REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, quince de Diciembre de Dos Mil Quince
205º y 156º
EP21-S-2015-000131

SOLICITANTES: OTILIA NICASIA CABRERA DE DIAZ y HECTOR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.742.426 y V-2.149.831.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, OTILIA NICASIA CABRERA DE DIAZ y HECTOR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.742.426 y V-2.149.831, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio YENNY CLARIMAR ROJAS BALZA y MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 145.090 y 127.935; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Santa Ana Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Octubre de 1962, asentada en Acta Nº 07, suscrito por el Juez del Municipio Santa Ana Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio cuatro (04) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años. Se separaron de hecho, estableciendo cada uno domicilios diferentes, por cuanto su vida en común se torno difícil e insoportable, haciendo imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de los deberes conyugales, igualmente por haber permanecido separados por un periodo de más de cinco (5) años. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 20 de Octubre de 2015 se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 12 de Noviembre de 2015, se libro Boleta de Citación con copias anexas, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 23 de Noviembre, cursante al folio doce (12), suscrita diligencia por el Alguacil, expuso que consignó en este acto, una boleta de citación, debidamente firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de dicho acto.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Octubre de 1962, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OTILIA NICASIA CABRERA DE DIAZ y HECTOR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.742.426 y V-2.149.831, respectivamente. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos OTILIA NICASIA CABRERA DE DIAZ y HECTOR DIAZ, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Juzgado del Municipio Santa Ana Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Octubre de 1962, asentada en Acta Nº 07, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio cuatro (04). ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ MORILLO CADENAS.