REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2007-000010
ASUNTO : EK02-S-2007-000010

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÒN DEL PROCESO CONSISTENTE EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, ejecuto la orden de aprehensión en contra del acusado identificado como: VIANNEY UZCATEGUI, de estado venezolano, Nº V- 10.719.169, por estar cumpliendo funciones de guardia, conforme a lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y quien presentaba orden de aprehensión vigente librada por este órgano jurisdiccional y cuya causa penal se instruye en contra del referido acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de ZULAI COROMOTO ZAMBRANO, presentándose de forma voluntaria ante este Tribunal a fin de regularizar su situación jurídica, acordándose la celebración de forma inmediata de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse las partes necesarias para tal fin y vista la incomparecencia de la victima ZULAI COROMOTO ZAMBRANO, quien hasta la presente fecha no ha podido ser ubicada, logrando constatarse además que no consta en el expediente nueva denuncia formulada por la referida agraviada u otro procedimiento penal instruido en contra del acusado de autos por la comisión de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realizados en perjuicio de la victima en referencia, razón por la cual este Tribunal procede conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 3744, de fecha 22-12-2002, dictada por la sala Constitucional “aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, de fecha 12-08-2005” que en caso de inasistencia de las partes las Juezas o el Juez debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, siendo estas la necesidad de garantizar a favor del acusado de autos, la debida celeridad procesal y acceso a la justicia, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, subrogándose los derechos de la victima en la representación fiscal a fin de que proteja las garantías legales previstas a la referida agraviada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se logra verificar que el presente proceso penal fue tramitado conforme al procedimiento abreviado, razón por la cual el acusado de autos, amparado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual éste Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
VIANNEY UZCATEGUI, de estado venezolano, Nº V- 10.719.169 de 44 años de edad, nacido el 17/10/70 natural de Mérida hijo de Abilia Uzctegui (V) y de Silverio Uzctegui (F) ocupación u oficio: Obrero domiciliado: Barrio el Silencio Avenida 2, entre calle 1 y 2, casa numero 1-56 Ciudad Bolivia Pedraza, numero telefónico 0416-9752560 (Señora Candelaria suegra).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Y SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Público ante este Tribunal de Juicio Nº 01 con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, según disposición de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia del Fiscal Principal Nº 10 del Ministerio Publico Abg. José Miguel Jiménez, la defensora publica Abg. Diana López, actuando en representación del Dr. Miguel Guerrero, así como el acusado: VIANNEY UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, constatándose la incomparecencia de la victima: ZULAI COROMOTO ZAMBRANO. Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener las partes y el público presente durante el Juicio. En tal sentido, al momento de dar inicio el debate y una vez verificada la incomparecencia de la Victima: ZULAI COROMOTO ZAMBRANO, la vindicta publica actuando en representación de los derechos de la agraviada, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”. Procede esta Juzgadora a imponerlo del contenido previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la disposición que prevé que el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

En tal sentido, la representación fiscal manifestó: “Si deseo que el juicio se realice de forma privada”, estimando quien decide que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales como lo son el respeto a la dignidad de la victima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 numeral 7 y 109 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo el represente fiscal Abg. José Miguel Jiménez, manifestó en su intervención lo siguiente: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a ratificar el escrito de acusación Fiscal consignado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano VIANNEY UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia. Procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se apertura el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria. Es todo”.

Logra verificar este Tribunal que los hechos que le atribuye la representación fiscal al acusado: VIANNEY UZCATEGUI, plenamente identificado, son los denunciados en fecha nueve (09) de enero del año 2007, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 3, por la ciudadana VIANNEY UZCATEGUI, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Vengo a denunciar a mi exconcubico VIANNEY UZCATEGUI, ya que el día de hoy aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, momentos en el cual yo me encontraba en mi casa, me llamo y me dijo que si no seguía viviendo con el me mataría y que le haría algo a mis hijos, indicándome que hasta nuestra hija pagaría las consecuencias, me mostró una pistola que no se si seria de juguete o era real, luego se marcho, y dijo que volvería a arreglar un problema conmigo, como yo conozco lo agresivo que es me fue a casa de una vecina, y como a las 09:00 horas de la noche regreso y me gritaba que le abriera, golpeaba las puertas y estaba destrozando todo, yo cuando escuche me dirigí hasta la policía quienes enviaron una comisión y me acompañaron a la casa pero el ya se había ido, y logre observar que había realizado destrozos en la casa, luego le indique a la policía la dirección donde lo podrían localizar, lo buscaron y lo pusieron preso”.

Por tales hechos la representación fiscal encuadro los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, y ofreció como medios probatorios en el escrito acusatorio presentado en fecha veinticinco (25) de enero del año 2007, los siguientes:

Expertos, Funcionarios actuantes y Testigos:
1.- Declaración del Dr. Ángel Custodia Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
2.- Declaración de los funcionarios C/2do. Pablo Peña, Dtgo. (PEB) Mirne Altuve y Dtgo. (PEB) Fidel Ocanto y C/2do. (PEB) Cesar Orlando Silva, adscritos a la Zona Policial Nº 3 del Estado Barinas.
3.- Declaración de la ciudadana: ZULAI COROMOTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.825.218, quien funge como victima en el presente asunto.
4.- Declaración de la ciudadana: YANET DEL CARMEN ARELLANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.291.188, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
5.- Declaración del Experto Jesús Arteaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.


