REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Curito Abajo, 17 de Diciembre de 2015.
205º y 156º
INSPECCION JUDICIAL
(ACTA)
En el día de hoy Jueves diecisiete (17) de Diciembre de 2015, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 15/12/2015, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ad-hoc SANNDY MARQUINA, estando esta última autorizada para la filmación del acto y la toma de fotografías, en el predio denominado “EL BOLI TORONTO”, ubicado en el Sector Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Sotero Meza. SUR: antes con mejoras de Lauterio Márquez; ESTE: Con la carretera agrícola Curito Abajo; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Raúl Duran y Sotero Meza, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-6.338.859, asistida por la abogada en ejercicio IRIAMNI PEÑALOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el № 177.699, quien encontrándose presente en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado el Tribunal procede a juramentar a la experta designada para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Civil Daymari Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.545, quien estando presente e impuesta de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de 5 días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30 donde le indique el Juez, en este estado se le solicita a la experto juramentada que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido el Tribunal E: 280626 y N: 880676. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido el inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias; AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra constituida en el predio “EL BOLI TORONTO”, ubicado en el Sector Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Sotero Meza. SUR: antes con mejoras de Lauterio Márquez; ESTE: Con la carretera agrícola Curito Abajo; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Raúl Duran y Sotero Meza Es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo una casa de habitación principal construida en vigas de concreto armado, columnas de concreto, paredes de bloque frisado, ventanas y puertas de hierro, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de madera, con dimensiones aproximadas de 12,90 X12,40 mts y dividida en cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor y un corredor lateral y frontal, siguiendo con el recorrido se observó un tanque PVC elevado sobre estructura de concreto armado, con capacidad para 1500 litros, durante el recorrido se observaron dos perforaciones, una forrada en tubo de concreto armado de 0,80 mts de ancho por 13 de profundidad con un equipo de succion conformado por una electrobomba de 3 hp marca mardal de 2X2”, la otra perforación forrada en camisa de 2” de hg y con profundidad aproximada de 25 mts sin equipo de succión. Continuando con el recorrido se observó un caney para uso avícola, levantado sobre columnas de madera, piso de tierra, paredes combinadas con tela de ojo y el resto con estantillos de madera y 4 lineas de alambre de púas con dimensiones aproximadas de 6X11 MTS. durante el recorrido y en la parte dedicada a la producción agrícola en la coordenada UTM E 280811 y N 880472, se observó una producción de maíz en muy estado de fructificación en un area aproximada de 17 has, continuando con el recorrido en el punto de coordenada UTM E 280551 y N 880488 se observó una plantación de yuca, platanos, cambures y auyama de una superficie aproximada de 2 hectareas en muy buen estado de conservación, siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas UTM E 280734 y N 880442 se observo una plantación de teca (tectona grandis) en grupo con una data aproximada de 10 años en un area de ¼ de hectárea aproximadamente. Durante el recorrido se pudo observar que existe en el predio sembradas en línea mas de 700 arboles de teca con una data superior a los 15 años, que se podría calcular que existe aproximadamente mas de ¾ de hectáreas de siembra de teca en el predio. Durante el recorrido por todo el predio se observó que existen unos arboles maderables de la especie caoba, cedro, vero, jobo, entre otros, y que el rio Curito atraviesa el predio en el sentido sur a norte. Se observo que el predio esta cercado perimetralmente con cercas convencionales combinadas con cercas eléctricas en estantillos de madera con cuatro líneas de alambre de pua y en su mayoría acompañado con dos líneas de alambre energizadas y dividido en tres potreros cercados con líneas energizadas; en dos potreros se observo que existen pastos de la especie brachiaria, humidicola, estrella y tanner en perfecto estado de conservación es todo. En este estado el Tribunal procede a desarrollar los particulares solicitados en el escrito de solicitud de la Medida:
AL PRIMERO: En cuanto al presente particular se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “EL BOLI TORONTO”, ubicado en el Sector Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Sotero Meza. SUR: antes con mejoras de Lauterio Márquez; ESTE: Con la carretera agrícola Curito Abajo; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Raúl Duran y Sotero Meza, en cuanto a la cabida este Tribunal le informa a la parte que es materia de experticia.
AL SEGUNDO: esta Instancia Agraria deja constancia con respecto al presente particular que en el sitio antes identificado se encontraba la ciudadana Vázquez López Olga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-6.338.859, quien fue la persona que se notificó de la inspección que se realizaría y fue quien condujo y señaló cada uno de las bienhechurías y cultivos que existen y se desarrollan en el predio, por lo que le pudo demostrar al Tribunal que es la persona que ejerce la posesión del predio.
