REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 10 de diciembre de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesta por el ciudadano JOSE WILIAN ROJAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.985.389, domiciliado en el Sector el Jabillo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José De Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio DARWUINCHE CONTRERAS YUJEINA YESMIN y AURORA CONTRERAS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-16.906.340 y V-14.259.675, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los № 143.574 y 145.794, en su orden.

ANTECEDENTES

El 12/11/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano José Wilian Rojas Vivas, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (02) folios útiles y quince (15) anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 17).
El 17/11/2015, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada y admisión a la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio “La Talanquera”, ubicado en el Sector el Jabillo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (Pza. Nº 1 folio 18 y 19).
El 23/11/2015, se trasladó y constituyó el Tribunal, en el predio “La Talanquera”, ubicado en el Sector el Jabillo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para la realización de inspección judicial. (Pza. 1 folios 20 al 25).
El 24/11/2015, el secretario del tribunal mediante nota, consigna registro fotográfico de inspección realizada al predio “La Talanquera” constante de diez (10) folios útiles (Pza. 1 folios 26 al 36).
El 01/12/2015, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 23/11/2015, constante de veinticinco (25) folios útiles (Pza. N° 1 folios 37 al 63).
El 02/12/2015, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folios 64 al 66).
El 02/12/2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folio 67 al 70).
El 07/12/2015, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Darwuinche Contreras Yujeina Yesmin, consignando ejemplar de cartel. (Pza Nº 1 folios 71 y 72).


ALEGATOS DEL SOLICITANTE


Alega ser poseedor de un conjunto de mejoras y bienhechurías que realizó con dinero de mi propio peculio personal, a mis únicas y solas expensas suyas. Dichas mejoras y bienhechurías en su conjunto forman parte de una finca denominada “LA TALANQUERA” ubicada en el sector el Jabillo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de una superficie de Noventa y nueve hectáreas con mil Novecientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (99 Has con 1.953). La construcción de mejoras y bienhechurías están enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras alinderada de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Gerardo Méndez; SUR: Terrenos ocupados por Baltazar Padilla; ESTE: Terrenos ocupados por Feliciano Ramírez y; OESTE: Vía de penetración.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro. V-14.985.389. y Registro de Información Fiscal a favor del ciudadano José Wilian Rojas Vivas, Nro V-149853894, emitido por el SENIAT. ((Pza N° 1 folio 03 y 04)..
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad y copia simple de documento de Registro de Información Fiscal de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de carta aval a favor de la parte solicitante José Wilian Rojas Vivas, emitida por el Consejo Comunal “El Jabillo” sector La Ula de la Reserva de Ticoporo, Unidad IV, Parroquia Andrés Bello del, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, (Pza. 1 folio 15).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de documento emitido por el consejo comunal “El Jabillo”, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 23/10/2014, a favor del ciudadano José Wilian Rojas Vivas. (Pza N° 1 folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, la cual no se encuentra ni sellada ni Firmada, por el Mencionado centro, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Wilian Rojas Vivas de fecha 16/01/2015. (Pza N° 1 folio 08 y 09).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el registro tributario de tierras, admitido por el SENIAT en fecha 11/03/2015. (Pza N° 1 folio 10 y 11).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple control de recepción de documentos para la certificación de inscripción en el registro tributario de tierras, admitido por el SENIAT, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

06.- Copia fotostática simple de plano admitido por el INTI del predio “La Talanquera”, levantado por Simón José Velazco González (Pza N° 1 folio 12 y 13).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de plano admitido por el INTI del predio “La Talanquera”, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

07.- copia de planilla única Bancaria del Saren de fecha 08/06/15 (Pza N° 1 folio 14).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple, que al estar planilla única Bancaria del Saren firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


08.- Copia fotostática simple de constancia de registro Nacional de Hierros y Señales, a favor del ciudadano José Wilian Rojas Vivas, emitido por el Registro Autónomo Pedraza del Estado Barinas en fecha 23/02/2015. (Pza. 1 folio 15 al 17).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de constancia de registro Nacional de Hierros y Señales, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte solicitante en su escrito solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara ante despacho, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio siguiente:

9.1 Juramentada como ha sido el ciudadano MIRLEY ANDREINA RIVAS DUQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.733.315, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
OMISIS “PRIMERO PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce suficientemente de vista y trato y comunicación y desde hace diez años al ciudadano José Wilian Rojas Vivas?
RESPUESTA: si, lo conozco desde hace mucho tiempo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que las mejoras antes descriptas fueron construidas a mis únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, habiendo sufragado todos los gastos de materiales y mano de obra de dicha construcción, tal como fue declarado en el documento de contrato de obra?
RESPUESTA: si me consta.
TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si es cierto y por conocer las referidas mejoras sabe y puede asegurar que tiene un valor que asciende actualmente a OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00? RESPUESTA: si claro que me consta.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que la testigo de razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: porque lo conozco desde hace mucho tiempo conociéndolo, y somos vecinos. “(Cursivas de este Tribuna.).

