República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Ciudad Bolivia, 02 de Diciembre de 2015.
205° y 156°

Visto el Convenimiento de fijación de obligación de Manutención y bonificaciones especiales suscrito en fecha 23-11-2015, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con los recaudos anexos a la misma, y recibido con oficio Nº 007 de fecha 26-11-2015, que por distribución efectuada en la sede de este mismo Tribunal en fecha 26-11-2.015, quedara asignada a este Despacho con el Nº 234, en el cual los ciudadanos: ANNEIDY YAIREE ROJAS PAREDES y JOSÉ LUIS CORONADO ORTEGOSA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.012.391 y V-22.418.350, en su orden; de ocupación manicurista por cuenta propia y obrero (mueblería sector Curbati troncal 5), residenciados en el sector el Banquito, casa Nº 1-7 y Curbati, Parroquia José Félix Rivas y Ciudad Bolivia Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-4729313 (ella), respectivamente; Convienen de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hijo JOSÉ DANIEL CORONADO ROJAS, nacida en el Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 04-09, como se evidencia en acta de nacimiento Nº. 3.193 respectivamente, en el cual el padre se compromete a dar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención. En los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre se compromete a cubrir el doble, es decir, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos, juguetes decembrinos y demás gastos adicionales; además, se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas por el obligado a la madre de su hijo en su condición de representante del mismo, y tendrá como base un recibo firmado. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Se admite, cuanto ha lugar en derecho, désele el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez,

Abg. Luís E. Monsalve M.
La Secretaria,

Abg. Doris Parillis Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se le dio entrada quedando anotado bajo el No. 71. Conste,
La Secretaria.
LEMM/dp/su.
Sentencia. Nº 100-2015