REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 16 de diciembre de 2015.
205° y 156°

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.520.116, asistido por el abogado en ejercicio UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el № 90.574, sobre el predio denominado “EL RETIRO”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

ANTECEDENTES

El 19/11/2015, fue presentado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.520.116, debidamente asistido por las Abogados en ejercicio UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el № 90574, escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 16 anexos 17 al 37).
El 24/11/2015, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 38).
El 27/11/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 07/12/2015, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 39 al 42).
El 07/12/2015, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL RETIRO”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 43 al 46)

“... En el día de hoy Lunes Siete (07) de Diciembre de 2015, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 27/11/2015, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el Secretario LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, estando este ultimo autorizado para toma de fotografías, a los fines de la práctica de inspección judicial en el predio denominado “EL RETIRO”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de sesenta hectáreas (60 has), cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras de Hilario Duran Hernández; SUR: con mejoras de Ramón Duran; ESTE: Aguas naturales del Río Socopó; y OESTE: con aguas del caño Anaro; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, realizada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.520.116, asistido por el abogado en ejercicio UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el № 90574. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.520.116, asistido por el abogado en ejercicio UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el № 90574, a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Tribunal procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Agrónomo ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de 5 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX20. Encontrándose presentes en el sitio los precitados ciudadanos, a quienes esta Instancia Agraria les notificó de su misión. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, con coordenadas E: 334.056 y N: 897.083, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra constituida en el predio “EL RETIRO”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de sesenta hectáreas (60 has), cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras de Hilario Duran Hernández; SUR: con mejoras de Ramón Duran; ESTE: Aguas naturales del Río Socopó; y OESTE: con aguas del caño Anaro; Es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo una casa de habitación principal con dimensiones de 12X6mts, levantada sobre estructura de madera, piso de tierra, cubierta principal de acerolit y zinc, sobre estructura de madera, puertas de hierro y madera, distribuidas en 2 ambientes, cocina, comedor y habitación, tres corredores. Siguiendo con el recorrido se observaron 2 perforaciones, forradas en camisa de Pvc de 1 ½”, con profundidad aproximada de 8mts, una con equipo de succión, conformado por una motobomba, de 3.5Hp y de 2x2”, se observó un transformador de 15Kva. 2) Se observó una segadora de un cuerpo, marca Rotagro, de enganche de tiro, un rolo argentino, con alcance de 3 metros y de 6 cuchillas. 3) se observó una siembra de Sorgum bicolor (sorgo), con desarrollo vegetativo aproximadamente de 55 días (8) hojas, en una extensión aproximada de 23 hectáreas, dentro del predio se observó una plantación de Teca, aproximadamente 2 hectáreas, dividido en 3 grupos y con una data aproximada entre 1 y 4 años. 4) se observó en la coordenada UTM Este: 333.761 y Norte: 896.652, un caño de curso permanente, que recorre el predio en sentido oeste-este, donde existe un bosque de galería, que circunda todo el caño, en un área de 50 metros de ancho, donde se observó árboles nativos de la zona, tales como: Palma de agua, Jobo, Lechero, Saman, Higueron, Platanillo, entre otros. 5) siguiendo con el recorrido en el lote de terreno de aproximadamente 2 hectáreas, que está dividido por la vía de penetración y que colinda con el río, en el punto de coordenadas UTM Este: 334.132 y Norte: 897.107, se observó la existencia de un rancho construido en material perecedero denominado vara en tierra, con techo de laminas de zinc y paredes de polietileno, piso de tierra, apoyado en árboles vivos, donde se encontraban los ciudadanos que al ser interrogados se identificaron como ALBINO PEREZ CARRERO, con cédula de identidad N° V9.367.861 y LUZ MARINA QUINTERO SANCHEZ, con cédula de identidad N° V-12.464.045, quienes manifestaron al tribunal tener su residencia en el barrio Libertador, casa s/n, cerca de la escuela Libertador, en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre y manifestaron que montaban guardia cada 3 días y pertenecían a una cooperativa y le correspondía hoy retirarse a las 2pm, y los cuales fueron informados por el Juez que estaba realizando una inspección judicial, en solicitud de medida de protección agroalimentaria, solicitada por el dueño del predio, ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO En dicha área se observó una plantación de Teca, con data aproximada de 4 a 6 años, con dimensiones de ¼ de hectárea, se observó una mínima plantación de musácea, con una data de un mes. 6) siguiendo con el recorrido, hacia el lindero Oeste, pasando el caño el Piche, se observó un lote de ganado de aproximadamente de 30 semovientes, entre vacas de ordeño, novillas, becerros y un toro reproductor, los cuales están marcados con el siguiente hierro quemador: 7) siguiendo el recorrido se observó que el predio está cercado perimetralmente con alambres de púa y estantillos de madera, cada 2mts, y dividido la zona de producción animal en 4 potreros y la zona de producción vegetal en 2 potreros. 8) se deja constancia que en la vivienda se observó cascos de protección, bragas enterizas, lentes, horario de trabajo, botiquín de primer auxilio, extintor de incendio y chapaleta de apagar incendio. 9) El Tribunal de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de la existencia de un trabajador del predio y el Tribunal procede a interrogar al ciudadano Víctor Manuel Moreno, con Cédula de Identidad N° V-20.865.195, quien dijo ser el encargado del predio El Retiro, y que tiene la tarea de ordeñar, reparar cercas y cuidar los cultivos y el ganado, devengando el salario mínimo, establecido por la Ley. Es todo. En este estado el Juez de esta Instancia Agraria pasa a dejar constancia de los particulares solicitados en el libelo de la demanda: en cuanto a los particulares solicitados, se deja constancia que los mismos serán resueltos en la sentencia definitiva. En este estado solicita el derecho de palabra la representación judicial de la parte accionante y solicitante de esta medida, abogado UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, inscrito en el inpreabogado bajo el № 90574 y concedido como fue expuso: siendo la oportunidad procesal, solicito al Tribunal el otorgamiento de la medida de protección agroalimentaria, en virtud que el tribunal pudo constatar en la inspección realizada en el día de hoy, verificó la presencia de personas desconocidas, pertenecientes a una cooperativa que no presento ningún tipo de documentación, otorgada, por el INTI, para permanecer dentro del predio, situación por la cual, se constituye un hecho irregular, que viola los preceptos establecidos en la Ley de Tierra y el desarrollo agrario, y donde los mismos manifestaron no vivir en el cambuche, manifestando que viven en el barrio Libertador, y que su presencia en el lugar es de un rol de turno, manifestado por ellos mismos ante el juez. Es todo…”. (Cursivas de este Tribunal).