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.2 Juramentado como ha sido el ciudadano ERBIE JOHANNY JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.334.005, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

OMISIS “AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace diez años al ciudadano José Wilian Rojas Vivas?
RESPUESTA: si lo conozco desde hace mas de diez 10 años.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que las mejoras antes descritas fueron construidas a mis únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, habiendo sufragado todos los gastos de materiales y mano de obra de dicha construcción, tal como fue declarado en el documento de contrato de obra?
RESPUESTA: si me consta que todo lo ha hecho con su propio dinero.
AL TERCERO: ¿Que diga el testigo si es cierto y por conocer las referidas mejoras sabe y puede asegurar que tiene un valor que asciende actualmente a OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00?
RESPUESTA: si es cierto y me consta.
AL CUARTO: Que el testigo de razón fundada de sus dichos?
RESPUESTA: porque lo conozco desde que éramos niños y soy vecino.
“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

El 12/11/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano José Wilian Rojas Vivas, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) solicito muy respetuosamente de este honorable tribunal, me dispense titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las referidas mejoras y bienhechurías, a tenor a lo establecido en el articulo 937 del código de Procedimiento Civil Vigente y una vez evacuada las diligencias se expida copia certificada de las actuaciones y la sentencia definitiva. De igual manera solicita se sirva declarar a los testigo y por último solicita que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 23 de noviembre de 2015, por este Tribunal, (Folios 20 al 25), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 38 al 63), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 23 al 24), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado: “La Talanquera”, ubicada en el sector el Jabillo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Gerardo Méndez; SUR: Terrenos ocupados por Baltazar Padilla; ESTE: Terrenos ocupados por Feliciano Ramírez y; OESTE: Vía de penetración. Las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) Una (01) casa para habitación principal de 12x16Mts, construida en paredes de bloque frisado, piso de concreto revestido en porcelanato, levantado en columnas de concreto armado, puertas de madera y ventanas de hierro, con sus respectivos protectores, techo de machihembrado, sobre estructuras de madera, dividida en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, 2 baños internos, un deposito y área de servicio; se observó un tanque de Pvc, elevado en columnas de concreto armado, capacidad de 3mil litros, una perforación de 8mts de profundidad aproximadamente, forrada en camisa de Pcv, de 2”, con equipo de succión, conformado por una motobomba, marca Honda, de 3.5hp. se deja constancia que en las coordenadas E:317.432 y N:910.729 se observó una plantación de musácea, en plena producción y excelente estado fitosanitario, con área aproximada de 7 hectáreas, con su respectivo sistema de riego por aspersión, cubriendo la exactitud de la plantación, al lado de esta una laguna artificial piscícola, con dimensiones de 60x30mts, en descanso, un caney construido en columnas de concreto armado, piso de tierra, techo de zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 8x6mts, donde se observo un aproximado de 240 sacos de abono, para el cultivo de las musáceas. Se deja constancia que por la vía de penetración que divide el predio en dos partes hasta la coordenada E: 318.055 y N: 910.656, se observó una fundación 2, conformado por una casa construida sobre columnas de madera, paredes de bloque frisado parcialmente, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit sobre estructura de madera, conformado por 2 habitaciones, sala, cocina, comedor y un área de servicio, con dimensiones de 12x8mts. Siguiendo con el recorrido en las coordenadas E: 318.462 y N: 910.881, E: 318.837 y N: 911.247, E: 317.753 y N: 910.967, donde se observo 4 lotes de plantación de tectóna grandis, con data variable de 4 a 8 años y extensión aproximada de 8 hectáreas. Siguiendo con el recorrido de las coordenadas E: 318.033 y N: 911.171, se observo una fundación 3, conformada por una vivienda de familia, construida sobre columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento, revestido con cerámica, techo de machihembrado sobre estructura de madera, dividida en 5 habitaciones, dos baños internos internos, 2 salas, cocina, comedor, puertas y ventanas de madera, área de servicio, dos corredores laterales, el primero levantado en columnas de madera aserrada, piso de tierra, techo de zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 4x28mts y el otro levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de madera, en este mismo se observó una perforación forrada en camisa