República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Ciudad Bolivia, 02 de Diciembre de 2015.
205° y 156°
Visto el Convenimiento de fijación de obligación de Manutención y bonificaciones especiales suscrito en fecha 21-01-2015, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los recaudos anexos a la misma, y recibido con oficio Nº 007 de fecha 26-11-2015, que por distribución efectuada en la sede de este mismo Tribunal en fecha 26-11-2.015, quedara asignada a este Despacho con el Nº 232, en el cual los ciudadanos: JORGE JEAN POOL TOVAR ARAUJO y MAIRA YAMILET PADRÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-23.022.706 y V-22.685.970, en su orden; de ocupación chofer (moto taxi Cooperativa Jesucristo) y oficios del hogar, residenciados en el sector Villa Nueva, calle 3 Av. 14 y 14 y sector Rómulo Gallegos, calle 5, Ciudad Bolivia Barinas Estado Barinas, teléfonos 0426-3783380 y 0426-8750359, respectivamente; Convienen de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de sus hijas MARBEXY YAMILETH y MARBELYS DEL CARMEN TOVAR PADRÓN, nacidas en el Municipios Pedraza y Barinas del Estado Barinas, los días 25-03-2.012 y 13-12-2.014, como se evidencia en actas de nacimientos Nros. 176 y 4.648 respectivamente, en el cual el padre se compromete a dar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) MENSUALES, repartidos en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) quincenales, por concepto de obligación de manutención. En los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre se compromete a cubrir el doble, es decir, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos, juguetes decembrinos y demás gastos adicionales; además, se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas por el obligado a la madre de sus hijas en su condición de representante de las mismas, y tendrá como base un recibo firmado. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Se admite, cuanto ha lugar en derecho, désele el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez,
Abg. Luís E. Monsalve M.
La Secretaria,
Abg. Doris Parillis Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se le dio entrada quedando anotado bajo el No. 70. Conste,
La Secretaria.
LEMM/dp/su.
Sentencia. Nº 99-2015
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