El 08/12/2015, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado EL RETIRO, en fecha 07/12/2015. (Pieza N° 01, Folio 47 al 56).
El 15/12/2015, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, Ingeniero Agrónomo, en Inspección Judicial del 07/12/2015. (Pieza N° 01, Folios 57 al 76 y 06 anexos, en 82),.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que es propietario del predio denominado finca “El Retiro”, situado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y que es poseedor pacifico, legitimo por el derecho que tiene de poseer y trabaja la tierras, en la cual a fomentado una unidad de producción Agrícola y Pecuaria, la que se desarrolla en una superficie de sesenta hectáreas (60 has), debidamente cercadas, la cual cuenta con infraestructuras, maquinarias y equipos adecuados destinados a la producción agrícola y pecuaria, pero que actualmente predomina la pecuaria, en la parte agrícola se encuentran diez hectáreas de sorgo, dentro del lote de terreno se encuentran construidas varias bienhechurías, las que podrá verificar este tribunal al momento en que se practique la inspección judicial, así como podrá constatar la actividad agrícola y pecuaria y el grado de productividad de la finca “El Retiro”. Tal y como se demuestra en lo antes descrito, la finca “El Retiro” esta cumpliendo con la actividad agroalimentaria, no solo para la auto sustentabilidad, sino, para aportar alimento para el pueblo. Sin embargo he sido objeto de varios ataques inclementes por personas desconocidas al meterse al predio que poseo, para hurtarme y sacrificarme los toros y vacas que allí se levantan. Para ello he acudido en varias oportunidades a las autoridades competentes a interponer la denuncia respectiva. En fecha 26/06/2014, fui objeto de robo de treinta y un semovientes, acudí ante el comando de la guardia nacional de Socopó, a colocar las denuncias e impresiones fotográficas se anexan como pruebas. Este tipo de actos, perturban el buen desarrollo y desenvolvimiento de la actividad productiva, causándome un fundado temor, no solamente a que se interrumpa la producción agropecuaria, sino también, a la seguridad personal de los que habitamos en dicho predio. Con estos actos perturba torios y daños causados, se pretende impedir con normalidad y de manera exitosa los trabajos en dichos predios. Es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar se me conceda una medida para la protección a la continuidad de la producción agroalimentaria y al derecho que tengo de producir sin que se me impida y no se me interrumpa en la producción y se me respete la posesión del lote de terreno antes descrito. Dicho esto existen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentran en peligro la producción que se desarrolla en el predio antes identificado. [sic].