de 2” de Pvc, con equipo de succión, conformado por motobomba, marca Honda de 2x2 y de 3.5Hp, estas instalaciones están cercadas en alfajol, con brocal de concreto armado de 30x20ctm y coronamiento sencillo, con dimensiones de 40x35mts, con 4 portones. Se deja constancia que observó tres lotes de ganado vacuno, conformado aproximadamente por 130 animales, entre toros reproductores y de ceba, vacas de ordeño y orras, mautes, mautas, novillas, becerros y becerras. Siguiendo con el recorrido se observó un galpón, levantado sobre columnas de concreto armado, madera aserrada, con piso de tierra, conformado en 2 ambientes, el primero levantado sobre bloques de concreto frisado, techado en zinc, sobre estructura de madera, que sirve de depósito y el otro sin paredes y con una estructura conformada por 2 tanques y un mesón de concreto, que sirve de sala de matanza de cachamas, con dimensiones de 12x6mts. Al lado de esta se observaron 4 lagunas artificiales, para la explotación piscícola, tres con dimensiones de 80x25mts y una de 25x8mts, donde se informó que existía en la actualidad 6mil peces, con una data de 4 meses de edad; con 4 perforaciones, con profundidad aproximada de 10mts, forradas en tubos de Pvc de 2” y dos de ellas con equipo de succión, conformados por una electrobomba de 3Hp, marca Domosa y la otra con equipo conformado por una motobomba de 8Hp, de 2x2, marca Ohuv. Se deja constancia que observó una vaquera y Corral, con dimensiones de 18x25mts, construido en columnas Ipn12, con 6 correas horizontales de tubo redondo de 1 1/4”, conformado por un aparte, coso, manga y embarcadero y la vaquera construida en columnas Ipn12, 6 correas horizontales, de 1 ¼”, piso de concreto rustico, anexo una becerrera, techada en zinc, sobre estructura metálica y 6 portones de hierro. Se deja constancia que observó que las cercas perimetrales están construidas en 4 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mts, y dividida 10 potreros cercados con 2 líneas energizados y estantillos de madera cada 10mts, dentro de los mismos se pudo observar que existe un 70% de pastos introducidos de la especie Humidicola, Tanner y Estrella y el resto con pastos nativos de la especie Lambedora y Paja de agua, y un bosque de galería que recorre la mayoría del predio, al lado del caño Negro, con especies de vegetación tales como: Apamate, Palma, Guasimo, Guamo, Vare María, Yagrumo, Lechero, entre otros. Es todo.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano José Wilian Rojas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.985.389. Domiciliado en el predio “LA TALANQUERA”, Sector el Jabillo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José De Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio DARWUINCHE CONTRERAS YUJEINA YESMIN Y AURORA CONTRERAS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-16.906.340 y V-14.259.675, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los № 143.574 y 145.794, en su orden.
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos Mirley Andreina Rivas Duque y Erbie Johanny Jiménez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.733.315 y V-16.334.005, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 23/11/2015, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que interpusiera el ciudadano José Wilian Rojas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.985.389, debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio DARWUINCHE CONTRERAS YUJEINA YESMIN Y AURORA CONTRERAS MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-16.906.340 y V-14.259.675, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los № 143.574 y 145.794, tramitan por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de título de Perpetua Memoria, enclavara en un conjunto de mejoras y bienhechurías denominado: “La Talanquera”, ubicada en el sector el Jabillo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Gerardo Méndez; SUR: Terrenos ocupados por Baltazar Padilla; ESTE: Terrenos ocupados por Feliciano Ramírez y; OESTE: Vía de penetración, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) Una (01) casa para habitación principal de 12x16Mts, construida en paredes de bloque frisado, piso de concreto revestido en porcelanato, levantado en columnas de concreto armado, puertas de madera y ventanas de hierro, con sus respectivos protectores, techo de machihembrado, sobre estructuras de madera, dividida en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, 2 baños internos, un deposito y área de servicio; se observó un tanque de Pvc, elevado en columnas de concreto armado, capacidad de 3mil litros, una perforación de 8mts de profundidad aproximadamente, forrada en camisa de Pcv, de 2”, con equipo de succión, conformado por una motobomba, marca Honda, de 3.5hp. se deja constancia que en las coordenadas E:317.432 y N:910.729 se observó una plantación de musácea, en plena producción y excelente estado fitosanitario, con área aproximada de 7 hectáreas, con su respectivo sistema de riego por aspersión, cubriendo la exactitud de la plantación, al lado de esta una