REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 09 de diciembre de 2015.
Años: 205° y 156°.
NARRATIVA.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YOHANNA ALBARRÁN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.377.398, de ocupación trabajadora doméstica, domiciliada en la calle 30 de la Urbanización La Floresta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus dos hijos de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: EVIDIS ENRIQUE MÁRQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.349.690, de ocupación moto taxista, quien puede ser ubicado en la Oficina Jesucristo, ubicada en la calle 23 entre avenidas 4 y 5, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita que la obligación de manutención, sea aumentada a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los mes de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 25.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de su hijos, cuando sean requeridos.
En fecha 03/11/2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, según se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-11-2015, cursante al folio quince (15), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Evidis Enrique Márquez Medina.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la parte demandante, según se evidencia en acta de fecha 19-11-2015, cursantes al folio diecisiete (17) del presente expediente, declarándose desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los niños, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que en fecha 21-07-2010, se celebró convenimiento de Fijación de obligación de manutención por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio”, siendo homologado por el Tribunal de Municipio Pedraza, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26-07-2010, en el cual se estableció la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales y por concepto de bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), además el padre se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas, cuando se ameriten; dichas cantidades serían depositadas en un banco de la localidad, pero debido al alto costo de la vida y los niveles inflacionarios, actualmente dicha cantidad es irrisoria, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicinas, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros; y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, sea aumentada a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo) en dichos meses; así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó su escrito con copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 316 y 263, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. “Francisco Lazo Marti”, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños, identificados en autos, mediante las cuales se evidencian que son hijos de los ciudadanos: Evidis Enrique Márquez Medina y Yohanna Albarrán García, que nacieron en fechas 17-11-2007 y 15-01-2009, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo, antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de dos niños de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentran en un nivel de desarrollo físico y formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos mensuales devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como moto taxista, en la Oficina denominada “Jesucristo”, hecho no desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio de la niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, unicamente compareció la solicitante, declarándose desierto el mismo, por otro lado el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 21/07/2010, fecha en que se realizó el convenimiento de fijación de obligación de manutención, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio”, el cual fue homologado en fecha 26-07-2010, por el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del mencionado Municipio y Circunscripción Judicial, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención y bonificaciones especiales establecidas en el mismo, no obstante, ha transcurrido más de cinco (05) años, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente las cantidades ya señaladas, para la manutención y desarrollo integral de los niños de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de los niños, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar el aumento de la obligación de manutención al SESENTA Y DOS PUNTO DECINUEVE POR CIENTO (62,19%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 9.649,oo), lo cual representa la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar (útiles y uniformes escolares), en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000, oo) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el obligado alimentario, ciudadano: EVIDIS ENRIQUE MÁRQUEZ MEDINA, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, equivalente al SESENTA Y DOS PUNTO DECINUEVE POR CIENTO (62,19%) del salario mínimo nacional actual. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) adicionales, para un total de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), para un total de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de los niños, identificados en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades seran depositadas por el obligado alimentario en una cuenta bancaria a nombre de los beneficiarios, representados por la ciudadana: YOHANNA ALBARRÁN GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-17.377.398.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp No. 1762.
JLP/um.
Sent. Nº 101-2015.
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