REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2006-000001
ASUNTO : EK02-S-2006-000001
AUTO FUNDADO ACORDANDO LA AMPLIACION DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha veintisiete (27) de julio del año 2007, el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas le otorgo al acusado: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.277.214, al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, siendo impuestas como condiciones las siguientes: 1.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS. 2.- Someterse a una valoración psicológica con la Dra. Ana Parra. 3.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Atención al Público por un lapso de un (01) año.
En tal sentido, este Tribunal especializado en Justicia de Genero del Estado Barinas, se aboca al conocimiento del presente asunto en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, en virtud del conocimiento otorgado del presente expediente en razón de la Creación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, siendo celebrada por este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre del año 2015, la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas conforme a lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le fue otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. María Carolina Merchán, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito sea verificada las condiciones que fueron impuestas en su oportunidad y de ser procedente sea dictada el sobreseimiento del presente asunto, en caso contrario, sea acordada una ampliación de condiciones impuestas, conforme a lo previsto en el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la victima, ciudadana: DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.588.077, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, conforme a lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien expuso: “Ciudadana Jueza el no se ha vuelto a meter conmigo, solicito deje todo hasta aquí por el tiempo que ha pasado, ya llevamos nueve (09) años separados, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al probacionario: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5277214, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de edad 58 años, residenciado en el Calle 9, numero 2 la Barraca numero Telefónico 0414-5897218 (Hermana Julia Da Silva), de ocupación u oficio comerciante, a quien se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio, coacción y sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar y en tal efecto expuso: " Yo de verdad no se que me paso, ha pasado mucho tiempo de esto, solicito por favor se me conceda una segunda oportunidad para cumplir, yo soy una persona que actualmente vivo en Maracay estado Aragua y no quería volver a Barinas, ya que aquí me mataron a mi hijo, yo me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal”.
Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al defensor publico Abg. Manuel Alexander Peña, quien expuso: “Visto que mi representado ha solicito le sea concedido nuevamente una segunda oportunidad, solicito se preceda conforme a lo previsto en el articulo 47 numeral 2 del texto adjetivo penal, pido se escuche la opinión del ministerio publico a fin de que se pronuncie sobre dicha solicitud”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario de autos al régimen de prueba impuesto por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, logrando verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto el no cumplimiento de la obligación impuesta en relación al sometimiento de valoración psicológica así como régimen de presentaciones ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En tal sentido, resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado
El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.
La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño dictando talleres en comunidades con la finalidad de coadyuvar en el objeto de prevenir la violencia contra la mujer.
En el caso de marras ha quedado evidenciado que el probacionario de autos no cumplió con la obligación de someterse al abordaje y tratamiento psicológico impuesto, así como el cumplimiento del régimen de presentaciones a fin de garantizar las resultas del proceso, cuyas condiciones fueron decretadas bajo cumplimiento obligatorio por este Tribunal. Ahora bien, se observa que el probacionario: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual se logra evidenciar con lo manifestado por la victima: DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, quien expuso que el acusado no ha realizado nuevos actos que constituyan agresión física ni psicológica en su contra, sin embargo no cumplió a cabalidad con la totalidad de condiciones que le fueron impuestas bajo cumplimiento obligatorio, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de una de las medidas impuestas por parte del procesado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de CINCO (05) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer con sede en Maracay Estado Aragua, en el departamento del equipo interdisciplinario a fin de que sea dicho órgano auxiliar quien le imponga charlas en materia de violencia de genero y erradicación de la misma, así como trabajo comunitario el cual será cumplido en las condiciones que ellos mismos estimen. 2.- No agresión a la victima: DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, y en consecuencia el cumplimiento irrestricto de las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares; 3.- Mantenerse atento al proceso, conforme a lo previsto en el articulo 252 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA que le fuera impuesto al ciudadano: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de CINCO (05) MESES, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer con sede en Maracay Estado Aragua, en el departamento del equipo interdisciplinario a fin de que sea dicho órgano auxiliar quien le imponga charlas en materia de violencia de genero y erradicación de la misma, así como trabajo comunitario el cual será cumplido en las condiciones que ellos mismos estimen. 2.- No agresión a la victima: DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, y en consecuencia el cumplimiento irrestricto de las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares; 3.- Mantenerse atento al proceso, conforme a lo previsto en el articulo 252 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. SEGUNDO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones Impuestas, para el día LUNES CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO 2016, A LAS 10:00 AM de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que por haber sido publicado el auto fundado fuera del lapso legal, se acuerda su notificación a las partes, conforme a lo previsto en el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2.015. A los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. Alejandra Núñez