laguna artificial piscícola, con dimensiones de 60x30mts, en descanso, un caney construido en columnas de concreto armado, piso de tierra, techo de zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 8x6mts, donde se observo un aproximado de 240 sacos de abono, para el cultivo de las musáceas. Se deja constancia que por la vía de penetración que divide el predio en dos partes hasta la coordenada E: 318.055 y N: 910.656, se observó una fundación 2, conformado por una casa construida sobre columnas de madera, paredes de bloque frisado parcialmente, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit sobre estructura de madera, conformado por 2 habitaciones, sala, cocina, comedor y un área de servicio, con dimensiones de 12x8mts. Siguiendo con el recorrido en las coordenadas E: 318.462 y N: 910.881, E: 318.837 y N: 911.247, E: 317.753 y N: 910.967, donde se observo 4 lotes de plantación de tectóna grandis, con data variable de 4 a 8 años y extensión aproximada de 8 hectáreas. Siguiendo con el recorrido de las coordenadas E: 318.033 y N: 911.171, se observo una fundación 3, conformada por una vivienda de familia, construida sobre columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento, revestido con cerámica, techo de machihembrado sobre estructura de madera, dividida en 5 habitaciones, dos baños internos internos, 2 salas, cocina, comedor, puertas y ventanas de madera, área de servicio, dos corredores laterales, el primero levantado en columnas de madera aserrada, piso de tierra, techo de zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 4x28mts y el otro levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de madera, en este mismo se observó una perforación forrada en camisa de 2” de Pvc, con equipo de succión, conformado por motobomba, marca Honda de 2x2 y de 3.5Hp, estas instalaciones están cercadas en alfajol, con brocal de concreto armado de 30x20ctm y coronamiento sencillo, con dimensiones de 40x35mts, con 4 portones. Se deja constancia que observó tres lotes de ganado vacuno, conformado aproximadamente por 130 animales, entre toros reproductores y de ceba, vacas de ordeño y orras, mautes, mautas, novillas, becerros y becerras. Siguiendo con el recorrido se observó un galpón, levantado sobre columnas de concreto armado, madera aserrada, con piso de tierra, conformado en 2 ambientes, el primero levantado sobre bloques de concreto frisado, techado en zinc, sobre estructura de madera, que sirve de depósito y el otro sin paredes y con una estructura conformada por 2 tanques y un mesón de concreto, que sirve de sala de matanza de cachamas, con dimensiones de 12x6mts. Al lado de esta se observaron 4 lagunas artificiales, para la explotación piscícola, tres con dimensiones de 80x25mts y una de 25x8mts, donde se informó que existía en la actualidad 6mil peces, con una data de 4 meses de edad; con 4 perforaciones, con profundidad aproximada de 10mts, forradas en tubos de Pvc de 2” y dos de ellas con equipo de succión, conformados por una electrobomba de 3Hp, marca Domosa y la otra con equipo conformado por una motobomba de 8Hp, de 2x2, marca Ohuv. Se deja constancia que observó una vaquera y Corral, con dimensiones de 18x25mts, construido en columnas Ipn12, con 6 correas horizontales de tubo redondo de 1 1/4”, conformado por un aparte, coso, manga y embarcadero y la vaquera construida en columnas Ipn12, 6 correas horizontales, de 1 ¼”, piso de concreto rustico, anexo una becerrera, techada en zinc, sobre estructura metálica y 6 portones de hierro. Se deja constancia que observó que las cercas perimetrales están construidas en 4 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mts, y dividida 10 potreros cercados con 2 líneas energizados y estantillos de madera cada 10mts, dentro de los mismos se pudo observar que existe un 70% de pastos introducidos de la especie Humidicola, Tanner y Estrella y el resto con pastos nativos de la especie Lambedora y Paja de agua, y un bosque de galería que recorre la mayoría del predio, al lado del caño Negro, con especies de vegetación tales como: Apamate, Palma, Guasimo, Guamo, Vare María, Yagrumo, Lechero, entre otros; se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico designado en bolívares (Bs. 1.200.000,00), Bs./ha por lo que el predio denominado “La Talanquera”, tiene un valor aproximadamente de “CIENTO DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS” (Bs. 119.034.360,00).
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio), de propiedad a favor del ciudadano José Wilian Rojas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.985.389, que posee sobre el predio denominado: “La Talanquera”, ubicada en el sector el Jabillo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los diez días del mes de diciembre del año dos mil quince.

El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Luis Fernando Díaz Santiago
En la misma fecha, siendo las doce y cero cero minutos del medio dia (12:00pm a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

El Secretario

Abg. Luis Fernando Díaz Santiago

Sol. № S-15-0.150
OJCL/LFDS/mr