REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-001017
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015001771
Causa principal: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Parte demandante: GUILLERMO BENITO MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.388, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Fiscal 36° del Ministerio Público Auxiliar: Abg. NAYHAM QUIJADA.
Parte demandada: ERIANA GREGORIA NAVA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.653.249, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: MARIA GABRIELA RANGEL CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 16.366
Niños: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 15/10/2015, mediante demanda presentada por el ciudadano GUILLERMO BENITO MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.388, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana ERIANA GREGORIA NAVA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.653.249, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 16/10/2015, se admitió la presente demanda de CUSTODIA, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y se abstiene de librar boleta de notificación a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por ser la misma quien formula dicha demandada.
En horas de despacho del día de hoy, 07 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y el Secretario Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 24/11/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano GUILLERMO BENITO MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.388, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, así como la asistencia de la ciudadana ERIANA GREGORIA NAVA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.653.249, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto asistida por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA RANGEL CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 16.366. Igualmente, se deja constancia de la asistencia de la Abogada NAYHAM QUIJADA, en su carácter de Fiscal 36° del Misterio Público Auxilia, actuando en representación de los derechos y garantías de los niños de autos. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos: La Custodia de los niños, será ejercida por la progenitora ciudadana ERIANA GREGORIA NAVA COLINA, y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de crianza, tales como: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material moral y efectivamente a los niños, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan: PRIMERO: El progenitor, se compromete a retirar a los niños del hogar materno los fines de semana en forma alternada, para lo cual los retirará los días sábados a las 09:00am, y los retornará los días domingos a la 04:00pm, también los niños podrán compartir con su progenitor los días de semana que los niños no tengan actividades escolares y días feriados, previo acuerdo entre los progenitores. Del mismo modo, el progenitor podrá comunicarse con los niños, por vías telefónicas, correos, Internet, etc. SEGUNDO: Carnavales y Semanas Santas serán alternados de la siguiente manera: el carnaval del año 2016, lo pasara con el progenitor y la Semana Mayor del mismo año 2016, la pasará con la progenitora y los años siguientes alternados. TERCERO: Los días 24, 25, 26, 27 y 28 de diciembre del año 2015 los niños podrán compartir con el progenitor para lo cual los retirará el día 24 a las 09:00am, y los retornará el 28 a las 10:00am, y del 29 de diciembre al 01 de enero del año 2016, los niños compartirán con la progenitora. CUARTO: Los días de cumpleaños de los niños serán compartidos con ambos progenitores. QUINTO: El día del padre lo pasara con el progenitor y los días de las Madres los pasará con la progenitora. SEXTO: En vacaciones escolares serán compartidos, previo acuerdo de los progenitores. SEPTIMO: Ambos progenitores, se comprometen a desistir del asunto signado con el N°. VP21-V-2015-000917, contentivo de demanda de régimen de convivencia familiar, interpuesto por la ciudadana ERIANA GREGORIA NAVA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.653.249.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
PARTE DISPOSITIVA
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no son contrarios a los intereses de la adolescente y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza y al Régimen de Convivencia Familiar.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001771.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular