Gómez y caño cucuaro y OESTE: Terreno ocupado Francisco Guerrero; constantes de: 1) Una (01) casa de habitación con las siguientes características: Techo de acerolit, estructura de hierro, Paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de hierro tipo macuto, posee instalaciones eléctricas de aguas blancas y de aguas servidas, dividida en: una sala, cocina, comedor, un baño, tres habitaciones y un porche, con un área aproximada de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados (149 m2) 2) Cuatro Caneyes (04), el primero y el segundo están conformados por techo de palma, estructura de madera y piso de cemento pulido de aproximadamente de treinta metros cuadrados (30 m2); El otro caney posee las mismas características pero con techo de Zinc y de doce metros cuadrados y funge como deposito de insumos; Otro Caney para ovejos conformado con techo de palma, estructura de madera, piso de tierra de Quince metros cuadrados (15 m2) 3) Un deposito de herramientas, equipos e insumos, conformado por techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido y mide aproximadamente nueve metros cuadrados (9m2); 4) Comedero techado con zinc, estructura de madera y piso de tierras, con dos (02) canoas de cemento para el alimento de aproximadamente treinta y dos metros cuadrados (32 m2); 5) Una (01) vaquera, conformada por techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento rustico, rejas de vigas doble T, cabillas de media pulgada y posee una manga de hierro con su embarcadero, dos (02) divisiones y cuatro (04) puestos de ordeño, de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 m2); 6) cinco (05) perforaciones de dieciocho metros de profundidad cada una; una de cuatro pulgadas y cuatro de dos pulgadas; 7) Una (01) Laguna para la producción de cachazas de seiscientos metros cuadrados (600 m2); 8) Quince (15) potreros sembrados con pastos de las especies Toledo (Brachiaria Brinzanta), Tanner (Brachiaria Radican) y Decumbes (Brachiaria Decumbes); 8) Cercas Perimetrales eléctricas con tres pelos de alambre y cercas internas eléctricas con dos pelos de alambre, todas las cercas con estantillos de madera con separación de dos metros (2m); Dejando a salvo el derecho de Terceras personas que llegasen a manifestar y probar fehacientemente su mejor derecho sobre las Mejoras y Bienhechurías previamente señaladas.

TERCERO: Se autoriza suficientemente la ciudadana MARIA INES TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.311.827, de ocupación productora agropecuaria, domiciliada en la finca “LOS MANANTIALES”, Sector La Piedra, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines que proceda a la debida protocolización de las Mejoras y Bienhechurías señaladas en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ.

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. AMALIA J. HERNANDEZ GOMEZ.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria acc.

JJTS/AJHG/vv
Exp. Nº 232-14