REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Diciembre de 2015
205° y 156°
Expediente Nº 1.210- 10
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº ___

PARTE DEMANDANTE: RAMIZ ABOUHADOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.110.634.
PARTE DEMANDADA: RASMIED AL HENAOUI DE AL HENNAOUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.593.440.
MOTIVO: CONSIGNACION DE ARRENDAMIENTO.

Se inicio el presente procedimiento de CONSIGANCION DE ARRENDAMIENTO por parte del ciudadano: RAMIZ ABOUHADOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.110.634, domiciliado en la Parroquia Libertad del Municipio Rojas del estado Barinas, a favor de la ciudadana: RASMIED AL HENAOUI DE AL HENNAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.593.440, domiciliada en la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas; de un (01) inmueble ubicado en la calle Bolívar, Barrio el Playón, Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, llevado en el expediente signado con el N° 1.210-10, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la presente causa se encuentra paralizada, observándose que la ultima consignación de arrendamiento corresponde al 30-01-2012, que el último acto de procedimiento realizado se efectuó el 05-02-2013, fecha en la que este juzgador se aboco al conocimiento de la causa, asimismo bien sabido es por este Tribunal y es necesario exponer que el inmueble objeto del pago del canon de arrendamiento fue entregado voluntariamente por el ciudadano: RAMIZ ABOUHADOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.110.634, cumpliendo con la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-12-2010 tal y como consta en expediente signado con el Nº 1278 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del Desalojo interpuesto por la ciudadana: RASMIED AL HENAOUI DE AL HENNAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.593.440, contra el ciudadano: RAMIZ ABOUHADOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.110.634, todo lo antes expuesto hace presumir a este sentenciador una pérdida del interés la cual debe sancionarse con la extinción del presente proceso, y que con la inactividad indefinida y absoluta por más de dos (02) años, se evidencia la falta de interés patentizada por el largo lapso de inactividad procesal, que acarrea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la causa, ocupando espacio en el archivo del Tribunal y también ocasionando contaminación de los mismos, por el constante deterioro de la archivalía de vieja data por el transcurrir del tiempo; situación que no se puede tolerar, en virtud que no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ello lo requiera, en los lapsos o términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de CONSIGNACION DE ARRENDAMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Extinguida la instancia en el presente juicio.

TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a ambas partes de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL


Abg. REINALDO BARAZARTE P.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YOHANA VALDERRAMA.


RBP/gv.-
Exp. Nº 1.210-10