AL TERCERO: en cuanto a este particular se deja constancia con el asesoramiento del practico juramentado que se observo una producción agrícola identificada en el recorrido como: una plantación de maíz con 17 has aproximadamente, una plantación de musáceas, yuca, auyama, en muy buen estado de conservación y una plantación de teca de aproximadamente ¾ de hectárea con datas de 10 años y mas de 15 años, de igual forma se observaron arboles maderables de la especie caoba, cedro, vero entre otros y pastos introducidos de la especie brachiaria, humidicola, estrella y tanner.
AL CUARTO: se deja constancia que el Río Curito atraviesa el predio anteriormente identificado en sentido sur-norte donde en su travesía lo circunda un bosque de galería donde se observó que no existe ningún ilícito ambiental, donde al interrogar a la parte solicitante esta adujo que ella se esmeraba en la protección de esta zona boscosa por que sirve de hábitat natural a los numerables aves, pajaros y animales que vienen a este sitio a protegerse, a comer y a reproducirse, tales como: loros, guacamayas, arrendajos, torcazas, picures, lapas, monos rojos, cachicamos, bavos, turpial, garzas, golondrinas y otros. Es todo.
El Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de la existencia de 3 obreros fijos y un encargado general, que siendo interrogados dijeron que devengan una remuneración por encima del salario básico, devengando un sueldo básico de 15mil bolívares y el encargado 20 mil bolívares mas otros beneficios como alimentación, dotación y medicinas. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte solicitante de la presente medida de protección ciudadana Olga Vázquez, y concedido como fue expuso: he recibido amenazas de encarpuchados en varias oportunidades, me han gritado que esa finca no es mia que me van a sacar, que me vaya, porque me la van a quitar para repartírsela y en algunas otras oportunidades han amenazado de forma muy grosera al personal que trabaja aquí ofendiéndolos y amenazándolos para que se vayan y abandonen el predio, y además preguntan por mi que si me quedo aquí en el predio, y además me han escrito mensajes los anteriores dueños de que su hijo va a venir a cercar su parte, razón por la cual me he visto obligada a acudir a la Prefectura a denunciar estos hechos y a solicitarle como en efecto lo he hecho que el Tribunal Agrario me de una protección lo mas rápido posible porque tengo el temor de que se vea afectada la producción que mantengo en mi predio.es todo.
Ahora bien esta Instancia Agraria visto lo señalado en los particulares anteriores, considera realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos:
Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de medida de protección agroalimentaria sobre la producción, solicitada en el Expediente Nro.0147-15, peticionada por la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-6.338.859, asistida por las abogadas en ejercicio IRIAMNI PEÑALOZA Y ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los № 177.699 Y 191.376, manifestando que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos artículos 196, 197 y 243 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y que consignan en este acto como medio de prueba documentos atinentes a la actividad agraria efectiva que se encuentra desarrollando en el predio objeto de marras los cuales son los siguientes:
a) Copia fotostática simple de carta de ocupación del 02/12/2015, emitida por la Prefectura de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, a favor de la ciudadana Olga Vázquez López.
b) Copia fotostática simple de Constancia de Residencia del 30/11/2015 emitido por el Consejo Comunal Curito Abajo, de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, de Capitanejo del estado Barinas a favor de la ciudadana Olga Vázquez López.
c) Copia fotostática simple de levantamiento fotográfico del predio Boli Toronto, ubicado en el sector Curito Abajo, de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, de Capitanejo del estado Barinas.
d) Copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana Olga Vázquez López, Nro.6.338.859
DE LAS MEDIDAS ANTICIPADAS
Dicho pronunciamiento, se enmarca dentro de las denominadas MEDIDAS CAUTELARES, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pueden ser dictadas Exista o No Juicio, a los fines de velar por la no interrupción de la producción agraria, entre otros supuestos que dan lugar a su origen. En efecto establece la referida disposición:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.
