REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000483
Sent. Int. N° PJ0122015001750
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS HERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17151547, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA NORVELIS VILLEGAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16882837, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diez (10), cinco (05) y dos (02) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de una demanda de Divorcio incoada por el ciudadano mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17151547, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA NORVELIS VILLEGAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16882837, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015) este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y del Representante del Ministerio Público.
Consta al folio veintiséis (26) y treinta y uno (31) del presente asunto boletas de notificación de la parte demandada y del fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente certificadas en fecha dieciséis (16) de junio y diecinueve 819) de noviembre del año en curso.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) este tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio para el día primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboca al conocimiento de la presente Causa, en virtud del permiso concedido a la Juez de este Despacho en ocasión al disfrute de su período vacacional 2013-2014, a partir del día primero de diciembre de 2015 hasta cumplirse el mencionado permiso.
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, en este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante ni la parte demandada a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido y terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17151547, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el día primero (1°) del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015001750 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