REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, Dos de Diciembre de Dos Mil Quince
205º y 156º

EN21-S-2014-000084


SOLICITANTES: JESUS ALEXIS GARCIA GIRALDO Y LUZ MARY GUEDEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.636.223 y V-23.015.455, de este domicilio y hábiles

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (DESESTIMIENTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN, COSA JUZGADA)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, fundamentada en el artículo 188 y 189 del Código Civil; presentado en fecha 21 de marzo de 2014 por los cónyuges, los ciudadanos JESUS ALEXIS GARCIA GIRALDO Y LUZ MARY GUEDEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.636.223 y V-23.015.455, de este domicilio y hábiles; asistidos por la abogada en ejercicio NAIRUB RAFAELA JURADO LANDAETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.400; quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de Diciembre de 2013, por ante el Registrador Civil de Obispos del estado Barinas, asentada en Acta de Matrimonio Nº 99, según se evidencia de la original certificada del acta de matrimonio, cursa a los folios uno (01) al folio dos (02) de este expediente; es por eso, que ocurrieron ante este Tribunal, afín de que se admita y se decrete la separación de cuerpo por mutuo consentimiento escrito; igualmente solicitaron se les expida dos copias certificadas del presente escrito y decreto que recaiga sobre el mismo.
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En fecha 21 de marzo del 2014, cursa al folio seis (06); se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2014, cursa al folio siete (07); fue admitida la causa, decretando en consecuencia la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento, de conformidad con el articulo 189 del código civil; solicitada por dichos ciudadanos, en los propio términos expuestos en su escrito libelar, se decreto: PRIMERO: la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, fijando su domicilio en el lugar que lo deseen; SEGUNDO: los bienes que se adquieran a partir de la mencionada fecha, serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

En fecha 19 de noviembre del 2015, cursa a los folios once (11) al folio doce (12); diligencia suscrita por los ciudadanos JESUS ALEXIS GARCIA GIRALDO Y LUZ MARY GUEDEZ PAEZ, supra identificados; y asistidos por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.050; solicitaron el desistimiento de la demanda de Separación de Cuerpos, que cursa en este Tribunal.

El Tribunal para decidir considera:

Establece el artículo 194 del Código Civil, que:

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

Establece el artículo 264 del Código Procedimiento Civil:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre del año 2015, por los ciudadanos JESUS ALEXIS GARCIA GIRALDO Y LUZ MARY GUEDEZ PAEZ, supra identificados; y asistidos por su apoderada judicial la Abogada en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, mediante la cual desiste del procedimiento con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 188 y 189 del Código Civil, intentada en este Tribunal, y de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESESTIMIENTO de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JESUS ALEXIS GARCIA GIRALDO Y LUZ MARY GUEDEZ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.636.223 y V-23.015.455; con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (02) días del mes de Diciembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

LA SECRETARIA,


ABG. GLADYS TERESA MORENO MÁRQUEZ