REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000939
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0122015001749
CAUSA PRINCIPAL: Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar.
Partes demandante: HERMILSON DE JESÚS PALACIO PINO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84439096, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14083006 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, en el cual manifiesta de la comparecencia por ante dicho Despacho Fiscal del ciudadano HERMILSON DE JESÚS PALACIO PINO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84439096, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien le planteó la problemática que existe con la ciudadana JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14083006 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en relación al convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar debidamente homologado en beneficio del niño de autos por este mismo Tribunal en sentencia N° PJ0122015000878, de fecha 20 de mayo de 2015, por lo cual solicita la revisión de dicha decisión.
Este Tribunal admite la demanda en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y del Representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día primero (01) de diciembre del presente año.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015) la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboca al conocimiento de la presente Causa, en virtud del permiso concedido a la Juez de este Despacho en ocasión al disfrute de su período vacacional 2013-2014, a partir del día primero de diciembre de 2015 hasta cumplirse el mencionado permiso.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano HERMILSON DE JESÚS PALACIO PINO, en beneficio del niño de actas, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño de Lunes a Viernes, debiendo retirar a su hijo de la Guardería todos los días de la semana a las doce del mediodía, retornándolo a las seis y treinta de la tarde (06:30pm) en el establecimiento del ciudadano HURTADO GIRALDO YEISON, titular de la cedula de identidad N° 25396628, ubicado en frente de la parada de TELLE C.A., Centro Comercial San José, local S/N, RODRIGO IMPORT, Casco Central del Municipio Cabimas del Estado Zulia quien será el encargado de recibir al niño y mantenerlo en el establecimiento hasta tanto su progenitora lo retire, en virtud de que el ciudadano HERMILSON DE JESÚS PALACIO PINO actualmente tiene una medida de alejamiento en relación con la progenitora del niño, ciudadana JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO. En relación a los fines de semana, será compartido de manera alterna, para lo cual la progenitora dejará al niño, el fin de semana que corresponda, los días Sábado con el mencionado ciudadano HURTADO GIRALDO YEISON a las nueve de la mañana (09:00am) en su establecimiento para que el progenitor comparta con su hijo hasta el día domingo que lo retornará en la casa de habitación de la ciudadana LIC. EDUELIS ANDRADE, telef. 0424-6683870, a las diez de la mañana (10:00am), maestra del niño y vecina de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO. Se deja constancia que en relación a los fines de semana el progenitor comenzará a disfrutar el mismo a partir del día Sábado 05 de diciembre de 2015. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, por este año 2015 será compartido con la progenitora y los años siguientes será compartidos con ambas partes. El día del padre, el niño lo compartirá con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. El día de cumpleaños de la progenitora y del progenitor, será compartido con cada progenitor, según corresponda. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes, previa comunicación entre las partes. CUARTO: Para la época de Navidad, el niño compartirá el día veinticuatro (24) de diciembre de 2015 y primero (01) de enero de 2016 con el progenitor, dejando constancia que la progenitora disfrutará por este año 2015 el día 29 de diciembre que es el día de cumpleaños del niño y el día 30 de diciembre compartirá con el progenitor. Asimismo, el día veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre de 2015 con la progenitora, los años siguientes será alternado. Para el cumplimiento de lo acordado en esta Cláusula el progenitor retirará al niño a las nueve de la mañana y lo retornará al día siguiente a las diez de la mañana del dia que corresponda y en el lugar acordado por las partes. QUINTO: En relación a la época de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos de manera alterna, por lo que para el año 2016 el progenitor compartirá con el niño Carnaval y la progenitora compartirá Semana Santa, años siguientes será compartido de manera inversa. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares del niño, será dividido en dos periodos, por lo que el primer periodo comprendido desde el 15 de Julio al 15 de Agosto, la progenitora escogerá una semana a fin de viajar o hacer una actividad especial con su hijo previa participación al progenitor, y para el segundo periodo comprendido desde el 16 de agosto al 15 de septiembre el progenitor escogerá una semana a fin de viajar o hacer una actividad especial con su hijo previa participación a la progenitora. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan la inclusión en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN; OCTAVO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 1584-15 a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN) Sede Cabimas, a los fines de de solicitarles se sirvan incluir a los progenitores y al niño de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico del mismo en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre ellos. Ofíciese.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día primero (01) del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001749-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