Documentales:
1.- Resultas del Reconocimiento Medico Legal Nº 0016, expedida por el Dr. Ángel Custodio Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien deja constancia del estado físico presentado por la victima: ZULAI COROMOTO ZAMBRANO.
2.- Resultas de la Inspección Ocular de fecha nueve (09) de enero del año 207, suscrita por el funcionario C/2do. (PEB) Pablo José Peña, adscrito a la Zona Policial Nº 03 del estado Barinas.
3.- Resultas del Informe Pericial Nº 9700-219-0061, de fecha diez (10) de enero del año 2007, suscrito por el experto Jesús Arteaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Diana López, actuando en representación del Dr. Miguel Guerrero, quien expuso: “Visto que mi representado me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa, esta defensa solicita en este acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a mi representado para que admita los hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, por cuanto mi representado está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que a bien tenga acordar este Tribunal. Es todo”.

Seguidamente la jueza toma la palabra informándole al acusado de autos sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al acusado: VIANNEY UZCATEGUI, ya identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado: VIANNEY UZCATEGUI, plenamente identificado, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar y en tal efecto expuso: “Es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a una de estas alternativas”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral debe verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con las formalidades a que se contrae el artículo 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación así como se admiten todos los medios de prueba presentados por la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes a fin de demostrar el tipo penal imputado al acusado de autos, así como su responsabilidad penal en la comisión del mismo.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO.
Una vez admitida la acusación se procedió a explicarle al acusado de autos el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado: VIANNEY UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: "Admito Los Hechos y pido se me suspenda el proceso. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien actuando en representación de la victima: ZULAI COROMOTO ZAMBRANO, manifestó su conformidad en relación a la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecutivamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del citado texto adjetivo penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal oídas las exposiciones realizadas de las partes, la admisión de los hechos realizada por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la victima, procede a analizar sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia para la aplicación de la medida alternativa los siguientes:
1) Que se trate de delitos leves;
2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo;
3) Que el acusado admita los hechos;
4) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y
5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la oportunidad procesal dispone el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.

Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Se ratifica la medida de protección y seguridad dictada a favor de la victima: ZULAI COROMOTO ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la prohibición de acercarse el acusado por si mismo, o por terceros, así como la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.
2.- Se le impone al acusado: VIANNEY UZCATEGUI, la obligación de realizar sesenta (60) horas de Trabajo Comunitario en el Geriatrico del Pedraza del estado Barinas, así como la obligación de realizar un donativo en dicha institución, debiendo consignar a este Tribunal factura y constancia de entrega ante dicha institución.
3.- Deberá acudir el probacionario de autos ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que sea incorporado en los programas de reeducacion y sensibilización contra la violencia de género, tal y como lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto en contra del acusado: VIANNEY UZCATEGUI, de estado venezolano, Nº V- 10.719.169 de 44 años de edad, nacido el 17/10/70 natural de Mérida hijo de Abilia Uzctegui (V) y de Silverio Uzctegui (F) ocupación u oficio: Obrero domiciliado: Barrio el Silencio Avenida 2, entre calle 1 y 2, casa numero 1-56 Ciudad Bolivia Pedraza, numero telefónico 0416-9752560 (Señora Candelaria suegra), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de ZULAI COROMOTO ZAMBRANO. SEGUNDO: Por cuanto el presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admite la aplicación en el presente proceso penal a favor del acusado: VIANNEY UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se le impone al probacionario de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA por un lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándosele las siguientes condiciones: 1.- Se ratifica la medida de protección y seguridad dictada a favor de la victima: ZULAI COROMOTO ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la prohibición de acercarse el acusado por si mismo, o por terceros, así como la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2.- Se le impone al acusado: VIANNEY UZCATEGUI, la obligación de realizar sesenta (60) horas de Trabajo Comunitario en el Geriatrico del Pedraza del estado Barinas, así como la obligación de realizar un donativo en dicha institución, debiendo consignar a este Tribunal factura y constancia de entrega ante dicha institución. 3.- Deberá acudir el probacionario de autos ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que sea incorporado en los programas de reeducacion y sensibilización contra la violencia de género, tal y como lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO 2016, A LAS 09:00 AM de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como medida de coerción personal al probacionario de autos, estar atento al proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Visto que en fecha 26-11-2015, fue ejecutada la orden de aprehensión por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 adscrito a este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, que fuese librada por este Tribunal en contra del acusado VIANEY UZCATEGUI, se acuerda librar oficio al CICPC División de Búsqueda y captura a los fines de que sea excluido del sistema. SEPTIMO: Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicada el mismo día de la celebración de la audiencia especial. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, al segundo (02) día del mes de Diciembre del año 2.015. A los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.-


Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas


La Secretaria


Abg. Alejandra Núñez