REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 17 de diciembre de 2015.
Años: 205º y 156º.

Vista la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fundamentado en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil y recaudos anexos, signada con el Nº 243, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 16-12-2015 con oficio Nº 259/15 de fecha 14-12-2015 y por distribución efectuada en fecha 16/12/2015, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho, presentada por los ciudadanos: WENDY NAILE MONTILLA PÉREZ Y FRANKLYN ALEXIS OCHOA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.170.187 y V-9.460.730, en su orden, domiciliados en la Urbanización la Herrereña, vía Banco el Jobo, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho Carlos Alberto Ruiz Ulloa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, mediante la cual exponen que desde el mes de noviembre del presente año, se encuentran separados de hecho, sin que exista intención de reconciliación entre ambos, solicitando sea decretada la separación de cuerpos.
A los fines de providenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 188:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Artículo 189:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De acuerdo a la norma del artículo 189 del Código sustantivo Civil, sólo se requiere el hecho que los cónyuges se encuentren separados de hecho, sin que sea menester el transcurso de un lapso determinado o específico de tiempo de separación entre los cónyuges, debiendo en consecuencia el Tribunal, cumplido tal requisito, decretar la separación de cuerpos.
Con fundamento en las razones de hecho y derecho antes mencionadas, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni disposición expresa de la ley y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, DECRETA la separación de cuerpos de los solicitantes, ciudadanos: WENDY NAILE MONTILLA PÉREZ Y FRANKLYN ALEXIS OCHOA RINCÓN, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.170.187 y V-9.460.730, respectivamente. Cada cónyuge tendrá derecho de fijar residencia en cualquier lugar del país.
Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Registro Principal del Estado Barinas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de ley de la presente sentencia Interlocutoria, a los solicitantes, de conformidad con el artículo 112 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de Ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña La Secretaria Titular,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Se expidieron copias certificadas de ley.

Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Janitzia Aro Bastidas.






Sol. Nº 1645.
Sent. Nº 106-2015.
JLP/jab/umu.