Estas medidas cautelares judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o fuera del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud que la solicitud planteada por la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-6.338.859, asistida por las abogadas en ejercicio IRIAMNI PEÑALOZA Y ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los № 177.699 Y 191.376, la cual alega ser legítima poseedora del predio denominado “EL BOLI TORONTO”, ubicado en el Sector Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Sotero Meza. SUR: antes con mejoras de Lauterio Márquez; ESTE: Con la carretera agrícola Curito Abajo; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Raúl Duran y Sotero Meza, con una extensión aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (24 has con 3470 m2) y siendo que la precitada solicitud se fundamentó en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Innominadas de Protección se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionarte por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual resulta menester mencionar que durante la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria sobre el predio denominado “EL BOLI TORONTO”, ubicado en el Sector Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Sotero Meza. SUR: antes con mejoras de Lauterio Márquez; ESTE: Con la carretera agrícola Curito Abajo; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Raúl Duran y Sotero Meza, en esta misma fecha (17/12/2015), se pudo constatar que efectivamente es desplegado en el mismo una actividad de tipo agrícola, consistente en una plantación de maíz con 17 has aproximadamente, una plantación de musáceas, yuca, auyama, en muy buen estado de conservación y una plantación de teca de aproximadamente ¾ de hectárea con datas de 10 años y mas de 15 años, de igual forma se observaron arboles maderables de la especie caoba, cedro, vero entre otros y pastos introducidos de la especie brachiaria, humidicola, estrella y tanner, con lo cual este Juzgado considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u apariencia del buen derecho que se pretende, y su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agricola y el carácter de productora de la parte solicitante ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-6.338.859, sobre el predio denominado “EL BOLI TORONTO”, ubicado en el Sector Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que el mismo es verificable mediante la denuncia realizada el 08/12/2015 por la parte solicitante ciudadana Olga Vásquez López por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
Por lo que verifica este Tribunal que tales denuncian constituyen un hecho publico notorio y comunicacional acerca de la situación fáctica del fundo en cuestión, específicamente respecto al peligro de ruina o desmejoramiento al cual se encuentra expuesta evidentemente, la producción existente en el predio denominado “El Boli Toronto”, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio, medidas pertinentes (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de órdenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida correspondiente, evidenciándose que en el predio agropecuario denominado “EL BOLI TORONTO”, ubicado en el Sector Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, existe una actividad agrícola (debidamente constatada por este Despacho, en la Inspección Judicial ya citada) que ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, y la cual se encuentra en riesgo manifiesto de ruina o desmejoramiento. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Agrario a los fines de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa y en consecuencia obliga a éste Juzgado a decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y A LAS BIENHECHURÍAS, para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, del predio denominado “EL BOLI TORONTO”, ubicado en el Sector Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Sotero Meza. SUR: antes con mejoras de Lauterio Márquez; ESTE: Con la carretera agrícola Curito Abajo; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Raúl Duran y Sotero Meza, con una extensión de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (24 has con 3470 m2), desplegada por la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-6.338.859, por un lapso de veinticuatro meses (24) contados a partir de la presente fecha la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, la cual es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.ASÍ SE DECIDE.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, al Comando 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y se acompañe los referidos oficios con copia certificada del decreto de la presente medidas, a los fines de sus conocimiento y de velar por el cumplimiento de las presente medida, asimismo se ordena librar Cartel de notificación, para ser publicado en el diario de mayor circulación Regional “LOS LLANOS” del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria.
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y A LAS BIENHECHURÍAS, peticionada por la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-6.338.859, asistida por las abogadas en ejercicio IRIAMNI PEÑALOZA Y ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los № 177.699 Y 191.376, en su carácter de poseedora del predio rústico denominado “EL BOLI TORONTO”, ubicado en el Sector Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Sotero Meza. SUR: antes con mejoras de Lauterio Márquez; ESTE: Con la carretera agrícola Curito Abajo; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Raúl Duran y Sotero Meza, con una extensión de VEINTICUATRO HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (24 has con 3470 m2) por un lapso de 24 meses contados a partir de la presente fecha la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, la cual es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena se oficiar a la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, al Comando 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas y a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y se acompañe los referidos oficios con copia certificada del decreto de la presente medida, a los fines de sus conocimiento y de velar por el cumplimiento de las presentes medidas, asimismo se ordena librar Cartel de notificación, para ser publicado en el diario de mayor circulación Regional “LOS LLANOS” del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño. Es todo. Por último, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm) y no habiendo otra actuación que practicar se ordena el regreso a su sede natural.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
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La Solicitante
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La abogado asistente de la parte solicitante
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La experta juramentada
La Secretaria Ad-hoc
Abg. Sanndy Marquina
Exp. A-0.147
OC/SM
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