REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cuatro de Diciembre de Dos Mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: EN21-V-2011-000027



DEMANDANTE: XIOMARA ZORAYA GUEVARA CISNERO, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.926, domiciliado en el sector Las Moritas, Calle Nutrias, Casa Sin Numero, Parroquia Libertad del Municipio Rojas, estado Barinas.



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANDREINA RONDON GUARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.838.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.



DEMANDADA: LUZ MEDINA RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.238.462, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas.



MOTIVO: DESALOJO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


NARRATIVA DE LOS HECHOS:
En fecha 29/04/2011, se recibe la presente demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana XIOMARA ZORAYA GUEVARA CISNERO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.054.926, con domiciliado en el sector Las Moritas, Calle Nutrias, Casa Sin Numero, Parroquia Libertad del Municipio Rojas, estado Barinas; asistida por la Abogada en ejercicio ANDREINA RONDON GUARIN, supra identificada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629; dicha demandante motivada en su carácter de propietaria del inmueble consistente, en un (01) apartamento, de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, áreas de servicios, sala-comedor y cocina, distinguido con el Nº PB-B4, situado en la Planta Baja de la Torre B, de las Residencias Cristo rey, ubicado en la Intersección de la Calle Carvajal con Avenida Cristo rey, Zona urbana de esta Ciudad de Barinas, estado Barinas; alega que por razones de trabajo la accionante se traslado al Municipio Rojas del estado Barinas, donde fijo su residencia y decidió alquilar el apartamento, a partir del mes de marzo del año 2008, con un contrato verbal y a tiempo indeterminado a la ciudadana LUZ MEDINA RONDON, supra identificada, donde establecieron entre las partes el canon de arrendamiento en al cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800.000,00 Bs.) mensuales que la arrendataria pagaría con toda puntualidad al final de cada mes o dentro de los primeros cinco días siguientes, y donde ella como arrendataria se comprometió a cancelar a la administración del Conjunto Residencial la cantidad correspondiente al condominio. Motivado a que desde hace diecisiete (17) años la demandante viene padeciendo de un tipo de enfermedad crónica controlada hasta mediados del 2008; dicha enfermedad a desmejorado el estado de salud y la calida de vida, impidiendo continuar con las labores de trabajo que desempañaba, debido a los permanentes reposos por el estado de salud, las consecuencias que afectan la situación económica, por no poder ejercer ningún tipo de laboral de trabajo, para pagarla residencia en el Municipio Rojas, y a su vez, por no poseer vivienda propia en el mencionado sitio, debido al tratamiento y control correspondiente a la enfermedad, debe viajar constantemente a esta ciudad de Barinas; por eso origina la necesidad de ocupar dicho apartamento y de la presente demanda; también por el incumplimiento de los acuerdos que llegaron cuando alquilaron el mencionado inmueble objeto de la demanda; por eso motivo intenta la demanda de Desalojo en contra de la ciudadana LUZ MEDINA RONDON, supra identificada.
Fundamenta su acción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “A” de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en su petitorio demanda por Desalojo y estima la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.), que equivale a Ciento Treinta y Un Mil con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (131,57 UT).

En fecha 29 de abril del 2011, consta al folio veintisiete (27); este Tribunal, realizo el sorteo para la Distribución de la causa, correspondiéndole al mismo Tribunal.

En fecha 04 de mayo del 2011, consta al folio veintiocho (28); se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana LUZ MEDINA RONDON, para que compareciera, por ante este Tribunal, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda; en la misma fecha se dio entrada a la causa.

En fecha 19 de mayo de 2013, consta al folio veintinueve (29); este Tribunal; ordenó SUSPENDER el presente proceso judicial hasta tanto las partes acrediten ante esta instancia, haber cumplido el Procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto Ley.

En fecha 20 de mayo de 2011, consta al folio treinta (30); este Tribunal por medio de autos; ordeno notificar a la parte demandante del presente litigio de dicha suspensión, Y el mismo día se libro boleta de notificación.

En fecha 19 de marzo de 2013, consta al folio treinta y uno (31), diligencia suscrita por la ciudadana NARCELIS FERNANDEZ , venezolana, titular de la cedula de identidad 15.350.658; solicito a este Tribunal copias simples del libelo de la demanda.

En fecha 21 de marzo de 2013, consta al folio treinta y dos (32), diligencia suscrita por la ciudadana NARCELIS FERNANDEZ , venezolana, titular de la cedula de identidad 15.350.658; recibió por parte de este Tribunal las copias simple del libelo de la demanda.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 y siguientes, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Establece el artículo 269 eiusdem:

La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Por disposición del artículo 270 eiusdem:
La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso… Omissis

Por cuanto se observa, que en el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo para declarar la Perención de la Instancia, toda vez que la parte actora no han cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en relación al impulso procesal necesario para lograr la citación de la parte demandada, aunado al hecho como consta en autos, que se ordenó SUSPENDER el proceso judicial hasta tanto se acredite ante esta instancia haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que entró en vigencia 06 de mayo de 2011, en Gaceta oficial Nº 39.668; previsto en el único aparte del articulo 4 eiusdem, del tenor siguiente:

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Motivado que hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) año, seis (06) meses y veintinueve (29) días, tiempo suficiente, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la demandada y menos aún lo ordenado en el auto de fecha 19 de mayo de 2011; iniciativa suficiente para quien aquí juzga, para declarar la Perención de la Instancia Breve en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, específicamente lo contemplado en el numeral primero (1º) del artículo 267 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas y por mandato de la Ley, dispone:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el articulo 271 eiusdem; por lo que la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Quince. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,


ABOGADO OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

LA SECRETARIA


ABOGADA GLADYS TERESA MORENO