REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Diciembre de 2015
205° y 156°
Expediente Nº 1.223- 10
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº ___

PARTE DEMANDANTE: MARBELY KATERINA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.384.535.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFONSO GIRON ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.992.873.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se inicio el presente juicio de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante solicitud de la ciudadana: MARBELY KATERINA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.384.535, con domicilio en el Barrio Punta Brava casa Nº 139, Parroquia Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas, en contra del ciudadano: OSCAR ALFONSO GIRON ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.992.873, quien se encuentra destacado como Agente del orden Publico en el Comando Policial del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas; llevado en el expediente signado con el N° 1223-10, de la nomenclatura particular de este Tribunal.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la presente causa se encuentra paralizada, por lo que la inactividad de la parte hace presumir a este sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se resuelva el litigio, y que se sanciona con la extinción del proceso, observándose que el último acto de procedimiento realizado se efectuó el 18-11-2013, fecha en la cual consta en el expediente haber sido notificado a la parte demandada del abocamiento al conocimiento de la causa en fecha 28-01-2012 y hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el procedimiento, pues, pareciera desconocer la parte actora que con esta acción, generó una actuación de este órgano jurisdiccional y que con su inactividad indefinida y absoluta por más de dos (02) años, se evidencia la falta de interés patentizada por el largo lapso de inactividad procesal, que acarrea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la causa, ocupando espacio en el archivo del Tribunal y también ocasionando contaminación de los mismos, por el constante deterioro de la archivalía de vieja data por el transcurrir del tiempo; situación que no se puede tolerar, en virtud que no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ello lo requiera, en los lapsos o términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Extinguida la instancia en el presente juicio.

TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordibario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL


Abg. REINALDO BARAZARTE P.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. YOHANA VALDERRAMA.
RBP/gv.-
Exp. Nº 1.223-10





En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. YOHANA VALDERRAMA