TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Dieciséis (16) de Diciembre de 2015.-
205º y 156º
Expediente Nº 240-15
PARTES SOLICITANTES: CARMEN ROSA BELISARIO GUTIERREZ y LUIS ALBERTO VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.403.173, V-4.258.850, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: MARIS EVELIA BLANCO NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.013
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Vista la presente causa Nro. 001-15, conferida a este Despacho, como resultado del sorteo de distribución efectuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Recibida por este Tribunal en fecha 14-04-2015, se admite bajo el Nº 240-2015, contentiva de Solicitud de Divorcio 185-A presentada de forma voluntaria por los ciudadanos: LUIS ALBERTO VERA Y CARMEN ROSA BELISARIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.258.850 y 11.403.173, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio, MARIS EVELIA BLANCO NIEVES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 203.013, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.915, para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante mas de cinco (05) años separados de hecho.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Marzo del 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la prefectura del Municipio Pedro Manuel Rojas, del estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 01, que corre inserta al folio 05, que establecieron su último domicilio conyugal en el caserío de Vegón Arriba, Municipio Pedro Manuel Rojas del estado Barinas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que han permanecido separados de hecho desde el dia Quince (15) de Mayo del año 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por Cinco (05) años y cinco (05) meses.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.015, la presente solicitud fue recibida por Distribución en el tribunal primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, el cual declino su competencia por el territorio al tribunal competente de esta Jurisdicción, recayendo su distribución a este Tribunal. En fecha 14 de Abril del 2015, se recibió y fue admitida, ordenándose citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de Julio del 2015, se dicto auto de abocamiento de la nueva Jueza Suplente, se libro boletas de notificación.
En fecha veintiuno de (21) de Septiembre de 2015, diligencio alguacil Temporal de este Tribunal consignando consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas; en la misma fecha la Secretaría de este tribunal certificó la actuación practicada por el alguacil, ya identificado ut supra. cursante en el Folio (18)
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.015, compareció el Abogada ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, carácter de Fiscal Principal Séptimo (E) del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
En Fecha diez (10) de Diciembre del 2015, comparecen los ciudadanos: LUIS ALBERTO VERA Y CARMEN ROSA BELISARIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.258.850 y 11.403.173, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: CARMEN RAMONA MUÑOZ FLAUDITA, Venezolana Mayor de Edad Titular de la cedula de Identidad Nº V-8.131.205 inscrita el instituto Previsión de Abogado bajo Nº 218.108 que esta misma fecha sedan por Notificados a el abocamiento de la presente causa de igual manera hacen la solicitud del desistimiento. por cuanto se reconciliaron y manifestaron continuar con su vida conyugal, Cursante en el folio 22.
-MOTIVACIÒN.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice que las partes desisten de la presente Solicitud de Divorcio 185-A, en virtud que han decidido continuar con su vida conyugal, una ves que hubo reconciliación, de igual manera solicitan la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera quien aquí decide, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción:
1) que conste en el expediente en forma autentica.
2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal, razón por la cual este sentenciador, considera que es forzoso HOMOLOGAR el desistimiento, interpuesto en fecha 10 de Diciembre del año 2015, por los ciudadanos: LUIS ALBERTO VERA Y CARMEN ROSA BELISARIO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte Formal HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por los ciudadanos: LUIS ALBERTO VERA Y CARMEN ROSA BELISARIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.258.850 y 11.403.173, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad de Nutrias, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Federación y 156° de la Independencia
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LUCIA JIMENES.
LA SECRETARIA
ABG. RINA NATALY MUÑOZ M.
ALJ/kcvm
S-240/15
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. RINA NATALY MUÑOZ M
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