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.-) Copia fotostática simple del documento de compra venta debidamente Registrado, por ante la Oficina de la Notaria Publica del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 09 de septiembre del 2006, bajo el Nro 67, tomo décimo V, folios del 136 al 137, de fecha 24/08/2003, con letra “A”. (Folios 13 al 21)
2.-) Copia fotostática simple del plano topográfico de la Finca “El Retiro situado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, marcado con letra “B”. (Folio 22).
3.-) Copia fotostática simple de Denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 01, Destacamento Nro 14, Segunda Compañía, Primer Pelotón-Comando Ticoporo, 26/02/2014, a favor del ciudadano Jairo Enrique Soto, marcado con letra “C”. (Folio 23)
4.-) Copia fotostática simple de Constancia de Residencia de fecha 28/10/2014, a favor de ciudadano Jaira Enrique Soto marcado con letra “D”. (Folio 12)
5.-) Copia fotostática simple de constancia de producción de leche de fecha 13/10/2015, marcada con letra “E”. (Folio 24).
6.-) Copia fotostática simple de Denuncia ante el INTI Barinas de fecha 14/10/2015, marcada con la letra “F”. (Folios 26 y 27).
7.-) Copia fotostática simple de denuncia ante la Guardia Ambiental del Ministerio del Ambiente de la Zona en Apoyo a la finca “El Retiro”, de fecha 13/10/2015. (Folios 28 y 29).
8.-) copias fotostáticas simples de pronunciamiento y rechazo de consejos comunales de la zona en apoyo a la finca “El Retiro”, de fechas 22/10/2015, 20/10/2015. (Folios 30 al 34).
9.-) copia fotostática simple de Aval de productor Agropecuario emitida por el consejo comunal “Golpe de La Isla”, de fecha 28/05/2015. (Folio 35).
10.-) copia fotostática simple de la cedula de identidad Nro V-4.520.116. (Folios 36 y 37).

DE LA COMPETENCIA

Esta instancia agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.520.116, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.713.072, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.574, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 07/12/2015, cursante a los folios (43 al 46) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva del predio “El Retiro”, es la producción agrícola animal, es de (33 has), de ls cuales tres hectáreas (3 has), son zonas boscosas, por la que el área neta de pastoreo, son treinta hectáreas (30 has), las cuales están sembradas con pastos cultivables de las especies: Estrella (Cynodon nlenfluensis), Humidicola (Brachiaria humidicola) y tanner (Brachiaria arrecta), que presentan un alto grado de enmalezamiento. Para el momento de la inspección, había un rebaño de ganado bovino y equino discriminado así: 2 toros, 8 vacas en ordeño, 10 novillas, 10 mautes, 08 vercerros/a, así como también se observó una siembra de aproximadamente veinte hectáreas (20 has) de sorgo (sorghum bicolor), que para el momento de la inspección, estaba en etapa de desarrollo vegetativo, entre 7 y 8 hojas, para una edad aproximada de cincuenta y cinco (55) días, todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico designado Ing. Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, quien en su informe técnico que obra a los folios (58 al 76) dejó expresa constancia que el predio tiene una extensión de cincuenta y siete hectáreas con nueve mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (57 Has, con 9.549 M2), y un perímetro de (4.107,654 ml).
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha sido irrumpido por personas desconocidas el día 13/10/2015, a las 8:00 a.m. de la mañana, las personas dirigidas presuntamente por el ciudadano Carlos Doria, rompieron las líneas de alambre de púas, y se introdujeron en el predio “El Retiro”., que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturba torios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “El Retiro”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión aproximada de Cincuenta y siete hectáreas con Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (57 Has, con 9.549 M2), y un perímetro de (4.107,654 ml), cuyos linderos particulares son, NORTE: con mejoras de Hilario Duran Hernández; SUR: con mejoras de Ramón Duran; ESTE: Aguas naturales del Río Socopó; y OESTE: con aguas del caño Anaro; y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA: MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.520.116, sobre el predio denominado “El Retiro”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión aproximada de Cincuenta y siete hectáreas con Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (57 Has, con 9.549 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras de Hilario Duran Hernández; SUR: con mejoras de Ramón Duran; ESTE: Aguas naturales del Río Socopó; y OESTE: con aguas del caño Anaro; medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “El Retiro”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En tal sentido, se acuerda notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Acantonada en la Reserva de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras- Caracas (INTI), y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “Los Llanos”. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.520.116, sobre el predio denominado “El Retiro”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Reserva Nacional Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una extensión aproximada de Cincuenta y siete hectáreas con Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (57 Has, con 9.549 M2), y un perímetro de (4.107,654 ml), cuyos linderos particulares son, NORTE: con mejoras de Hilario Duran Hernández; SUR: con mejoras de Ramón Duran; ESTE: Aguas naturales del Río Socopó; y OESTE: con aguas del caño Anaro; medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “El Retiro”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Acantonada en la Reserva de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al Instituto Nacional de Tierras- Caracas (INTI), y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, de igual manera se ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor, circulación “Los Llanos”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil quince.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.


El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.



En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m) se publicó y registro la anterior decisión, se libro los oficios respectivos y el cartel de emplazamiento. Conste.


El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.




Exp. № A-0.143-15
OJCL/FD/mr.-