REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 03 de diciembre de 2015.
Años: 205º y 156º
Visto el Convenimiento de Obligación de manutención y bonificaciones especiales suscrito en fecha 02-11-2015 y recaudos anexos, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas con oficio Nº 007-015 de fecha 26-11-2015, que mediante distribución realizada en fecha 26-11-2015 en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Tribunal con el número 233, siendo recibida en fecha 30-11-2015 con oficio Nº 236/15 de fecha 26-11-2015, en el cual los ciudadanos: MARÍA LISMAR HERNÁNDEZ ALVARADO Y ERSO JOSÉ MORA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.558.183 y V-25.077.452, en su orden, de ocupación oficios del hogar y Guardia Nacional, quien labora en el Comando de Zona Nº 21, San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliados en la calle 15 con avenida 22 del Sector Liceo II y avenida principal del sector La Floresta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña, identificada en autos, de ocho (08) meses de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas mensualmente por el obligado alimentario a la solicitante mediante recibo firmado. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la niña, identificada en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp. No. 1770.
Sent. Nº 99-2015.
JLP/um.
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